Decisión nº KP02-N-2005-000010 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2005-000010

En fecha 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.A.I., P.J.D.N. y J.M.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.543.771, contra el MUNICIPIO S.P.D.E.L..

Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2005, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, se admitió la acción interpuesta y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por nota de secretaría del 08 de marzo de 2005, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas sobre la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y en fecha 26 de abril de 2005, se agregaron las resultas de las mismas.

En fecha 22 de junio de 2005, la abogada Z.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.295, actuando en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.P.d.E.L., consignó escrito de contestación.

Cumplidos los actos de notificación de la demanda interpuesta, a través de auto de fecha 27 de junio de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la realización de la audiencia preliminar, conforme al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se materializó el día 11 de julio de 2005, y se declaró desistido el procedimiento por ausencia de la parte querellante.

En fecha 15 de febrero de 2006, se remitió el expediente a las C.P. y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellante.

En fecha 10 de mayo de 2012, se recibe nuevamente el presente asunto, en razón del fallo emitido el 27 de marzo de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación, y repuso la causa al estado de continuar con el procedimiento.

Así, en fecha 05 de junio de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas las partes del abocamiento y reposición de la causa, en fecha 19 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 15 de enero de 2013, tuvo lugar la realización de la audiencia definitiva, acto al que no comparecieron las partes. En dicha oportunidad se ordenó solicitar los antecedentes administrativos.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, la abogada Y.M., actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio S.P.d.E.L., consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 13 de junio de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 19 de enero de 2005, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Manifestaron, que “(…) Para el 09-12-1993 la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio S.P., por medio de Sesión Ordinaria número 8 aprobó Bono Único de Sesenta (60) días a todos los Trabajadores, entiéndase empleados y obreros (personal activo y contratado), situación similar para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Es el caso que a partir del año 2000, el Municipio S.P. ha venido negando el pago de dicho Bono que de manera recurrente y permanente había venido pagando desde el año 1993. Lo insólito de todo ello, es que el actual Alcalde Naudy Ledezma, para aquellos años Concejal, aprobó y aupó el pago de dicho Bono a favor de los trabajadores administrativos y obreros adscritos a dicha Alcaldía (…)”.

Señalaron, que “(…) se constata que fue aprobado por unanimidad (…) Situación similar se encuentra en la Sesión Ordinaria Nº 39 de fecha 22-10-1998 donde se aprobó el pago de dicho Bono y donde se acuerda: ‘…aprobado por unanimidad con los votos del Concejal L.J.H., B.d.H., R.H., F.G., J.C. y Naudy Ledezma…’, Páginas 02, 03 y 04 de dicha Sesión de Cámara (…)”. (Subrayado del original).

Alegaron, que “(…) Todo esto demuestra la poca sinceridad con la que ha actuado el actual Alcalde, al no querer aprobar un derecho de todos y cada uno de los trabajadores, cuando en el pasado por aspiraciones de orden político lo aprobó. El pago de dicho Bono era de sesenta (60) días proporcional al sueldo o salario que tuviera para el mes de Diciembre cada trabajador (…)”.

Argumentaron, que “(…) estamos en presencia de un hecho, un pago, que venía haciéndose anualmente desde 1993 al año 2000 de forma regular y permanente lo que originó a favor de nuestro representado un derecho adquirido. Si bien es cierto el Bono Único no está previsto en ninguna Convención Colectiva de obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio S.P., y menos aún en alguna norma positiva, ello no reviste dificultad de interpretación en cuanto al derecho causado a favor de nuestros poderdantes (…)”.

Agregaron, que “(…) el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo U.D., Conexos y Similares del Estado Lara (SUTRAMAU), solicitó opinión a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo con relación al pago del Bono Único de Sesenta (60) días; y en dictamen de fecha 16 de Enero del 2001 concluyó la procedencia del Bono, dado la regularidad del mismo (…)”. (Mayúsculas del original).

Expresaron, que “(…) A pesar que de no ser el Sindicato solicitante el representante de los Empleados Públicos en dicha Alcaldía, no deja de tener valor jurídico a objeto de toda su valoración en el campo del derecho. En tal sentido estamos ante la presencia de derechos laborales que por remisión expresa del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a los funcionarios públicos y los cuales no pueden ser renunciados a tenor del artículo 89, de nuestra Carta Magna, más cuando estamos en presencia de derechos adquiridos, que nuestro representado ha venido disfrutando de forma regular y permanente (…)”.

Indicaron, que “(…) nuestro poderdante tiene el derecho a cobrar de manera retroactiva el Bono Único que venía disfrutando desde el año 1993 y el cual fue suspendido en el año 2000, siendo la deuda la siguiente:

APELLIDOS Y NOMBRES: ESCALONA ORLANDO

ANTONIO

CARGO: MONITOR

CÉDULA DE IDENTIDAD: V-7.543.771

FECHA DE INGRESO. 30-01-1994

  1. - Cálculo del Bono Único:

    Calculado desde el año 2000 hasta 2004; dicho concepto era cancelado los 15 de Diciembre de cada año a razón de 60 días por año.

    FECHA

    DE PAGO SUELDO

    MENSUAL

    (Bs.) SUELDO

    DIARIO

    (Bs.) BONO

    ÚNICO

    (DÍAS) TOTAL

    BONO

    ÚNICO

    A PAGAR

    (Bs.)

    15/12/2000

    15/12/2001

    15/12/2002

    15/12/2003

    15/12/2004 194.008,32

    194.008,32

    220.000,00

    242.000,00

    266.200,00 6.466,94

    6.466,94

    7.333,33

    8.066,67

    8.873,33 30

    60

    60

    60

    60 194.008,32

    388.016,64

    440.000,00

    484.000,00

    532.400,00

    TOTAL BONO

    ÚNICO 2.038.424,96

  2. - Incidencia del Bono Único en otros Conceptos Laborales:

    2.1.- Vacaciones:

    Calculada desde el año 2000 hasta 2004; este beneficio es pagadero el 30 de Enero de cada año, ya que la fecha de ingreso fue el 30-01-1994 y de acuerdo a la Contratación Colectiva se establece el equivalente a 72 días para el pago de este beneficio.

    (….omissis…)

    2.2.- Bono Vacacional:

    Calculada desde el año 2000 hasta 2004; este beneficio es pagadero el 30 de Enero de cada año, ya que la fecha de ingreso fue el 30-01-1994 y de acuerdo a la Contratación y adicionalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 223.

    (…omissis…)

    2.3.- Utilidades:

    Calculada desde el año 2000 hasta 2004; este beneficio es pagadero el 15 de noviembre de cada año a razón de 60 días para los años 2000, 2001 y 2002; y a razón de 90 días para los años 2003 y 2004 de acuerdo a la Contratación Colectiva.

    (…omissis…)

  3. - Intereses de Mora:

    En el cálculo de los intereses de Mora se procedió a la aplicación del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), norma jurídica promulgada el 15 de noviembre de 1999 (fecha del referéndum) y publicada en Gaceta Oficial el 30-12-1999 (…)

    El período considerado para éste cálculo fue desde el 30-01-2000 hasta el 30-09-2004, el Bono Único se abona los 15 de diciembre de cada año, las Vacaciones y Bono Vacacional se aboca el 30 de Enero de cada año y las Utilidades el 15 de Noviembre de cada año.

    (…omissis…)

    CUADRO RESUMEN

    CONCEPTOS MONTOS (Bs.)

    BONO ÚNICO 2.038.424,96

    INCIDENCIA EN VACACIONES 407.684,99

    INCIDENCIA EN BONO VACACIONAL 489.103,65

    INCIDENCIA EN UTILIDADES 424.437,49

    SUB-TOTAL CONCEPTO LABORALES 3.359.651,09

    INTERESES DE MORA 1.196.251,97

    TOTAL A PAGAR 4.555.903,06

    (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

    Finalmente, solicitaron que “(…) el bono único es por la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos tres bolívares con seis céntimos (Bs. 4.555.903,06) más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y se le ordene a la demandada que dicho Bono Único sea incorporado de manera permanente y concurrente en los Presupuestos subsiguientes por ser lo reclamado un derecho adquirido de los trabajadores y sea incorporado al salario o sueldo de nuestro mandante de acuerdo al dispositivo legal y convencional más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo y lo concerniente a la mora judicial la cual solicitamos sea establecida a partir del incumplimiento diciembre del año 2000 (…) protestamos las costas y costos del proceso (…) pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”. (Negrillas del original).

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    En fecha 22 de junio de 2005 la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

    Que la presente acción no debió se admitida por razones de caducidad, es decir, han pasado más de tres (03) meses desde el acto administrativo de remoción y retiro.

    Afirma que el “bono único” aducido por la parte actora no tiene carácter salarial; y que el mismo no reúne las características de regularidad y permanencia.

    Refiere la falta de base legal o convencional para proponer la presente acción.

    Igualmente, niega que a la actora se le deba algo por concepto de los servicios prestados.

    Finalmente, solicita que la presente acción sea declarada sin lugar.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

    En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, se determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio S.P.d.E.L., se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

    En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.A.I., P.J.D.N. y J.M.L.B., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.E., todos plenamente identificados; contra el Municipio S.P.d.E.L..

    Se evidencia de las actas procesales que por medio de la presente acción el ciudadano O.A.E., pretende obtener el pago del bono único que “de manera concurrente y periódica” se le había cancelado desde el año 1993 hasta el año 2000; ya que a partir del último de los años mencionados la parte querellada -a su decir- dejó de cumplir tal derecho agotándose todas las vías conciliatorias. Por tanto, demandó el pago del bono único por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 4.555.903,06), “(...) más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y se le ordene a la demandada que dicho pago único sea incorporado de manera permanente y concurrente en los Presupuestos subsiguientes (...) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo y lo concerniente a la mora judicial (...) costas y costos del proceso”.

    Se extrae del escrito libelar que en el presento asunto, de igual modo fue solicitada la incidencia del bono único en otros conceptos laborales entre los cuales destacan las vacaciones; bono vacacional, utilidades e intereses de mora.

    Como punto previo, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada.

    Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

    Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

    Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

    En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

    De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada, y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se extrae que si bien fue alegado que la relación funcionarial finalizó el 08 de octubre de 2003; se observa que consta en autos la notificación de fecha 07 de octubre de 2003, a través del cual se retiró al querellante de su cargo como “monitor deportivo” de la Alcaldía del Municipio S.P.d.E.L., debidamente recibido y firmado en fecha 10 de octubre de 2003.

    No obstante, se observa que la notificación de dicho acto administrativo no podría ser considerada por este Juzgado como el “hecho generador”, a los efectos del cómputo de la caducidad ya que la misma no cumplió con los requisitos formales de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares a tenor de lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en el expediente AP42-R-2010-000883).

    De lo anterior se colige que aparecen distintas fechas a partir de la cual, -en principio- se debería computar la caducidad, las cuales –en todo caso- no ofrecen certeza respecto al hecho que dio lugar a la presente acción, además de que la notificación no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, -se reitera- dicho acto no constituye el objeto del presente recurso; todo lo cual hace entrever a esta sentenciadora que en la presente acción no ocurrieron los supuestos necesarios a los efectos de considerar la aplicación correcta del lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

    Delimitada la litis, de la revisión de las actas procesales se observa que consta a los autos el Decreto de fecha 29 de noviembre de 1996, dictado por la ciudadana C.A., en su condición de Alcaldesa del Municipio S.P.d.E.L. (folio 25), por medio del cual se otorgó el “bono único”, que indicó lo que de seguidas se cita:

    DECRETO:

    ...Omissis...

    CONSIDERANDO:

    Que la mencionada solicitud está amparada en el deber que tenemos de proteger y amparar la persona humana del trabajador y su familia en tiempos de crisis, donde el proceso inflacionario que está experimentando el país, hace cada vez más difícil el mantenimiento de la Cesta Familiar, de los trabajadores en general.

    ...Omissis...

    CONSIDERANDO:

    Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Municipio es la Unidad Política, Primaria y Autónoma dentro de la Organización Nacional (…)

    DECRETO:

    ARTICULO PRIMERO: De conformidad con lo aprobado en Sesión Ordinaria No. 52, de Fecha: 26-11-96, en relación al Crédi¬to Adicional solicitado y aprobado por la Cámara Municipal, se DECRETA la cancelación del BONO UNICO ESPECIAL, a todos los trabajadores activos de esta Institución.

    ARTÍCULO SEGUNDO: La cancelación de dicho BONO UNICO ESPECIAL será de Sesenta y Cinco días (65) para los Trabajadores que tengan para el 31 de Diciembre del presente año, un tiempo Mayor o Igual de seis (6) meses; y para aquellos trabajadores que tengan un tiempo menor de seis meses se les cancelará en forma proporcional en relación a los meses de servicio

    .

    De la redacción del Decreto parcialmente citado se observa que según sus “Considerando” estuvo concebido para dar una contraprestación a los trabajadores que laboran en la Alcaldía del Municipio S.P.d.E.L., en razón del “deber (…) de proteger y amparar la persona humana del trabajador y su familia en tiempos de crisis, donde el proceso inflacionario que está experimentando el país, hace cada vez más difícil el mantenimiento de la Cesta Familiar, de los trabajadores en general”, lo cual -en efecto- constituye parte de la motivación de la erogación presupuestaria Municipal constitutiva del “BONO ÚNICO ESPECIAL (...) de Sesenta y Cinco días (65) para los Trabajadores que tengan para el 31 de Diciembre del presente año, un tiempo Mayor o Igual de seis (6) meses; y para aquellos trabajadores que tengan un tiempo menor de seis meses se les cancelará en forma proporcional en relación a los meses de servicio”.

    Dicho lo anterior se observa que la aplicabilidad de dicho bono único debe ser realizada por este Órgano Jurisdiccional dentro de los límites indicados en el mismo Decreto, que incluye sólo el año correspondiente a su emisión (1996).

    A ello, el querellante alegó que se le había cancelado el bono a que se viene haciendo referencia desde el año 1993 hasta el año 2000; ya que a partir del año 2000 la parte querellada -a su decir- dejó de cumplir tal derecho agotándose todas las vías conciliatorias.

    Evidenciado lo anterior, este Juzgado debe añadir que el propio querellante manifestó que se está “(...) en presencia de un hecho, un pago, que venía haciéndose anualmente desde 1993 al año 2000 de forma regular y permanente lo que originó a favor de [su] representado un derecho adquirido. Si bien es cierto el Bono Único no está previsto en ninguna Convención Colectiva de Obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio S.P. y menos aún en alguna norma positiva, ello no reviste dificultad de interpretación en cuanto al derecho causado a favor de [su] poderdante.” (Negrillas añadidas).

    En todo caso, quien aquí decide, considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

    “Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

    Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

    En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

    […] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

    . (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243)

    Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

    Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

    Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

    Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

    Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

    Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

    Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

    ….Omissis…

    Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”. (Negrillas de este Juzgado)

    De lo anterior se colige que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”.

    En sintonía con lo anteriormente transcrito, se precisa que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, deben sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

    En este sentido, observando que el querellante de autos pretende el pago por unos conceptos derivados de un bono único a partir del año 2000, sin que se evidencia de las actas procesales que exista alguna norma legal o convencional que ordene su cancelación -supuesto este obligatorio para causar derechos funcionariales-, es forzoso para este Tribunal negar la procedencia de los mismos e igualmente desechar el alegato según el cual lo pretendido resulta un “derecho adquirido”. Así se decide.

    Por consiguiente, al no existir pago por bono único acordado en el presente fallo, esta Sentenciadora niega -por vía consecuencial- los conceptos solicitados derivados de la incidencia causada por el mismo, especialmente en lo que respecta a las vacaciones; bono vacacional, utilidades e intereses de mora. Así se decide.

    Finalmente, en relación a la condenatoria en costas, al constatarse de autos que la presente acción responde a un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de beneficios surgidos a razón de una relación funcionarial existente, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas; en consecuencia, se niega la solicitud de costas procesales en virtud de la naturaleza de lo controvertido. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.A.I., P.J.D.N. y J.M.L.B., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.E., todos plenamente identificados, contra el Municipio S.P.d.E.L..

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.A.I., P.J.D.N. y J.M.L.B., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano O.A.E. contra EL MUNICIPIO S.P.D.E.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del presente recurso.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.P.d.E.L., de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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