Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJhonny Jimenez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2004

Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2003-000599.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero (Suplente) del Ministerio Público, Dr. JAIGUANI A.M., en contra del ciudadano, O.A.E.P., venezolano, de Treinta y Seis Años de edad, de profesión abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.652.832, natural de Sanare, Estado Lara, nacido el día 01-03-1972, hijo de E.A.E.C. y R.M.P., residenciado la Calle Comercio, J.E.S. y Páez, Numero 06-63, Sanare, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Prevaricación, previsto y sancionado en el articulo 251 del Código Orgánico; en perjuicio de Productores de Asociados de Café Sanare, C.A.

CAPITULO I.

HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

El día 18 de Mayo de 1999, la empresa Pacca Sanare, C.A, a través de su Vice-Presidente, Sr. E.M., le otorgo por ante la Notaria Publica de Quibor, un poder amplio y suficiente al Abogado, O.A.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 74.043, para que en nombre de su representada sostuviera y defendiera los intereses de la misma en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudiesen presentársele, en virtud de ese poder instaura demanda ante los Tribunales Civiles en contra del Ciudadano, J.A.S.G., Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 10.127.306, por ser O.A.E., endosatario en procuración de una letra de cambio, librada en fecha 15 de Julio de 1998, a la orden de Pacca Sanare, C.A, demanda ésta que por distribución le tocó conocer y sustanciar al Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la nomenclatura interna KH02-M-1999-000038, la cual fue declarada sin lugar en primera instancia, confirmada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de Abril de 2002, al propio tiempo, el mismo abogado O.A.E.P., por ante la Notaria Publica de Quibor, y según documento autenticado de fecha 26-04-2002, anotado bajo el numero 86, tomo 12 de los libros de autenticaciones de dicha notaria, se constituyo en apoderado de varios accionistas de la Pacca sanare, C.A, entre los que figuraba el mismo ciudadano, J.A.S.G., a quien como se describió con anterioridad había demandado, instrumento éste, con el que le conferían facultades para representar y defender sus derechos e intereses relacionados con las acciones que para el momento ostentaban en la empresa PACCA SANARE, C.A; y entre las facultades estaba la intentar y contestar demandas. Como obviamente se infiere para la época en que se hace mandatario del Ciudadano, J.A.S.G., aún estaba en proceso la causa civil por vía de demanda intimatoria que había intentado en nombre de la Pacca Sanare, C.A, ya que fue solo este año en curso cuando se decidió esta causa, confabulándose precisamente con la contraparte para perjudicar el los funcionarios, L.M.S., C.N., R.B., G.G., D.R. y J.V.G., adscritos a la División de Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Lara, quienes para el momento en que se encontraban en labores rutinarias de servicio, específicamente por el caserío El Pampero, Calle Principal de la vía publica, cuando logramos avistar de manera fortuita a un ciudadano que vestía bermudas de color beige suéter mangas largas de color azul y zapatos deportivos color azul y negro, el mismo al percatarse de la unidad policial que tripulaban distinguida con el numero 834 asumió una actitud de nerviosismo, por lo proceden a su detención, incautándole dentro de un bolso tipo morral de color azul, dentro del cual se le retuvo un envoltorio de tamaño regular tipo panela elaborado en cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de restos vegetales de lo que resulto ser, según experticia botánica signada con el numero 9700-127-065 de fecha 09 de Febrero de 2004, marihuana con un peso bruto de 900,1 gramos, así como un colador de plástico y un rollo de cinta adhesiva de color marrón.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-11-2004, el representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Dr. J.R., ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano, O.J.E.P., venezolano, de Treinta y Seis Años de edad, de profesión abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.652.832, natural de Sanare, Estado Lara, nacido el día 08-06-1966, hijo de E.A.E.C. y R.M.P., residenciado la Calle Comercio, J.E.S. y Páez, Numero 06-63, Sanare, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del Delito de Prevaricación, previsto y sancionado en el articulo 251 del Código Orgánico; en perjuicio de Productores de Asociados de Café Sanare, C.A; solicitando expresamente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, asimismo solicito que se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, haciendo uso del derecho de declarar, manifestando libre y voluntariamente los siguiente “ …el poder conferido jamás y nunca se utilizo, es decir nunca fue ejercido…como a los quince días el Presidente de la empresa el ciudadano, Carrasqueño Mundo, me manifiesta que dicho poder no iba a ser ejercido, sino que las demandas por cobros de bolívares que se iban a instaurar solo se iban a realizar por endoso en procuración… jamás y nunca devengue honorarios profesionales por el mandato otorgado por la referida empresa…. nunca ejercí el poder de la Pacca Sanare, ni para bien ni para mal….”

Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica, haciendo uso del derecho de palabra el co-defensor, Dr. A.V., quien expone: Opongo la excepción de prevista en el articulo 28 Ordinal 4 Literal e , por falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, ya que el no la acción fue propuesta por una persona distinta de la establecida en el articulo 119 del Código adjetivo. Así mismo, los hechos imputados no encuadran dentro de ningún tipo penal, y por lo tanto, se viola el articulo 1 del Código Penal. Solicito que se declare con lugar la excepción, y consecuencialmente decrete el sobreseimiento de la causa.

Vista la exposición se le concede el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO; quien expone, que en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal esta vindicta pública considera que en la misma causa el ciudadano al mismo tiempo de servir a la empresa Pacca Sanare se hizo suscribir por el mismo demandado un poder para demandar, por lo que considero que si se subsume dentro de lo establecido en el articulo 251 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que quien expone considera que los hechos si revisten carácter penal.

Por ultimo se le concede palabra al Defensor, Abogado C.R., quien expone: Visto que esta representación sea adhirió a la acusación, hay que aclarar quienes son victimas, el articulo 119 del código Orgánico Procesal penal lo establece; vemos que al oír la declaración del imputado dejamos claro que la empresa Pacca Sanare y si bien es cierto la empresa también acepto poder de otra persona que iba en contra de la empresa por cuanto seria desleal y es lo que el articulo 251 del Código Penal establece, diciendo que no puedo ser parte demandante y defensora al mismo tiempo, la querella fue admitida a favor de Pacca Sanare y de la administración de justicia, razón por la cual no podemos pretender que no existe victima, considera esta defensa que las excepciones deben ser declaradas sin lugar y se admita la acusación.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con las condiciones exigidas por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cumple con todos los requisitos de procedibilidad para su admisión. De igual manera, consta en el presente asunto que se identifico suficientemente la victima en el Productores de Asociados de Café Sanare, C.A (Pacca Sanare), quien interpuso querella de conformidad con lo establecido en el articulo 292, siendo la misma admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control correspondiente, no habiendo hecho oposición la parte querellada. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano, O.A.E.P., ampliamente identificado, por el delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el articulo 251 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano; conforme a los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar expresado en el escrito de acusación Fiscal, ratificado y oralizada en la audiencia preliminar, todo de ello de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la victima, Productores de Asociados de Café Sanare, C.A., esta presente en este acto se adhirió a la acusación fiscal, adhesión aceptada por el Tribunal, pero con las limitaciones que le impone la Ley. TERCERO: Se Admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Publico, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el articulo 330 Ordinal 9 ejusdem. Las pruebas admitidas son:

Testimoniales:

  1. - Declaración de los ciudadanos: E.S.M.M., C.I Nº V.3.522.987; residenciado en la calle 3,casa 64, urbanización la Rosaleda, segunda etapa, Barquisimeto Estado Lara y J.A.S.G., C.I Nº V.10.127.306; residenciado en caserío la Quebradita, Sector Portuguesita Abajo, Sanare Estado Lara; útiles, necesarias y pertinentes por cuanto se trata el primero de los nombrados del demandante del ciudadano O.A.E.P., en la causa civil KH02-M-1999-000038, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el segundo de los de arriba mencionados de la parte demandada en dicha causa.

Documentales: A fin de ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios:

Copias Certificadas, de fecha 15 de octubre del 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; del Libelo de Demanda por el Procedimiento de Intimación, presentado en fecha 07/10/1999, intentado por el Abogado O.E.p., C.I. Nº V.6.652.832; e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 74043, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la empresa Pacca Sanare, C.A.; en contra del ciudadano J.A.S.G., C.I Nº V.10.127.306.; de la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, de fecha, 03/02/2004, en el Asunto Nº KH02-M-1999-000038, en la cual aparece como apoderado judicial de la parte actora Pacca Sanare, C.A.; el Abogado O.J.E.P. y como parte demandada el ciudadano J.A.S.G. y de la sentencia del juzgado superior en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.E.L., de fecha 20/07/04, en el asunto KP02-R-2004-000172 en la cual aparece como apoderado judicial de la parte actora Pacca Sanare, C.A.; el Abogado O.E.P. y como parte demandada el ciudadano J.A.S.G..

Copia Certificada, del instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor en fecha 18/05/1999, anotado en el Nº 87, tomo 12 de los libros de autenticaciones, en el que el ciudadano E.M., C.I Nº v-3.529.987.; actuando con el carácter de segundo Vicepresidente de la empresa Pacca Sanare, C.A.; le confiere poder al Abogado O.E.p., C.I. Nº V.6.652.832, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 74043; para que en nombre y representación de la referida empresa reclame, sostenga y defienda los intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentársele.

Copia Certificada, del instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor en fecha 26/04/2002, anotado en el Nº 86, tomo 12 de los libros de autenticaciones, en el que los ciudadanos H.J.L., M.A.T.G., V.J.V.R., J.A.S.G., M.J., P.D.G.R., C.R.d.V., H.E.E.P., B.A.P.C., E.G.G. y P.A.P., le confieren poder al Abogado O.A.E.P., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 74.043, para que en su nombre y representación sostenga, sostenga, defienda y represente sus derechos acciones e intereses relacionados con las acciones que tienen en la sociedad mercantil Pacca Sanare, C.A.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la vindicta pública que pide se le imponga una medida cautelar, quien decide, considera que la misma se hizo de manera extemporánea, y visto que el imputado cumplió cabalmente al primer llamado a la audiencia preliminar, se considera que no debe imponérsele ninguna medida de coerción personal, por cuanto no esta acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización, dejando a salvo la excepción de que si llegase a incumplir se le impondrá medidas, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona será juzgada en libertad.

QUINTO

Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese.

Dr. J.J.C.

Juez Sexto de Control.

La Secretaria.

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