Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 25 de octubre del año 2.006

197º y 146º

DEMANDANTE: O.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.465.700, domiciliado en Parcelamiento Miranda, sector C, quinta Mi Casita, Cumaná Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado J.G.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.456.-

DEMANDADA: M.D.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.832.918, domiciliada urbanización Cumanagoto I, vereda 3 Nº 03, Cumaná Estado Sucre.-

MOTIVO: Impugnación de Paternidad.

Niña: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

VISTO: Sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por el ciudadano O.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.465.700, debidamente asistido por el abogado J.G.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.456, en contra de la ciudadana M.D.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.832.918, en su condición de madre de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna, mediante el cual expuso; “Que de la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana M.D.C.C., procreo una niña que lleva por nombre Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna . Ahora bien, que su excónyuge ciudadana M.D.C.C., pretendió y pretende que acepte la paternidad de su segunda hija, nacida el 13 de junio de 1.997, en esta ciudad de Cumaná…., …pero en fecha 13 de agosto de 1.997, día en que se procedió a presentar a la menor Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , la cual reconoció como su hija de manera voluntaria, para que no afectará en la psiquis de su hija menor Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna . Pero es el caso que la demandada madre de su menor hija le manifestó que el reconocimiento que realizo voluntariamente le causaba serios problemas, su sorpresa fue mayúscula quedando totalmente atónito al escuchar tal manifestación. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en el artículo 203 del Código Civil, solicito respetuosamente sea aperturado el correspondiente procedimiento de IMPUGANACIÓN DE PATERNIDAD, contra la ciudadana M.D.C.C., en su carácter de madre de la menor

Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna.- Anexó a la presente demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la niña antes mencionada y copia certificada de la sentencia de Divorcio.-

En fecha catorce (14) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se dicto auto de admisión en la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, librándose, las respectivas boleta se libró Edicto y se libro Oficios Nº 04-1.206, al Director del Instituto Venezolano de Investigación Científicas, IVIC.-

En fecha veintidós (22) de octubre del año del año Dos Mil Cuatro (2.004), compareció el ciudadano C.O., alguacil de este tribunal y consigna copia del carbón de la boleta de notificación librada en la persona del fiscal cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha veinticinco (25) de octubre del año del año Dos Mil Cuatro (2.004), compareció el ciudadano C.O., alguacil de este tribunal y consigna copia del carbón de la boleta de citación librada en la persona de la ciudadana M.D.C.C..-

En fecha doce (12) de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió oficio Nº 6947, de fecha 03/11/2.004, emanado del Consultorio Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica IVIC, informando a este tribunal todo lo relacionado a la elaboración de la Prueba de ADN.-

En fecha siete (07) de diciembre del año Dos Mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano O.A.T.C., asistido por el abogado R.T.O., en donde confiere poder Apud Acta al prenombrado a bogado y a los ciudadano J.G.G.C.B..-

En fecha veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió escrito presentado por el ciudadano O.A.T.C., asistido por el abogado R.T.O., en donde solicita a este Tribunal se proceda a dictar Edicto y sea publicado en un Diario de Circulación Nacional y consignó copia certificada de la sentencia de Divorcio con la ciudadana M.D.C.C..-

En fecha catorce (14) de febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto acordando lo solicitado en la diligencia presentado por el ciudadano O.A.T.C., asistido por el abogado R.T.O..-

En fecha quince (15) de marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por el abogado J.G.G.C., en su carácter de autos y consigna ejemplar del Diario de Circulación Nacional donde consta la publicación del Edicto.-

En fecha dieciséis (16) de mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por el abogado J.G.G.C., en su carácter de autos y consigna planilla de Depósito Bancario del Banco Provincial a nombre del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.-

En fecha veinte (20) de mayo del año dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto en donde la abogada M.O., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Suplente de este Tribunal.- en esta misma fecha se dicto auto acordando librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de informar sobre el Deposito bancario realizado por parte del ciudadana O.A.T.C., se libró oficio Nº 05-715.-

En fecha siete (07) de junio del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció el ciudadano E.P., alguacil de este Tribunal y consigna copia del carbón del Oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.-

En fecha veintisiete (27) de junio del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por el abogado J.G.G., en su carácter de autos en donde solicita se oficie al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de concretar cita para la toma de muestras.-

En fecha veintiocho (28) de junio del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto acordando lo solicitado por el abogado J.G.G., en su carácter de autos, se libró oficio Nº 05-946.-

En fecha dos (02) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto en donde el abogado J.S.S. se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado.-

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por el abogado J.G.G., en su carácter de autos en donde solicita copia simple del Depósito Bancario que corre inserto al folio Nº 40.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año os Mil Cinco (2.005), se dicto auto acordando lo solicitado por el abogado J.G.G., en su carácter de autos.-

En fecha trece (13) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por el abogado J.G.G., en su carácter de autos en donde consigna documento original en oficio emanado del Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en donde señala la fecha para la practica de la Prueba de Filiación Biológica.-

En fecha en fecha veinte (20) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se dicto auto en donde se ordena librar Boleta de notificación a las partes a los fines de informar sobre la fecha para la toma de muestras para la practica de la Prueba de Filiación Biológica, se libraron las respectivas boletas.-

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), compareció el ciudadano J.A., alguacil de este Tribunal y consigna copia del carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla a la ciudadana M.D.C.C., quien firmo al pie de la boleta en señal de recibido.-

En fecha dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió oficio S/N de fecha 15/12/2.006, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en

donde se informa sobre la indagación de la filiación biológica del ciudadano O.A.T.C..-

En fecha diecinueve (19) de enero del año Dos Mil Seis (2.006), se dicto auto acordando agregar las resultas emanadas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.-

En fecha primero (01) de marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió diligencia suscrita por el abogado J.G.G., en su carácter de autos en donde solicita a este tribunal se sirva dictar sentencia.-

En fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), se dicto auto en donde se acuerda el día para el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.-

En fecha veinte (20) de julio del año Dos Mil Seis (2.006), siendo la fecha fijada para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, se dejo constancia de la comparecencia del abogado de la parte actora ciudadano J.G.G..-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna esta plenamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento emanada de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia que es hija de la ciudadana M.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.832.918, y del ciudadano O.A.T.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.465.700, quien nació el 13/06/1997, esta Sala de Juicio N° 01, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en el mismo no se videncia que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por emanar de un organismo público, cuyas actuaciones realizadas d.f.d. los hechos allí señalados, a menos que el mismo sea tachado o impugnado, lo cual no ocurrió en el presente caso, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Observa este tribunal que la ciudadana M.D.C.C., quedo plenamente citada mediante boleta de citación y la publicación de un cartel Único de conformidad con el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como su fijación en las puertas de este Tribunal, en tal sentido se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.-

TERCERO

El presente caso trata de una IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y que en consecuencia, tiene por objeto establecer la filiación existente entre la niña, en este caso de Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna y del hombre que pretende es su padre, Ciudadano O.A.T.C..

Se ha establecido a nivel jurisprudencial y doctrinal que la prueba permitida en estos

procedimientos, es de cualquier tipo, incluidas los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas, las cuales no fueron consentidas por el demandado. En este caso el demandado, es la ciudadana M.D.C.C., ya que de autos se evidencia que este Tribunal fijo la fecha de realización de la Prueba. Por otro lado también, se ha afirmado que la paternidad puede quedar establecido con probar la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación de la madre y el padre durante la concepción, excepto cuando la madre ha tenido otras relaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil y de las pruebas aportadas durante el proceso se logró probar.

Por lo tanto no cabe duda que la filiación de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , ha quedado establecida con respecto al demandado O.A.T.C.. El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7; “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. 2. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”.

El artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”.

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Es Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, , característica de la Doctrina de protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Igualmente es indispensable destacar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual para dejar determinada la filiación o la supresión de estado de una persona en cualquier procedimiento, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad señalando que: “las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”. Por tanto, en el caso examinado se requirió como prueba fundamental e imprescindible en el esclarecimiento de los hechos no controvertidos por las partes en juicio y relativos a la verdad de la filiación de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna la realización de la prueba Filiación Biológica, en el Laboratorio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual fue pautado para el día 26/11/2.005 y en la cual se recibió oficio S/N de fecha 10/10/2.005 donde quedó demostrado que la parte demandada ciudadana M.D.C.C. no compareció y con su actitud esta negándose a realizar la Prueba de la Filiación Biológica, y en donde se observa claramente en sus conclusiones que: 1.- Al no acudir la madre legal y la niña a la cita, la información obtenible, disminuye en cantidad pero permite las predicciones que se hacen.. 2.- La presencia de cualquiera de los fenotipos “imposible” de la niña en la hilera correspondiente del cuadro descartaría en forma incuestionable la paternidad de la niña por el padre presuntivo. 4.- La determinación de los fenotipos en la madre y la niña, con probabilidad muy alta (>>99%) puede descartar el parentesco biológico del padre presuntivo con la niña, Todo ello en concordancia con lo establecido en el articulo 210 del Código Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

… A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluido los exámenes o las experticias Hematológicas y Heredo-Biológicas que hayan sido sometidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Igualmente en ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 16/05/2.002, el cual expone:

…esta Sala considera que el sentenciador no incurre en error de interpretación del articulo 210 del Código Civil, porque la negativa del demandado a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica autoriza al juez a extraer tal conducta una presunción en su contra, presunción establecida si de autos no resulta desvirtuado la presunción, el juez atendiéndose a la misma, considerará plenamente demostrado la pretensión y fallará a favor de la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de procedimiento Civil…

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por

ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente.

De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido a los documentos presentado por la parte demandante es suficiente para que prospere la presente causa, de IMPUGNACION DE PATERNIDAD de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna con respecto al ciudadano O.A.T.C., SE DECLARA PROCEDENTE la demanda por Impugnación de Paternidad incoada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Sucre, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a Niño y Adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano O.A.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.465.700, domiciliado en Parcelamiento Miranda, sector C, quinta Mi Casita, Cumaná Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado J.G.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.456, contra la ciudadana M.D.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.832.918, domiciliada urbanización Cumanagoto I, vereda 3 Nº 03, Cumaná Estado Sucre. Y así se decide. Y en consecuencia, se declara a la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna como NO hija del ciudadano O.A.T.C.. Se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, la corrección del error incurso en la partida de nacimiento signada con el Número 958, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante los años 1.997, y en consecuencia deberá insertar la nota marginal que corrija la situación jurídica planteada indebidamente en el contenido de la misma debiendo ser esclarecida , teniéndose a la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna como NO hija del ciudadano O.A.T.C.. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del Año Dos Mil Seis .(2006). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL N° 01.

ABG. J.S.S. R.

LA SECRETARIA

Abog. LUISAMARQUEZ RAMOS

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA MARQUEZ RAMOS

Exp. TP1- 1729-04

IMPUGNACION DE PATERNIDAD

O.A.T.C.

M.D.C.C.

Sentencia definitiva

JSSR/LMR/rafael

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