Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 01 de agosto de 2008.

Años: 198º y 149º

ACTA AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2008-001336

PARTE DEMANDANTE: O.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.345.082.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DUDAMEL GLADYS COROMOTO, IPSA Nro. 11.940

PARTE DEMANDADA: C.A AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 5-E de fecha 2 de julio de 1984

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.A.C., IPSA Nro. 119.317

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 01 de agosto de 2008 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparecen voluntariamente la parte actora ciudadano O.A.P. asistido por la Abogada G.C.D. Inpre 11.940; y por las parte demandada C.A. AZUCA, su representante apoderada judicial Abogada L.F.A.I. 119.317, quien acreditó dicha cualidad con original de instrumento poder presentado a los efectos videndi dejando copia en autos para su certificación, quienes solicitan se habilite el tiempo necesario para que sea admitida la demanda, se tenga como notificada a la parte demandada, se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, jurando la urgencia del caso..

En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, habilita el tiempo necesario para acordar la petición de las partes, en consecuencia ADMITE LA DEMANDA, tiene como notificada a la empresa C.A. AZUCA, en la persona de su apoderada judicial Abogada L.F.A. y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA

DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO:

- Ambas partes convienen que en fecha 19 de diciembre de 2006, iniciaron una relación laboral,

- Ambas partes convienen que “El TRABAJADOR”, desempeñaba como estibador para la “LA EMPRESA”, devengando un salario diario de los anteriores Bs.F- 22,79 para la fecha del supuesto accidente de trabajo.

SEGUNDA

DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR:

EL DEMANDANTE

alega que como trabajador de la empresa ejerciendo sus labores como estibador, sufrió un accidente en fecha 19 de diciembre de 2006, específicamente, una fractura en el tobillo derecho, que le produjo una discapacidad total y permanente. Asimismo, alega el extrabajador que la empresa no cuenta con un programa de higiene y seguridad industrial; la inexistencia del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; No ha efectuado los análisis de riesgos por puesto de trabajo y no ha hecho del conocimiento de los trabajadores, No tiene Brigada de emergencia, No existe programa de dotación de ropa de trabajo y equipos de protección personal, No existen programas preventivos que garanticen el correcto almacenamiento y manejo de los productos químicos. Se aprecio un ruido en el área de planta a pesar de que la empresa presento un estudio de ruidos, No se realizan exámenes periódicos a los trabajadores, ni planificados, ni prevacacionales ni posvacacionales. De inspección realizada en fecha 04 de mayo del 2004 se constató el incumplimiento de lo ordenado por el Órgano Inspector y se verifico que a pesar de que la empresa infringía normas de higiene y seguridad industrial y en forma especifica, como lo demuestran las dos inspecciones realizadas en cuyo intervalote tiempo ocurrió el accidente, en mi caso especifico no hubo un plan de adiestramiento y otras actividades que contribuyan a la formación del trabajador en materia de prevención de accidente, no hubo indicaciones expresas acerca del manejo de montacarga y las previsiones necesarias para el manejo de las cargas que estaba obligado a realizar en razón de mi oficio; en fin no hubo una notificación de riesgos inherente a la labor que se me ordeno realizar y que produjo el accidente, de tal manera que hubo incumplimiento por parte de el patrono de las Normas Covenin 2260-88 referente al adiestramiento que debía impartir a todos y cada uno de los trabajadores sobre los riesgos y medios de protección y prevención de accidentes que lo conducían al cumplimiento de las Normas Covenin 2248-7 referente al Manejo de Materiales y Equipos, Medidas Generales de Seguridad, instrucciones que deben ser impartidas por escrito y en el adiestramiento se deben cumplir todos los pasos indicados en la referida norma ”.

Y que en virtud de ello, “LA EMPRESA” debe pagarle los siguientes beneficios; indemnizaciones y conceptos:

  1. - La cantidad de Bs.F 7.081,73 por concepto de Indemnización por Responsabilidad Objetiva.

  2. - La cantidad de Bs.F 39.216, 33 por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva (Artículo 130 numeral 5 Lopcymat 2005)

  3. - La cantidad que considere el Juez de la causa por concepto de indemnización especial por lesiones corporales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.

  4. - La cantidad que considere el Juez de la causa por concepto de daño moral.

Los conceptos antes señalados, en principio asciende la cantidad de Bs.F 46.298,06 y adicionalmente los que considere el Juez de la causa por concepto de indemnización especial por lesiones corporales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil e indemnización de daño moral, que “LA EMPRESA” debe cancelar, según lo solicitado por “El TRABAJADOR”.

Adicionalmente, a las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que se inició el 19 de diciembre de 2006, “EL DEMANDANTE” alega que se le adeuda por concepto de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, intereses de prestaciones sociales, cesta ticket, la cantidad de Bs.F 25.977,73. Siendo la sumatoria total de la demanda la cantidad de Bs.F 72.275,79.

TERCERA

DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR

LA EMPRESA

, C.A. AZUCA, rechaza, niega y contradice rotundamente, todos y cada uno de los alegatos y reclamaciones que hace El DEMANDANTE en la cláusula anterios de este documento en virtud de que:

  1. “EL TRABAJADOR” pretende el pago de Bs.F 72.275,79; sin determinar ni pormenorizar el origen del monto reclamado; más el concepto por daño moral; daño material, proveniente tanto de la responsabilidad sujetiva como objetiva, asi como, lo correspondiente a las prestaciones sociales.

  2. Porque, C.A Azuca si cumplió efectivamente con todas y cada una de la obligaciones que le impone la normativa laboral que regula la higiene y seguridad industrial en el trabajo, notificándole al trabajador oportuna y debidamente acerca de los riesgos, haciendole entrega formal de los equipos e instrumentos de protección necesarios y acordes con las funciones desempeñadas por él, instruyendole en materia de Higiene y Seguridad Industrial, notificando ante las autoridades competentes la ocurrencia del accidente inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionándole la debida atención médica entre otras, de manera que en el caso bajo analisis, no exixtió la negativa de “LA DEMANDADA” en llegar a un arreglo, no exixte el negado ilicito patronal denunciado por “EL TRABAJADOR”.

  3. Porque tampoco es cierta posibilidad de que el origen del accidente y su lamentablemente consecuencia haya sido un accidente de trabajo, se trató de una negligencia del TRABAJADOR, lo que desvirtua la relación de causalidad absolutamente necesaria para la configuración del hecho ilicito

  4. Porque, a todo evento, la parte actora solicita conceptos improcedentes y contrario a derecho.

  5. Porque en virtud de lo expuesto, de la verdad y de la justicia, es falso que C.A. AZUCA, deba pagar al “EL TRABAJADOR”, la cantidad de Bs.F 72.275,79; más los montos que por concepto de daño moral, material derivados de la respeosabilidad sujetiva e indemnziación prevista en el artículo 1196 del Código Civil, que reclama.

CUARTA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin a la presente demanda, a los reclamos de “EL TRABAJADOR”, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o prever futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados por O.P. a LA EMPRESA, C.A. AZUCA, en relación al: cobro de prestaciones sociales previstas en la Ley Organica del Trabajo (en adelante “LOT) y su Reglamente; accidente de trabajo discutido en el presente juicio; a las indemnizaciones previstas en la LOT; en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 18 de julio de 1986 y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante “Lopcymat”) del 26 de julio de 2005 y su Reglamento; en el Código Civil Venezolano; sólo por el daño material derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, las partes haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno de mutuo y amistoso acuerdo, convienen a fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualquiera otro que pudieran, en el pasado, en el presente o en el futuro, tener relación con ellos; la suma total transaccional es de Bs.F 55.695, 20.En virtud de los conceptos y suma antes señaladas, la parte actora, declara en este acto su ACEPTACION, por lo que recibe a su más cabal y entera satisfacción la cantidad de Bs.F 55.695, 20 los cuales son entregados por “LA EMPRESA” a “EL DEMANDANTE” mediante cheque de gerencia contra el Banco Provincial, Cuenta Corriente Nº 0108-2402-81-0900000016 signado con el Nº 00048823 por (Bs.F 55.695, 20), a nombre de O.P., de fecha 28 de Julio de 2008.

Estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas y por tanto “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” declaran que con la misma se transigen TODOS y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ellos. En tal sentido, “EL TRABAJADOR” expresamente reconoce que los montos antes descritos corresponden a las prestaciones sociales, utilidades previstas en el articulo 174 de la LOT, antigüedad artículo 108 de la LOT, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket, horas extras, bono nocturno, las Indemnizaciones por accidente laboral establecidas en la LOT, LOPCYMAT 1986 y vigente, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y responsabilidad penal; así como, los conceptos correspondientes a la relación de trabajo que los unió detallados supra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo actual, eventual y futuro; del tal manera que producto de la presente transacción laboral cuya homologación es solicitada por ambas partes ante este Tribunal, “LA EMPRESA”, toda vez que reconoce expresa y voluntariamente mediante esta transacción: Que los montos aquí transados abarcan y cubren de forma irrevocable, total y definitiva acciones judiciales y/o procedimientos administrativos actuales, eventuales y futuros.

En tal sentido, “EL DEMANDANTE” reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a “EL EMPLEADOR”, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, ya que a través de la misma, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago indemnizaciones por accidente laboral que puedan devenir por la responsabilidad subjetiva y/o objetiva de la empresa, daño moral, lucro cesante o daño emergente, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

EL DEMANDANTE

reconoce que la suma total convenida en este documento constituye el pago por prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente laboral, por consiguiente reconoce que el monto pagado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL TRABAJADOR” le corresponden sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a “LA EMPRESA”, por concepto de accidente laboral y prestaciones sociales. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” libera a “EL EMPLEADOR” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad civil o penal, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que “EL TRABAJADOR” tuvo con “LA EMPRESA”.“EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; accidente laboral, responsabilidad objetiva y/o subjetiva civil y penal, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para “EL EMPLEADOR” la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción.

SEXTA

COSA JUZGADA

Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que ella tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 3 de la LOT, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan su HOMOLOGACIÓN por parte del Juez del Trabajo, ante quien igualmente se celebra.

SEPTIMA

La falta de provisión de fondo del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente. Se emiten cinco ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.

La Juez

Abg. Alicia Figueroa Romero

La Parte Demandante La Parte Demandada

La Secretaria

Abg. Jennys L. Nieto Sánchez

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