Sentencia nº 607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente núm. 2008-1286

El 6 de octubre de 2008, el abogado O.A.Á.A., actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.364, titular de la cédula de identidad número V-6.941.634, interpuso acción de amparo constitucional contra “la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en protección de [sus] derechos propios como abogado en ejercicio y de los ‘derechos e intereses colectivos de los abogados litigantes, funcionarios judiciales y en general de todos los usuarios de los órganos jurisdiccionales que funcionan en el Edificio J.M.V., ubicado en la esquina de Pajaritos de la ciudad de Caracas’, por la violación de los derechos y garantías constitucionales [que] se señalarán supra (sic)”.

El 10 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 5 de noviembre de 2008, la parte accionante solicitó a la Sala que se incorporara “en el sistema la presente acción de amparo con [sus] datos a los fines de poder hacerle el seguimiento respectivo en forma online” y pidió que se admitiera la acción de autos. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 4 de octubre de 2010, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño planteó su inhibición para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.3 del Código de Procedimiento Civil por ocupar, para ese entonces, el cargo de Presidenta de la Comisión Judicial de este m.T.d.J.. En esa misma fecha, se dio en cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 10 de agosto de 2011, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en su condición de Vicepresidente de este Sala Constitucional, ejerciendo funciones de Presidente temporal, declaró con lugar la inhibición planteada y, por tanto, se acordó convocar a la tercera suplente de esta Sala, Dra. A.Y.C.R., con el fin de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo de la presente causa, ordenándose la notificación correspondiente de la Magistrada suplente.

En esa misma fecha, la Dra. A.Y.C.R., en su condición de tercera suplente de esta Sala Constitucional, manifestó su aceptación para integrar la correspondiente Sala Accidental para la tramitación de la presente causa.

En esa oportunidad, se procedió a instalar la Sala Constitucional Accidental que habrá de conocer de la presente causa, dada la inhibición declarada con lugar de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 6 de octubre de 2008, el abogado O.A.Á.A., actuando en su propio nombre, así como en representación de los derechos e intereses colectivos de los abogados litigantes, funcionarios judiciales y los usuarios del Edificio J.M.V., interpuso acción de amparo constitucional contra la Comisión Judicial de este m.T. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el mal funcionamiento de la infraestructura del Edificio J.M.V. (ascensores y el canal de circulación vertical interno), donde están ubicados los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, al considerar que ello menoscaba el derecho de acceso a la justicia de quienes utilizan “algunos de los juzgados que funcionan” en el mismo.

Esgrimió que, tanto el antiguo Consejo de la Judicatura como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, han presentado una serie de planes de mudanza de los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas, dados los “graves problemas de funcionamiento por razones de infraestructura”, en especial “ante la grave y acentuada problemática que presentan los ascensores”, razón por la cual “la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ha puesto en marcha una serie de medidas provisionales, las cuales lejos de solucionar en modo definitivo el problema planteado, resultan violatorios a los derechos constitucionales de los litigantes, funcionarios judiciales y en general de todos los usuarios de los órganos jurisdiccionales que funcionan en el Edificio J.M.V. (…)” ya que están referidas “a la reubicación de los Tribunales que funcionaban en los pisos superiores hacia niveles más bajos, y en específico a los espacios disponibles en los pisos 9, 10, 15 y 16 y otra referida a la limitación de la afluencia del público a las instalaciones por distribución de los días hábiles de la semana, mediante la fijación de manera uniforme de los días en los cuales los diferentes tribunales de una misma competencia no darían despacho, quedando establecido que los Juzgados de Municipio darán despacho los días lunes, martes y jueves, mientras que los Tribunales Superiores y de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d. despacho los días lunes, miércoles y viernes, quedando establecido que los Tribunales con competencia Civil-Bancario darían despacho los días martes, miércoles y jueves (…)”; dichas medidas están contenidas en la Resolución núm. 2008-0017 del 19 de febrero de 2008 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 38.878 del 26 de febrero de 2008 la cual, afirma, no es objeto de impugnación en el presente amparo.

Que el “notorio y grave deterioro de todos los ascensores del Edificio J.M.V.v. el derecho a la jurisdicción de los justiciables que utilizan algunos de los juzgados que funcionan en el Edificio J.M.V. en cuanto a tener unos Tribunales que funcionan en las instalaciones adecuadas para la prestación del servicio jurisdiccional (…)”, lo cual genera interminables colas y “constituye un irrespeto a la dignidad de los abogados litigantes como personas y profesionales, violatorio del derecho a la protección del honor y la reputación previsto en el artículo 60 de la Constitución Nacional (sic), ya que se somete al ejercicio profesional a situaciones no decorosas que afectan la honorabilidad de la profesión, y producen el descrédito social (…)”.

Arguyó que el mal estado del referido inmueble no solo afecta a los abogados, sino a “los usuarios del sistema judicial venezolano (…)”, y “(…) a los funcionarios judiciales que laboran en los órganos jurisdiccionales que funcionan en el prenombrado inmueble (…)”.

Por otra parte, denunció que la falta de creación de nuevos Juzgados para atender el incremento de la demanda de los justiciables, también vulnera los derechos de los mismos, ya que el congestionamiento afecta el derecho de todos los usuarios de los órganos jurisdiccionales a obtener una respuesta oportuna a las peticiones y demandas que se proponen ante la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.

Que “(…) en los últimos veinte (20) años, aparte de la unificación de las competencias civiles y mercantiles y luego su integración con la competencia del tránsito (…) no se ha creado ningún otro nuevo juzgado de primera instancia con competencias en lo civil, mercantil y del tránsito, pese al notorio incremento poblacional, lo cual supone un sensible incremento en las causas que se tramita (sic) en dicha materia, cuyas estadísticas se supone son manejadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.

Que “[e]l congestionamiento de los órganos jurisdiccionales por la falta de creación de nuevos juzgados afecta los derechos ciudadanos de los abogados litigantes y en general de todos los usuarios de los Órganos Jurisdiccionales a obtener una respuesta oportuna a las peticiones y demandas que ante dicha jurisdicción se propone, ya que, independientemente de la loable actividad que puedan desplegar los jueces y demás auxiliares del Poder Judicial, la cantidad de órganos jurisdiccionales encargados de conocer los asuntos civiles, mercantiles y del tránsito resultan insuficientes para responder a los intereses de los justiciables (….)”.

Que “[l]a falta de creación de nuevos juzgados de primera instancia en lo civil (sic), mercantil (sic) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la persistencia o prolongación en el establecimiento de las cuantías generan un congestionamiento indebido en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área (sic) violan el derecho de los justiciables a una justicia accesible, idónea, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas (…)”.

En cuanto a la legitimidad, indicó que “invoca un interés propio derivado de la condición de abogado litigante del recurrente, quien a su vez representa los derechos e intereses colectivos y legítimos del gremio profesional y demás usuarios de los órganos jurisdiccionales que funcionan en el Edificio J.M.V. y de los Tribunales con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, perjudicados ante los embates contra su calidad de vida, por la afectación de sus derechos y garantías constitucionales [por] la omisión del Estado (…)”.

Consideró que lo que pretende es “restituir la calidad de vida de los profesionales del derecho y demás justiciables, dentro del contexto del ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales vulnerados”.

Asimismo, afirmó que la acción de amparo “no puede ser encausada dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 numeral 4o (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que por tratarse de una violación continuada de derechos constitucionales en los que indiscutiblemente está vinculado el orden público (derecho a la jurisdicción, derecho a [sic] acceso a la justicia, derecho a la tutela judicial efectiva, etc), y por afectar a un colectivo en los que se incluye tanto los abogados en ejercicio de vieja data, como a los profesionales del derecho noveles e incluso a los usuarios ocasionales actuales de los órganos jurisdiccionales, en ningún caso puede generar la caducidad de la acción (…)”.

Finalmente, solicitó que se admita la acción de amparo de autos y se ordene, previa la declaratoria de emergencia o el cumplimiento de cualquier otra formalidad prevista en la Ley de Licitaciones, la sustitución inmediata de los ocho (8) ascensores que sirven “a la (sic) ala judicial” y la reanudación normal de actividades de los Tribunales que funcionan en el Edificio J.M.V. y la creación de nuevos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en forma proporcional al crecimiento poblacional y, subsidiariamente, en caso de que se niegue esta petición, se ordene la modificación de la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio y Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala, previamente, debe declarar su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta contra una supuesta omisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Comisión Judicial.

Al respecto, se advierte que el cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyen a esta Sala Constitucional la competencia para conocer en primera y última instancia las acciones de amparo interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.

En cuanto al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Por tanto, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dada su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a otro tipo de autoridad del Poder Público que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Así pues, se observa que en el caso sub júdice se interpuso una acción de amparo contra una supuesta omisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión Judicial, los cuales son órganos de este m.T.; ambos con rango constitucional –artículo 267 [no obstante, la segunda actúa por delegación de la Sala Plena y está conformada por Magistrados de este alto Tribunal]- y competencia nacional, por lo tanto, las mismas deben ser incluidas dentro de los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, entre otras, la decisión núm. 189/2004 del 19 de febrero, caso: P.S.T.).

Por tanto, esta Sala Constitucional con fundamento en las normas citadas, resulta competente para conocer, en única instancia, de la presente acción de amparo. Así se declara.

Establecida la competencia de esta Sala, se observa que el accionante se atribuyó la representación de un colectivo: abogados litigantes, funcionarios judiciales y usuarios de los órganos jurisdiccionales que funcionan en el Edificio J.M.V.d.Á.M.d.C.; sin embargo, no acreditó la forma y la medida en que ostenta la representación de los mismos, ni se desprende de las actas del expediente que el accionante pertenezca a una organización con personalidad jurídica que represente al grupo de personas –al menos una muestra de ellas- cuya representación se atribuye; por tanto carece de legitimación procesal para interponer la acción de amparo en nombre de las mismas. Sin embargo, como el accionante también dijo actuar en nombre propio, la Sala dará trámite a la acción como un amparo particular. Así se decide.

Establecido lo anterior, en el caso sub júdice, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo de las actas del expediente, se advierte la conducta pasiva del accionante desde el 5 de noviembre de 2008, oportunidad en la que solicitó que se admitiera la acción de autos, con lo cual se configura el abandono del trámite, conforme a la doctrina de esta Sala.

Dentro de este contexto, en la sentencia N° 982/2001 del 6 de junio, caso: J.V.A.C., se interpretó con carácter vinculante cuando ocurre el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, derivado de la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

(…) Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

(omissis)

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(omissis)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)

(también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio).

Así mismo, debe advertirse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso no afectan de manera alguna el orden público o las buenas costumbres.

De manera que, al haberse constatado la conducta pasiva de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos, que a su decir fueron quebrantados, al haber transcurrido más de seis (6) meses desde su última actuación, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la materia, se impone multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), los cuales deberán ser pagados en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A tal efecto, se le confiere a la parte accionante un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, para que consigne en autos constancia de haber pagado la multa impuesta. Así se declara.

No obstante lo anterior, se considera pertinente señalar que el 18 de marzo de 2009, la Sala Plena de este m.T. de la República dictó la Resolución 2009-006, mediante el cual modificó la cuantía de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, con el fin de redistribuir de manera más eficiente, entre los jueces ordinarios, la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, dejando sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial núm. 1.029 del 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura núm. 619 del 30 de enero de 1996.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.A.Á.A., quien actuó en su propio nombre y de los derechos e intereses colectivos de los abogados litigantes, funcionarios judiciales y en general de todos los usuarios de los órganos jurisdiccionales que funcionan en el Edificio J.M.V. en el Área Metropolitana de Caracas.

  2. IMPONE multa a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de mayo de dos mil trece (2013) Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente (T),

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.M.G.A.

Magistrada

A.Y.C.R.

Magistrada

El Secretario

J.L.R.C.

Expediente núm. 08-1286

ADR/

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