Decisión nº DP11-L-2010-000516 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis de Mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000516

PARTE ACTORA: ciudadano O.A.O.S., titular de la cédula de identidad No.13.502.490.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.61.147.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA BRAHMA VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

El presente proceso se inicia en fecha 20 de Abril de 2010, mediante acción interpuesta por el abogado C.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.61.147, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.O.S., titular de la cédula de identidad No.13.502.490, contra la persona jurídica EMPRESA BRAHMA VENEZUELA S.A; por cobro de diferencias de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Tribunal, se admite en fecha 23-4-2010 y se libra el respectivo cartel de notificación a fin de que la parte demandada comparezca a la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del ciudadano O.A.O.S., titular de la cédula de identidad No.13.502.490 y su apoderado judicial, en su carácter de parte actora y de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada EMPRESA BRAHMA VENEZUELA S.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, teniendo conocimiento del asunto, por cuanto fue notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil del Tribunal la cual consta al folio 18 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)

.

La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1- La existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.

2- El salario normal del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar, fue de bolívares 57,78 diarios, para la fecha de la culminación de la relación laboral.

3- Demanda el pago de la diferencias de prestaciones sociales, por cuanto la empresa le liquido la cantidad de Bs.61.066,25 y le adeuda la diferencia por concepto de antigüedad, en razón de que no utilizo el salario integral para los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.

4- Que ingreso en fecha 15-11-2007 y egreso el 23-04-2009, la antigüedad fue de 1 años y 5 meses.

5- El cargo desempeñado fue de analista I.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (5-11-2007) como la fecha de egreso (23-04-2009), por consiguiente este Tribunal la declara procedente, en los términos siguientes, consta al folio 11 de los autos calculo de liquidación de prestaciones sociales, donde el tiempo de servicio del trabajador fue de 1 año y cinco meses y 18 días, que su salario integral es de Bs.104,20, tal como lo señala la parte actora en su escrito de libelo, así mismo dicha acta indica en su parte inferior que el trabajador TIENE ABONADO EN CUENTA FIDEICOMISO BANESCO 60 DÍAS DE ANTIGÜEDAD. De acuerdo a lo norma, ut supra, le corresponden al trabajador 45 días para el primer año y 25 días por los 5 meses, para un total 70 días, deduciendo los 60 abonados el saldo es de 10 días que se multiplican por el salario integral Bs.104,20 el resultado es Bs.1.042,00; en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de UN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.042,00). ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al periodo de inamovilidad comprendida desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día 31-12-2010, esta juzgadora observa, que consta al folio 28 de los autos marcada con la letra “D” documental que contiene “ACTA DE DE PAGO VOLUNTARIA” levantada ante la Inspectoría del Trabajo el día 29 de Abril 2009, mediante la cual la empresa BRAHMA VENEZUELA S.A, cancela la cantidad de Bs.59.424,92 a favor del ciudadano O.A.O.S., titular de la cédula de identidad No.13.502.490, quien contó con la asistencia del abogado I.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.85.591, por concepto de prestaciones sociales exponiendo el trabajador “ acepto el pago por concepto de prestaciones sociales ofrecido, manifestando no tener nada más que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Es todo”. En atención a ello, indica el Tribunal que la empresa se liberó de la obligación respectiva y resulta improcedente lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

Esta Juzgadora, no acuerda lo peticionado por la parte actora, en razón de que al folio 26 de los autos riela documental marcada con la letra “B” de la que se extrae que el reclamante firmó su renuncia y aunado a ello, como se indicó anteriormente, recibió el día 29 de abril de 2009, el pago de sus prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2009 y BONO POST VACACIONAL: consta al folio 11 de los autos, documental marcada con el número “2”, de la que se constata que la parte patronal pagó al actor el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2009 así como utilidades fraccionadas, reiterando el Tribunal el análisis efectuado a propósito del punto 2 de la presente decisión, en consecuencia, se establece que lo peticionado es improcedente. ASI SE DECIDE.

QUINTO CESTA TICKET DURANTE LA INAMOVILIDAD: La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 1, lo siguiente: “Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)”

De igual forma el artículo 2 ejusdem, regla:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

En el presente caso, la parte actora demanda a título indemnizatorio la cantidad líquida que por concepto de Cesta Ticket le debió corresponder al trabajador desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el día 31 de diciembre de 2009. El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dictado mediante Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de Abril de 2.006, y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, al respecto establece lo siguiente:

Artículo 14. Trabajadores y trabajadoras beneficiarios

Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. (…..)

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento Negrillas y subrayado del Tribunal.

En base a lo supra señalado, resulta forzoso para esta rectora, negar lo peticionado, toda vez que el trabajador no generó el derecho invocado, por cuanto no prestó el servicio durante el periodo correspondiente a la inamovilidad. ASI SE DECIDE.

SEPTIMA

PARO FORZOSO: Se niega en base a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2006, caso Imagen Publicidad, c.a., al considerarse que es el Seguro Social, el ente legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador . ASI SE DECIDE.

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