Decisión nº IG012010000563 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC.,20 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000022

ASUNTO : IP01-O-2010-000022

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por motivo de la consulta de ley efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a la sentencia que dictara en fecha 14 de septiembre de 2010 en el asunto N° 2CO-1901-2010, en virtud de la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en la modalidad de hábeas corpus, por la ciudadana Y.M.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el l.P.S.A, bajo el N° 68.046, Domiciliada en Barquisimeto Estado Lara , Carrera 24-22 y 23, N° 22-43, respectivamente, actuando en nombre de los derechos e intereses del ciudadano: O.A.Q., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.531.145, domiciliado en Boca de Aroa, Sector las Delicias del Municipio Silva: del Estado Falcón, por presunta privación ilegítima de su libertad por parte de funcionarios policiales.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La Abogada accionante fundamentó su solicitud de amparo a la libertad y seguridad personal del presunto quejoso en los siguientes términos:

Que su representado ha permanecido por más de 24 horas detenido sin que hayan sido presentado ante el Órgano judicial, ya que fue detenido el día 12 de Septiembre del año 2010, aproximadamente a las 3:50 de la tarde, por una Comisión policial de Motorizados, funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Tucacas Estado Falcón, y recluido en la citada Comandancia Policial; permaneciendo recluido allí hasta la fecha y hora de la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, sin que haya sido presentado ante el tribunal para oír su declaración, habiendo transcurrido más de las 48 horas, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional, así como los artículos 49, 51, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operándose una privación ilegitima de su Libertad.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

Tal como se desprende de las actas procesales, la decisión que ha sido sometida a consulta ante esta Corte de Apelaciones, fue dictada bajo las consideraciones siguientes:

… este Tribunal, actuando en Sede Constitucionalm, observa que la presente Acción de Amparo, incurre en uno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 1° el cual indica: “No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiera podido causarla...”; a razón de que la pretensión fue interpuesta por la accionante en fecha 14 de Septiembre a las 4:30 de la tarde; argumentando que el ciudadano, O.Q. fue aprehendido el día 12 de Septiembre del año 2010 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, por funcionarios de la Policía de Tucacas Estado Falcón, con ocasión a un hecho suscitado en fecha 12 de Septiembre del año 2010 por el ciudadano O.Q., venciéndose el lapso de las 48 horas para que el Ministerio Público coloque a la orden de este Tribunal al imputado; situación que así sucedió de acuerdo a lo que arrojan las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es en esta fecha (13/10/2010); data en la que se inicia el lapso de las 48 horas que prevé el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que el representante fiscal, lo coloque a la orden del órgano judicial, el día 14/10/12010; habiendo, por lo tanto, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ puesto a la orden del Tribunal, al ciudadano O.Q., en esta misma fecha (14/10/2010) a las 4:30 de la Tarde por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR; previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Art. 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano E.Á.S. procediendo este juzgado a recibirlo y fijar oportunidad para la realización de la correspondiente audiencia de presentación el día 15 de Septiembre del año 2010, a laS 10:00 de la mañana.

Con lo antes expuesto se permite determinar, en el analizado procedimiento que el mismo se encuentra dentro del término legal estatuido tanto en la norma Constitucional como la Procesal; por lo que; no se encuentra demostrado y comprobado vulneración de derechos y garantías constitucionales, alguno; en virtud de que el ciudadano, O.Q. fue aprehendido por funcionarios policiales reconocidos, como consecuencia de un hecho acontecido en situación de flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se aprecia del legajo de actuaciones, consignado por el representante fiscal; en fecha 14/09/2010, como ya se expuso; situación que motivó al Tribunal a fijar la audiencia de presentación para el día 15 de Septiembre del año 2010; garantizándole por lo tanto, todos los derechos que le asisten; apreciándose que en el caso bajo análisis, no le asiste la razón a la accionante en su pretensión, ya que la aprehensión del ciudadano O.Q. surge dentro de las situaciones que prevé la norma constitucional y procesal, ya que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece la situación en flagrancia al indicar: “ ... se tendrá como delito flagrante en que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá corno delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial; por la victima o por el clamor público o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho..,”, continua el contenido del citado artículo: “En estos casos cualquier autoridad deberá ..., siempre que el delito amerite pena privativa de libertad..., poner a la disposición del Ministerio Público dentro de un lapso de que no excederá de doce hora a partir del momento de la aprehensión....” y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”; apreciado el contenido de los artículos citados es de apreciar que el ciudadano O.Q. fue aprehendido por los funcionarios policiales en fecha 12/10/2010 a las 3:50 p.m. en situación de flagrancia, habiendo el Ministerio Público colocado a la orden del tribunal al aprehendido en fecha 14/10/2010 a las 2:40 p.m, razones estas suficientes para entender que la supuesta lesión que se les pudo originar al ciudadano O.Q., por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin que estuvieran presente ante un órgano judicial, cesa, lo que conlleva a que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el ya antes indicado numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es a razón de ello que se estima procedente declarar la lnadmisibilidad del presente A.C.. Y así se decide

II

DE LA COMPETENCIA

Visto que, con fundamento en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el mandamiento de hábeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Tribunal Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente; en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la presente consulta relativa a la sentencia que, en esta materia, dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas del Circuito Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse declarado competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente consulta, observa que, tal como se estableció anteriormente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, elevó al conocimiento de este Tribunal Colegiado el pronunciamiento que dictara con ocasión a la solicitud de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales interpuesta por la Abogada Y.M.G., actuando en nombre de los derechos e intereses del ciudadano: O.A.Q., contra la presunta detención ilegítima de la que fuera objeto por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la población de Tucacas, quedando detenido en esa Zona Policial de este Estado.

Por ello, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.

Así ha sido reiterado el criterio de nuestro M.T., en cuanto a que el amparo a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu o contra decisión judicial puede ser intentado por el agraviado o por cualquier persona que gestione a su favor, por escrito, verbalmente o vía telefónica, sin necesidad de asistencia de abogado; tal como aconteció en el presente caso, cuando se constata que la acción de amparo fue propuesta a favor del presunto agraviado por la Abogada Y.M.G..

Desde esta perspectiva, se constató de la sentencia consultada que la acción de amparo interpuesta a favor de la libertad del mencionado quejoso fue declarada inadmisible por el predicho Tribunal, al considerar que en ese caso la presunta violación al derecho constitucional a la libertad alegada por la Accionante, cesó al Momento en que el ciudadano O.A.Q. fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control para ser oído en audiencia de presentación, la cual fue celebrada en la aludida fecha, donde fue decretada su privación judicial preventiva de libertad, conforme pudo evidenciar esta Corte de Apelaciones de las actuaciones procesales remitidas a esta Sala junto al presente asunto, por lo cual se comprueba el por qué del pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal de Instancia cuando declaró cesada la violación o amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Dispone la mencionada Ley en su artículo 1:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Por su parte, el artículo 6.1 consagra:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Observa esta Alzada, que la decisión respecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo a la libertad interpuesta se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo que dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, antes citado, ya que para que sea procedente la acción de amparo se requiere que la lesión esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, el amparo resultará inadmisible, puesto que no habrá nada que restablecer por esa vía, por lo que, efectivamente, la supuesta violación al derecho a la libertad del ciudadano O.A.Q., por parte de los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial de Tucacas, cesó cuando fue puesto a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión de Tucacas para ser oído en audiencia de presentación fijada para el día 15/09/2010, tal cual como aconteció y se celebró en el presente asunto, motivo por el cual se confirma la decisión objeto de consulta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional a la libertad interpuesta por la Abogada Y.M.G., en favor de los derechos e intereses del ciudadano: O.A.Q., ambos anteriormente identificados, por presunta privación ilegítima de su libertad por parte de funcionarios policiales, por cesación de la violación a su derecho a la libertad, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Remítase al Tribunal de origen para su archivo definitivo, al haberse agotado la doble instancia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000563

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