Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010

Años 199° y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009801

FUNDAMENTACIÓN

MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de O.A. BARRIENTOS MELENDEZ, C.I N° V- 4.102.710, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de Medida Cautelar y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Yo iba saliendo del estacionamiento del edificio a bordo del vehiculo que adquirí hace dos años, se lo compre a f.R. apodado chicanito, cuando voy saliendo me interceptan funcionarios del CICPC, me encañonan y me dicen que el vehículo estaba solicitado, y que los acompañara a la sede San Juan, les mostré la documentación del vehículo y me parece extraño que en el acta policial digan que no portaba identificación, me manifestaron que un ciudadano había denunciado por Apropiación Indebida y que este acusa a chicolindo , les dije que yo no era esa persona, que había adquirido el vehiculo en Acarigua a F.R., por estas razones considero que en ningún momento hubo Apropiación Indebida, por cuanto el mismo denunciante confiesa que le vendió el vehiculo y se lo entregó, a chicolindo, considero que en mi caso hubo una privativa ilegitima de libertad de acuerdo al artículo 44 de la Constitución ya que lo que existe es una simple denuncia y además el delito de apropiación Indebida es de acción Privada y se debió ejercer ante los Tribunales competentes por tal motivo considero que ha debido desestimarse tanto la detención como la disposición de colocarme a la orden de la fiscalía por lo que solicito la Libertad y la Nulidad del procedimiento así como se le habrá averiguación a los funcionarios actuantes ya que el ciudadano denunciante presento documentación del vehiculo solo presentó un poder otorgado por la propietaria del vehículo y dicho poder no otorga propiedad del bien por el cual se otorga y considero que no se cumplió con el debido proceso ya que los funcionarios abusaron de la Autoridad que le confiere la investidura que les da el organismo que representa, por todo lo expuesto solicito L.P.; Es todo. La Defensa manifestó: Estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario solicitado por la fiscalía del MP y la Medida Cautelar, tomando en consideración la entidad del delito; Mi representado es victima ya que portaba la documentación del vehículo; Oswaldo pinto bajo engaño le quito poder a la propietaria a los fines de procesar denuncia por apropiación Indebida siendo este delito a Instancia de Parte Agraviada; tiene un procedimiento especial a través de una Querella por lo que solicito se conforme al artículo 28 literales e y f se desestime el presente asunto y Solicito se aperture la averiguación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento remitiendo copia de las actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público por una Privación Ilegítima de Libertad y Abuso de Autoridad y en contra la víctima por simulación de Hecho Punible. En cuanto a la víctima sorprendiendo la Buena F.d.M.P. incurrió en el delito de Simulación de Hecho Punible Es todo; solicito la Nulidad Absoluta conforme lo señalado en el artículo 190 del COPP. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, señalado en el artículo 251 ejusdem, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la Defensa del Otorgamiento de Medida Cautelar, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, no siendo en este caso en particular, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 ordinal º3 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones por cuanto se evidencia de las actuaciones que no se ha violentado el Debido Proceso y el delito precalificado es por Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito el cual es de Acción Pública; SEGUNDO: Se Acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme lo señalado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se acuerda la Medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 del COPP como lo es la presentación ante el Tribunal cada vez que el Tribunal lo requiera. CUARTO: Se Acuerda expedir Copia de las actuaciones y remitirla a la fiscalía 21 del Ministerio Público a los fines de que se aperture la investigación en cuanto a lo denunciado

Regístrese, Publíquese Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

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