Decisión nº 10-1656 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001385

DEMANDANTE: O.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.593.453, domiciliado en Quibor, Municipio J.d.e.L..

DEMANDADA DINORAT L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.876.788, domiciliada en Quibor, Municipio J.d.e.L..

TERCERO OPOSITOR: E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.609.890, domiciliado en Quibor, Municipio J.d.e.L..

APODERADOS: J.L., E.M. y J.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.129, 47.956 y 114.876, respectivamente, domiciliados en Quibor, Municipio J.d.e.L..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 10-1656 (Asunto: KP02-R-2010-001385).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano O.A.L., contra la ciudadana Dinorat L.G., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010 (fs. 90 y 91), por los abogados E.M. y J.A.R., en su carácter de apoderados judiciales del tercero opositor, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010 (fs. 84 al 89), por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual señaló que la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 18 de febrero de 2010, se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que debe tomársele como autoridad de cosa juzgada (fs. 19 al 22).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 42), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los tribunales de primera instancia civil de esta circunscripción judicial.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente y en fecha 01 de diciembre de 2010 (fs. 95 al 97), declaró su incompetencia para conocer del presente asunto en razón de la materia, por lo que ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de que sea distribuido entre uno de los juzgados superiores civiles del estado Lara.

En fecha 20 de enero de 2011 (f. 105), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en fecha 25 de enero de 2011 (fs. 107 al 110), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia por la materia y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir la incidencia de oposición en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano O.A.L., contra la ciudadana Dinorat L.G. y como tercero opositor, el ciudadano E.R.M.. Por auto de fecha 02 de febrero de 2011 (f. 111), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 16 de febrero de 2011 (f. 112), se ordenó agregar al presente asunto, las pruebas promovidas por los abogados J.L. y E.M., en su carácter de apoderados judiciales del tercero opositor, las cuales corren insertas del folio 113 al 117, con sus respectivos anexos que van desde el folio 118 al 123.

En fecha 28 de febrero de 2011 (f. 124), se dejó constancia que en la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes ninguna de las partes los presentó, por lo que, el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para el primer día de despacho siguiente (f. 125).

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2009 (fs. 01 al 03 y anexos del folio 04 al 12), por el ciudadano O.A.L., asistido de abogado, contra la ciudadana Dinorat L.G., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.167 y 1.496 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2009 (f. 13), el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, la cual fue debidamente practicada en fecha 30 de noviembre de 2009 (fs. 15 y 16). El tribunal de la causa, dejó constancia en fecha 03 de diciembre de 2009 (f. 17), que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010 (f. 18), la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de febrero de 2010 (fs. 19 al 22), mediante la cual declaró con lugar la demanda; se ordenó la entrega material inmediata de las bienhechurías ubicadas en el caserío Los Flores, sector Zaragoza, Parroquia Tintorero, del Municipio J.d.e.L., sobre un lote de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 m²), pertenecientes a la posesión comunera denominada Negrete y Salinas, conforme consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.e.L., bajo el N° 75, tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; se condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de octubre de 2010, la parte actora solicitó se decretara el cumplimiento forzoso de la sentencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de octubre de 2010, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 20 de octubre de 2010 (fs. 48 al 53 y anexos del folio 54 al 62), acto en el cual se le hizo entrega al ciudadano O.A.L., el mencionado inmueble, libre de bienes y personas.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2010 (fs. 66 al 70), los abogados J.L. y E.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.R.M., se opusieron a la medida ejecutiva practicada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 09 de noviembre de 2010 (fs. 84 al 89), en el que señaló que la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 18 de febrero de 2010, se encontraba firme, ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada. Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010 (fs. 90 y 91), los abogados E.M. y J.A.R., en su carácter de apoderados judiciales del tercero opositor, ejercieron el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 92), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados de primera instancia civil de esta circunscripción judicial.

Alegatos de la parte apelante (tercero opositor)

Los abogados J.L. y E.M., en su carácter de apoderados judiciales del tercero opositor, ciudadano E.R.M., mediante escrito inserto a los folios 66 al 70, alegaron que su representado adquirió en fecha 19 de enero de 1976, de manos del ciudadano M.A.J.D., titular de la cédula de identidad N° V-419.025, unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno ubicada a la margen derecha de la vía Quibor-Barquisimeto, específicamente en el sector conocido como Barrio Las Flores, con una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 m²), es decir, dieciséis metros (16 m) de frente por treinta metros (30 m) de fondo, cuyos linderos son: Norte: con la carretera Quibor-Barquisimeto, hoy avenida F.J.; Sur: terrenos del vendedor N.S.R., conforme consta en el anexo marcado “B” (fs. 73 al 79), contentivo de la copia certificada del documento inscrito en fecha 19 de enero de 1976, bajo el N° 07, folios 16 al 19, protocolo primero, tomo principal de los libros de protocolización llevados por el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, durante el primer trimestre del año 1976.

Que en fecha 06 de febrero de 2006, falleció sin testar el prenombrado ciudadano M.A.J.D., quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana Dinorat L.G.d.J., titular de la cédula de identidad N° V-3.876.788, conforme consta en el anexo marcado “C” (fs. 80 y 81); que en fecha 04 de agosto de 2009, la ciudadana Dinorat L.G.d.J., aun cuando conocía de la existencia del documento indicado con anterioridad, solicitó un título supletorio de dominio, bajo el N° 145/2009, el cual le fue expedido el 07 de agosto de 2009, para dejar constancia que edificó unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno, cuyas características de área de superficie, linderos y ubicación coinciden con el inmueble de su difunto esposo y cuyas copias certificadas se encuentran anexas al expediente entre los folios 06 al 12; que en fecha 10 de septiembre de 2009, la ciudadana Dinorat L.G., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.e.L., bajo el N° 75, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina, le dio en venta al ciudadano O.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.593.453, las mismas bienhechurías identificadas supra y cuyas copias del referido documento corre inserto a los folios 04 y 05 del presente asunto; que el 19 de noviembre de 2009, el ciudadano O.L., presentó demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante la no entrega del bien vendido por la ciudadana Dinorat L.G.d.J., la cual fue declarada con lugar y se ordenó la entrega de las bienhechurías vendidas, mediante sentencia dictada el 18 de febrero de 2010, en virtud de la confesión ficta de la demandada; que por mandato expreso del tribunal, en fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó y constituyó en la parcela donde se encuentran edificadas las bienhechurías vendidas al ciudadano O.L., quien además de recibir al tribunal ejecutor, abrió mediante llaves que se encontraban en su poder y facilitó el acceso al interior, lo que deja en evidencia que ya el precitado ciudadano se encontraba en la posesión del inmueble, lo cual no había razón para llevar a cabo la ejecución por tratarse de un hecho ya cumplido, por lo que no se le puede entregar a alguien algo que ya posee.

Adujeron que durante la ejecución, los funcionarios de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez, verificaron la mensura de la parcela donde se encuentra edificada las bienhechurías vendidas, sin percatarse que incluyeron un área de 10 metros de fondo por 16 metros de frente, es decir, 160 metros cuadrados, que le pertenece realmente en propiedad a su representado, ciudadano E.R.M., quien las adquirió mediante documento inscrito en fecha 24 de mayo de 1991, bajo el N° 37, folios 35 al 37, tomo adicional del protocolo primero de los libros de protocolización llevados por el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.e.L., durante el segundo trimestre del año 1991; que durante la construcción de la avenida F.J. que une a Quibor con el Distribuidor El Rodeo, vía Barquisimeto, el entonces Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, acordó un retiro vial de 25 metros a cada lado de la avenida F.J., lo que ocasionó que a las viviendas ubicadas a la margen derecha de la vía, le disminuyeran el área o superficie en 10 metros de fondo por la medida lineal del frente de cada una de ellas, sin que ello implicara desplazamiento hacia el sur de los linderos preestablecidos para cada uno de ellos, por lo que, la parcela originalmente adquirida por el ciudadano M.J., pasó de 16 metros de frente por 30 metros de fondo, a medir 16 metros de frente por 20 metros de fondo, conforme consta del informe elaborado por los técnicos del mencionado ministerio, en el que, se evidencia que tanto su representado como la ciudadana Dinorat L.G.d.J., tenían pleno conocimiento de ésta situación desde el 23 de marzo de 2009, por lo que, la precitada ciudadana al hacer la solicitud de título supletorio de dominio en fecha 04 de agosto de 2009, sabía que la parcela de terreno ya no poseía la mensura de 18 metros de frente por 30 metros de fondo, sino que la nueva medida era de 16 metros de frente por 20 metros de fondo, lo que deduce la mala fe con la intención de inducir en error al tribunal, por cuanto al efectuar la venta al ciudadano O.L., señaló la primera de las mensuras indicadas, hecho éste aprovechado por el comprador para pretender despojar a su representado de una superficie de 10 metros de fondo por 16 metros de frente, amparándose en la sentencia y en la ejecución, dictada y ordenada con la finalidad de darle apariencia de legalidad a un despojo que se comete en fraude a la ley.

Que por lo anteriormente narrado, solicitó se declare con lugar la oposición a la ejecución y se restrinja la superficie de la parcela donde se encuentran edificadas las bienhechurías a 16 metros de frente por 20 metros de fondo, y se ordene al actor, devuelva a su representado la superficie de 16 metros de frente por 10 metros de fondo, ubicada en el lindero sur y se realice por su cuenta la demolición y recolección de escombros de la pared que construyó con la que se pretende delimitar el lindero sur.

Mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 16 de febrero de 2011 (fs. 113 al 117), alegó como hecho nuevo que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.d.e.L., a través de su directora, Ingeniero Y.M., dictó Resolución N° A-2010-001, en la que anuló el croquis o levantamiento parcelario elaborado por dicho organismo en fecha 09 de abril de 2010, solicitada por el ciudadano O.L. y elaborado por los técnicos del hoy Ministerio de Obras Públicas y Vivienda.

Que como consecuencia de ello, quedó claramente establecido que por el ciudadano O.L., se encuentran sobre una parcela de terreno que legalmente mide 20 m de fondo, conforme consta en el original de la referida resolución inserta entre los folios 118 al 123, la cual se anexó al escrito de informes y cuyo valor probatorio promueve, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales solicitan se declare con lugar la oposición a la ejecución; se restrinja la superficie de la parcela; se le ordene al demandante de autos, le devuelva a su representado la superficie de 16 m de frente por 10 m de fondo, ubicada al lindero sur y realice por su cuenta, la demolición y recolección de escombros de la pared que construyó para delimitar el lindero sur ilegalmente establecido. Por último, solicitó la revocatoria de la decisión del Juzgado del Municipio J.d.e.L. en relación a la presente incidencia.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010, por los abogados E.M. y J.A.R., en su condición de apoderados judiciales del tercero opositor, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual señaló que la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 18 de febrero de 2010, se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que debe tomársele con autoridad de cosa juzgada.

Consta a las actas procesales, que en fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual en virtud de la confesión ficta de la demandada declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano O.A.L., contra la ciudadana Dinorat L.G.; se ordenó la entrega material inmediata de las bienhechurías ubicadas en el caserío Los Flores, sector Zaragoza, Parroquia Tintorero del Municipio J.d.e.L., sobre un lote de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 m²), pertenecientes a la posesión comunera denominada Negrete y Salinas, conforme consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.e.L., bajo el N° 75, tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; en fecha 04 de octubre de 2010, la parte actora solicitó se decretara el cumplimiento forzoso de la sentencia, el cual fue acordado por auto de fecha 07 de octubre de 2010.

En este mismo sentido, se observa que fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial el día 20 de octubre de 2010 (fs. 48 al 53), se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la entrega material, el cual se encuentra ubicado en el caserío Los Flores, sector Zaragoza, Parroquia Tintorero del Municipio J.d.e.L., sobre un lote de terreno de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 m²), pertenecientes a la posesión comunera denominada Negrete y Salinas, y alinderado de la manera siguiente; “Norte: En línea 16 mts autopista F.J., Sur: En línea de 16 mts con ocupaciones de E.M., Este: En línea de 30 mts con ocupaciones de E.M. y Oeste: En línea de 30 mts con terrenos de Carlos Herrera”, y en esa misma oportunidad comparecieron los abogados J.M.L.M. y E.E.M.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.M., quien es propietario de los inmuebles colindantes por el este y por el sur con el inmueble objeto de la ejecución y expusieron: “nos oponemos a la presente ejecución en virtud de que los 10 metros de fondo por dieciséis (16) de frente ubicados en el lindero sur de este inmueble son propiedad de nuestro representado según documento inscrito bajo el N° 2 folio 8 del tomo 1 del protocolo de transcripción (sic) del presente año llevados en la Oficina de Registro del Municipio Jiménez y A.E.B.d.E.L. durante el primer trimestre del año 2010 del cual consignamos copia simple; tal error deriva del hecho de que durante la construcción de la avenida o autopista F.J. cada una de las parcelas ubicadas en el caserío Las Flores, Sector Saragozas, pertenecientes a la posesión Negrete Parroquia tintorero del Municipio J.d.E.L., se dió (sic) a la misma un espacio de diez 10 mts de Frente a fin de la construcción de la calzada de la vía, tal y como se evidencia del informe elaborado al respecto por el antiguo Ministerio de Infraestructura; donde además se señala que por efecto de los 10 mts de cada una de dichas parcelas ubicadas a la margen derecha de la Av. o autopista F.J. en el sentido Quibor-Barquisimeto los linderos no se desplazarían hacia el sur sino que cada uno de lo propietarios de tales parcelas soportarían la seción (sic) del Espacio (sic) antes señalado para la construcción de la vía, tal circunstancia fue obviada tanto en el título supletorio que acredita como propietaria Dinorat G.d.J., así como también en el documento mediante el cual vende al ciudadano O.L. quien es el demandante y ejecutante en la presente causa, por lo tanto solicitamos que el espacio de terreno de diez 10 mts de fondo por dieciséis (16) de frente ubicados al lindero sur no sean afectados de manera alguna por la presente ejecución por ser propiedad de nuestro representado E.M.”. En ese estado compareció el abogado J.R., en su carácter de abogado asistente del ciudadano O.L., parte actora y expuso: “Solicito a este tribunal muy respetuosamente desestime por incapacidad y falta de interés en la presente causa ya que no forman partes del presente juicio violandose (sic) de esta manera lo establecido en el artículo 16 y 140 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente actividad se refiere a un Embargo Ejecutivo solicito al ciudadano juez ejecutor dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia tal cual fue ordenado por el tribunal de la causa es todo”. (…). Asimismo se evidencia que el tribunal comisionado, ante la exposición de la partes no se pronunció sobre la oposición formulada por cuanto la misma corresponde al tribunal comitente, y con respecto a la ejecución de la sentencia señaló “visto el informe el informe practicado y presentado por el Experto (sic) J.R.M., funcionario ascrito (sic) a la dirección (sic) de catastro (sic) de la Alcaldía del Municipio Jiménez, y visto que dicho informe coincide con las Medidas de los Municipios Jiménez, A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace entrega libre de bienes y personas el inmueble ubicado en la posesión comunera denominado Negrete y Salinas, ubicada dichas bienhechurías en el caserío las flores, sector las Zaragozas, Parroquia Tintorero, Municipio J.E. Lara…”.

Por otra parte, se observa que en fecha 22 de octubre de 2010, la ciudadana Y.M., en su condición de Directora de Catastro Municipal del Municipio J.d.e.L., consignó oficio de fecha 21 de octubre de 2010 (fs. 32 al 38), dirigido a la juez del Juzgado del Municipio J.d.e.L., a los fines de informar a dicho tribunal que al momento de llevarse a cabo la ejecución, es decir, en fecha 20 de octubre de 2010, por error involuntario el experto designado ciudadano J.R.M.M., para realizar las medidas del terreno, omitió mencionar una circunstancia importante que es preciso señalar “como lo es la información enviada por la Dirección Estatal del actual Ministerio de Obras Públicas y Viviendas, remitió informe sobre los hechos que se dieron en el momento en que se llevó a cabo la construcción de la Avenida Intercomunal El Rodeo Quibor, específicamente en los terrenos ubicados en la Avenida General F.J., sector la Flores al Norte de la ciudad de Quibor, siendo que todos los terrenos ubicados a la orilla de la vía, incluida la parcela ocupada en aquel entonces por la ciudadana DINORAT L.G., antes identificada, (adquirida por el ciudadano O.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.593.453) resultaron afectadas por la expropiación en diez metros (10 Mts) hacía el Sur de la vía, quedando forzosamente disminuidos en esa misma proporción por la vía. En virtud de lo anterior necesario señalar forzosamente las medidas de la parcela sobre la cual recayó la medida de entrega material, quedó reducida por el derecho de vía de la Avenida F.J., es decir que ya de fondo no posee los treinta metros (30 Mts), sino de veinte metros (20 Mts) lineales”. Subrayado de esta alzada.

Asimismo consta a las actas procesales que los abogados J.L. y E.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.R.M., en fecha 29 de octubre de 2010, consignaron escrito (fs. 66 al 70 y anexos de los folios 71 al 83), mediante el cual ampliaron la oposición a la medida ejecutiva practicada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara y; en fecha 09 de noviembre de 2010, el tribunal de la primera instancia, dictó auto mediante el cual señaló que la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 18 de febrero de 2010, se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que debe tomársele como autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, el juzgado de la causa negó la oposición del tercero, en razón de la existencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, la cual opera bajo ciertos límites subjetivos o personales. En este sentido, el autor Andrés de la O.S., Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Complutense, en su obra Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el P.C. (2005), España, señala que “El aforismo latino res iudicata Inter. partes (lit.: “cosa juzgada entre partes”) es la clásica regla áurea a la que, en principio hay que atenerse: como regla general, la cosa juzgada despliega su eficacia sólo entre quienes hayan sido partes del proceso en que se produce la correspondiente sentencia. La vinculación negativa o positiva sólo opera si las partes de los distintos procesos son las mismas (al menos parcialmente). Y esto, no sólo porque la diferencia de sujetos significa, con enorme frecuencia, un objeto completamente distinto, sino también porque, como regla y por encima de otras consideraciones, evitar que una resolución judicial que favorezca o perjudique a quien no ha tenido oportunidad de participar (ser parte y actuar como tal) en el proceso correspondiente, es una manifestación del inesquivable principio de audiencia y del más elemental derecho de defensa”. No obstante la anterior regla tiene sus excepciones, entre las cuales menciona el autor las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, inquisición de paternidad, etc., las cuales tienen efectos frente a todos a partir de su inscripción en el Registro Civil, las sentencias sobre impugnación de acuerdos societarios, por cuanto afectan a todos los socios, aun cuando no hubieran litigado y los casos de litis consorcio necesarios.

En el caso de autos, el ciudadano E.R.M., se opuso a la ejecución de la sentencia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió 1) original del oficio de fecha 21 de octubre de 2010, emanado de Dirección de Catastro Municipal, Municipio J.d.E.L., dirigido a la juez del Juzgado del Municipio J.d.e.L., debidamente suscrito por la ingeniero Y.M., en su condición de directora de dicho organismo (fs. 32 al 38); 2) copia simple de la declaración de bienhechurías, realizada en fecha 04 de enero de 2010, ante el Registro Público del Municipio Jiménez y A.E.B.d.e.L., bajo el N° 2, folio 8, tomo 1 del protocolo de trascripción del ese año (fs. 61 y 62) 3) copia certificada del documento de compra-venta, inscrito en fecha 19 de enero de 1976, bajo el N° 07, folios 16 al 19, protocolo primero, tomo principal de los libros de protocolización llevados por el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, durante el primer trimestre del año 1976, en el cual, el ciudadano N.S.R., vende un inmueble al ciudadano M.A.J.D. (fs. 73 al 79), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; 4) copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.A.J.D., quien fuera cónyuge de la ciudadana Dinorat L.G.d.J., titular de la cédula de identidad N° V-3.876.788 (fs. 80 y 81); 5) copia simple de documento de compra-venta, debidamente inscrito en fecha 24 de mayo de 1991, bajo el N° 37, folios 35 al 37, tomo adicional del protocolo primero de los libros de protocolización llevados por el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.e.L., durante el segundo trimestre del año 1991, en el cual se evidencia que el ciudadano I.H.G. vende un inmueble de su propiedad al ciudadano E.R.M. (fs. 82 y 83), los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En el escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 16 de febrero de 2011 (fs. 113 al 117), los abogados J.L. y E.M., en su condición de apoderados judiciales del tercero opositor, alegaron como hecho nuevo que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio J.d.e.L., a través de su directora, ingeniera Y.M., dictó Resolución N° A-2010-001, en la que anuló el croquis o levantamiento parcelario elaborado por dicho organismo en fecha 09 de abril de 2010, solicitada por el ciudadano O.L. y elaborado por los técnicos del hoy Ministerio de Obras Públicas y Vivienda; que como consecuencia de ello, quedó claramente establecido que por el ciudadano O.L., se encuentran sobre una parcela de terreno que legalmente mide 20 m de fondo, conforme consta en el original de la referida resolución inserta entre los folios 118 al 123, la cual se anexó al escrito de informes y cuyo valor probatorio promueve, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales solicitan se declare con lugar la oposición a la ejecución; se restrinja la superficie de la parcela; se le ordene al demandante de autos, le devuelva a su representado la superficie de 16 m de frente por 10 m de fondo, ubicada al lindero sur y realice por su cuenta, la demolición y recolección de escombros de la pared que construyó para delimitar el lindero sur ilegalmente establecido. Por último, solicitó la revocatoria de la decisión del Juzgado del Municipio J.d.e.L. en relación a la presente incidencia.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000, Nº 0416, Caso R.T.L., dejó sentado que, siendo la oposición del tercero prevista en el artículo 546 Código de Procedimiento Civil, una manifestación del derecho de defensa, la misma es aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo, y en este sentido se estableció un criterio vinculante para todos los jueces de la República, que se transcribe a continuación:

... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).

2) La publicación de la sentencia en la prensa.

3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).

4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

...omissis...

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

...omissis...

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

. (Subrayado de la Sala).

En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, expediente Nº 04-2346, estableció lo siguiente:

En su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el “debido proceso” como un derecho de las personas frente a las actuaciones “judiciales y administrativas”. Por otra parte el artículo 26 del mismo texto normativo permite que toda persona acceda “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses”.

El artículo 49 consagra en sus ocho numerales una serie de límites y actuaciones concretas a los órganos judiciales y administrativos (inviolabilidad del derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho al juez natural, derecho a no declarar contra sí mismo, principio de tipicidad de los delitos, faltas e infracciones, entre otros), los cuales permiten hacer una lectura de su encabezado en el sentido de que el debido proceso es un derecho con un marcado contenido negativo; es decir, que impone a dichos órganos un deber de abstención o de respecto frente a la situación jurídica de libertad de que en general gozan las personas.

En cambio, el artículo 26 consagra un derecho de orden positivo, pues la norma es de tipo competencial: allana el camino para que quienes estén interesados acudan a los órganos judiciales a plantear sus pretensiones y asuman una posición jurídica que sin esta previsión no tendría cobertura jurídica.

Estas regulaciones implican lo que de manera explícita establece el artículo 257 de la mismo Constitución: que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; sin embargo, la regulación de tales derechos no agota el contenido de dicho artículo.

Ello, en virtud de que hay que reconocer en la redacción del artículo 257 constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de éste se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido.

Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso.

Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación.

El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, ordenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma.

Ahora bien, desde el punto de vista del amparo constitucional como medio de restablecimiento del goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, la tarea del juez constitucional de cara a la concreción de dicho derecho en casos como el que se le plantea a la Sala en esta oportunidad, consistiría en verificar que ciertas condiciones estuviesen dadas, tales como las siguientes: que sea evidente un uso velado del proceso a fin de evitar el conocimiento o comparencia de la causa de las personas a quien propiamente se quisiera afectar; y la lesión o amenaza de afectación en su esfera jurídica por parte de tales personas, a causa, principal y directamente, de haber ignorado el seguimiento de una controversia de cuyas resultas se seguiría un perjuicio para sí mismas.

En el caso que ocupa a la Sala, del relato de los antecedentes judiciales hechos por la parte actora en el presente amparo, así como del estudio de la intervención de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, en donde no refutó tales afirmaciones, sino que pretendió probar la propiedad del inmueble (lo que no forma parte del debate en sede de amparo), se observa lo siguiente:

a) que la ciudadana N.J.Z.C.d.Q. estaba en conocimiento de que el ciudadano E.A.Z.C. ocupaba el bien inmueble que dicha ciudadana vendió a A.R.d.M., ya que la ciudadana N.J.Z.C.d.Q. interpuso sendas demandas en contra del mencionado ciudadano, tal como se relata en los antecedentes: una por incumplimiento de contrato de arrendamiento del mismo inmueble involucrado, y en otra por reivindicación del mismo bien;

b) que la ciudadana A.R.d.M. conocía de las conflictos de intereses suscitados entre ambos ciudadanos, lo que hace presumir que estaba al tanto de que el accionante ocupaba el inmueble que le había sido vendido, en virtud de que quien fuera su representante judicial a la hora de demandar a la ciudadana J.Z.C.d.Q., fue su hijo el abogado E.E.M.R., quien fue un eventual abogado de la ciudadana J.Z.C.d.Q. en la primera de las demandas que ésta intentó contra el solicitante de amparo;

c) que el modo en que fue tramitado el procedimiento en el que se planteó la pretensión de entrega del inmueble vendido revela un uso fraudulento del servicio de justicia, con el único fin de que el ocupante de dicho inmueble se encontrara, una vez pasada con autoridad de cosa juzgada el allanamiento a la demanda, con un hecho cumplido, para cuyo preciso efecto debió demandársele directamente.

Ello se sigue de la falta contención en dicho juicio, y de las omisiones que inequívocamente desembocarían en una ejecución forzosa de la decisión. Es así como la demandada convino en la demanda y solicitó un lapso de diez (10) días para la entrega del inmueble “totalmente desocupado”; luego, en vista del incumplimiento, se solicitó la homologación del convenimiento, la cual fue acordada mediante auto del 27 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; posteriormente, el 10 de febrero de 2004 se le concedieron diez (10) días de despacho para que cumpliera voluntariamente lo ordenado; sin embargo, el 9 de marzo de 2004, dicho Juzgado debió acordar la ejecución forzosa del convenimiento, visto que no hubo cumplimiento voluntario, y, por último, el 15 de abril de 2004 se efectuó la entrega forzosa del inmueble por parte del Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuya acta, y como un “otro si”, se dejó constancia que a las 2:30 de la tarde se presentó el ciudadano E.A.Z.C. “quien manifestó ser ocupante del inmueble desalojado”.

En vista de los elementos de convicción expuestos, la Sala estima que el ciudadano E.A.Z.C., sufrió una lesión en su derecho fundamental al proceso, visto, en primer lugar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no ejerció la potestad que le atribuye el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil de resguardar el orden público, ni se aseguró mediante la apertura de la incidencia permitida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de la ocupación del inmueble por un tercero ajeno al debate, a pesar de que las conductas de los sujetos procesales hacían presumir un uso fraudulento del proceso; y en segundo lugar, que el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se abstuvo de ejecutar forzosamente dicho convenimiento, no obstante que en el momento en que se constituyó en el inmueble se encontraba “una ciudadana a quien el tribunal le requirió su identificación” y “dos niños en edades de 3 y 5 años”; y que luego se presentó el ciudadano E.A.Z.C., “quien manifestó ser ocupante del inmueble desalojado”.

En consecuencia, el proceso íntegro que se sustanció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el expediente núm. 30559, debe ser declarado inexistente, y en consecuencia, debe restituirse al ciudadano E.A.Z.C. en la posesión del referido inmueble. La decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 2 de agosto de 2004, en la que declaró sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional debe ser revocada. La apelación formulada contra la misma debe declararse con lugar. Así se decide

.

Todos los jueces de la República estamos en la obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con posibilidad de restituir las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso que hayan sido observadas en ejercicio de nuestras funciones.

En el caso que nos ocupa y en vista de las pruebas promovidas y evacuadas por el tercero opositor, se desprende que el ciudadano E.R.M., sufrió una lesión a su derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, aun cuando no formó parte de los sujetos procesales que intervinieron en el juicio por cumplimiento de contrato, no obstante la ejecución de la sentencia se practicó, en parte, sobre una superficie de terreno que adquirió con anterioridad del decreto de ejecución forzosa de la sentencia.

Aunado a lo anterior, de las actas se evidencian conductas procesales de las partes que hacen presumir la existencia de un concierto entre el ciudadano O.A.L. y la ciudadana Dinorat L.G., para despojar al ciudadano E.R.M., de una superficie de terreno a través de un título con apariencia de legalidad. En efecto, consta de las copias certificadas que, en el juicio por cumplimiento de contrato no hubo ningún tipo de oposición a la acción, la demandada no contestó, no promovió, ni alegó nada en contra de la acción incoada en su contra, y al momento de la ejecución de la sentencia, fue el mismo actor, ciudadano O.L., quien abrió las puertas del inmueble para la ejecución forzosa de la sentencia. Por otra parte, se observa que, aun cuando la ciudadana Dinorat L.G., estaba en conocimiento que su terreno había sido disminuido en una superficie de diez metros de fondo por la medida lineal del frente de la parcela, desde el 23 de marzo de 2009, no obstante procedió a dar en venta el terreno completo al ciudadano O.R.M., en fecha posterior, sin hacer ninguna salvedad en cuanto a la superficie que cedió por el retiro vial de la Avenida F.J..

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el ciudadano E.R.M., ni formó parte de los sujetos que intervinieron en la causa, ni tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano O.A.L., contra la ciudadana Dinorat L.G., quien juzga considera que no puede operar en su contra la excepción de la cosa juzgada, y por consiguiente lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero opositor, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara y declarar con lugar la oposición del tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010, por los abogados E.M. y J.A.R., en su condición de apoderados judiciales del tercero opositor, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano O.A.L., contra la ciudadana DINORAT L.G. y como tercero opositor, el ciudadano E.R.M., todos identificados en los autos. SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano E.R.M., a la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se excluya la superficie de 16 metros de frente por 10 metros de fondo, ubicada en el lindero sur, en la posesión comunera denominada Negrete y Salinas, Caserío Las Flores, Sector Zaragoza, Parroquia Tintorero, Municipio J.d.e.L..

QUEDA ASÍ REVOCADO, el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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