Sentencia nº RC.00646 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000227

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En las incidencias acumuladas surgidas con motivo del juicio por cobro de bolívares incoado mediante el procedimiento por intimación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de “Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el abogado en el ejercicio de su profesión M.O.A., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos J.J.M.V. y N.R.V. LUQUE DE MÉNDEZ, representados judicialmente por el profesional del derecho J.R.O.B. y los terceros opositores, F.J.M., patrocinado por el abogado en el ejercicio de su profesión E.R.N. y la sociedad civil que se distingue con la denominación ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), representada judicialmente por el abogado R.G.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual declaró:

Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.J.M., contra el auto de fecha 21 de julio de 2000, dictado por el a-quo; en consecuencia, CONFIRMA la decisión, de fecha 21 de julio de 2000, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual desestimó la intervención o actuación del recurrente; desestimó la oposición al embargo ejecutivo; desestimó el vicio de nulidad absoluta alegado; declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de embargo ejecutivo practicado el 12 de agosto de 1999, por el Juzgado del Municipio San G. deB. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y, desestimó la solicitud de declinatoria de competencia.

Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Gómez Scott, apoderado judicial de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), contra el auto de fecha 21 de julio de 2000, dictado por el a-quo; en consecuencia, CONFIRMA la decisión, de fecha 21 de julio de 2000, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud, formulada por su representada, de nulidad del embargo practicado el 12 de agosto de 1999, por el Tribunal del Municipio San G. deB. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Tercero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.O.A., contra la decisión, de fecha 07 de agosto de 2000, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripció n Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró improcedente la impugnación formulada contra el poder presentado por el abogado R.G.S.., en su carácter de autos.

Cuarto: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.O.A., contra el auto de fecha 07 de agosto de 2000, dictada (sic) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sólo en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas en el Capítulo Séptimo del escrito probatorio presentado por el abogado R.G.S., en su carácter de autos; y ORDENA, al tribunal de la causa, hacer declaración expresa respecto a la fórmula que se adoptará para proceder a la evacuación de las mencionadas pruebas, al proveer sobre la reanudación del lapso probatorio diferido en relación a las pruebas que fueron objeto de oposición.

Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se hace expresa condenatoria en costas: a-) Al ciudadano F.J.M., por lo que concierne a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de julio de 2000; b-) A la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), por lo que respecta a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de julio de 2000; c-) Al ciudadano M.O.A., en virtud de la apelación ejercida contra el auto de fecha 07 de agosto de 2000, sólo en lo que concierne a la decisión, de esa misma fecha, que declaró improcedente la impugnación formulada contra el poder presentado por el abogado R.G.S., en su carácter de autos, quedando exento de las mismas por lo que se refiere a la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas.

Sexto: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

. (Resaltado de lo transcrito).

Contra la preindicada sentencia la tercera interviniente ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque “el sentenciador de Alzada debió reponer la causa al estado en que el embargo fuera practicado por los tribunales ejecutores competentes, vale decir, los creados mediante Resolución Nº 117 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de julio de 1999, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso en violación del derecho a la defensa”.

Aduce la formalizante:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

‘Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’

De acuerdo con la disposición procesal transcrita, el Juzgador de Alzada debió corregir la falta en que incurrió el tribunal de primera instancia al comisionar la ejecución del embargo del bien inmueble a unos tribunales distintos a aquellos que se crearon para realizar tal actividad, específicamente, aquellos creados a través de la Resolución Nº 117.

Al proceder de esta manera el tribunal de Alzada impidió el despliegue de la actividad de ejecución por parte del juez natural, vulnerando de esta manera la garantía prevista en el artículo 49 numeral 4 del Texto fundamental que señala:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…omissis…

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...’

Debiendo reponer entonces la causa para que sean estos tribunales los que practiquen tales medidas y nuestra representada pueda ejercer sus defensas en la oportunidad correspondiente ante el órgano jurisdiccional que estaba llamado a practicar tal medida, infringiendo así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra dispone:

‘Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género’.

En consecuencia, respetuosamente solicitamos se declare con lugar la presente denuncia y se reponga la causa al estado de nueva ejecución por los tribunales competentes

.

La Sala para decidir, observa:

En múltiples decisiones, la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En ese sentido, la jurisprudencia ha expresado que la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, debe cumplir con la siguiente técnica de formalización:

  1. “Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.

  2. Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

  3. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208 de la ley procesal, y se considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrea el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o el quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o de orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

  4. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además las infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido lesionadas por el propio juez de la recurrida.

  5. La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.”(Sent. Nº 944, del 9 de diciembre de 1998, caso N.J.N.B. contra la Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (Asoportuguesa), reitera en Sent. Nº 431 del 15 de julio de 1999, caso Liomel Finol contra Sat-Visión.). (Subrayado de la Sala).

El formalizante fundamentó su denuncia en el artículo 313 ordinal 1º, artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no indicó en el escrito de formalización cuál fue la forma procesal quebrantada u omitida, ni explicó de qué manera le fue vulnerado el derecho a la defensa, por último, tampoco manifestó haber ejercido algún recurso con respecto al supuesto quebrantamiento, lo cual sería suficiente para desechar la denuncia por falta de técnica, pero en aplicación de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extremando su función jurisdiccional, la Sala entra a conocer de la misma en los siguientes términos:

El quebrantamiento de las formas procesales implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento.

Autorizada doctrina patria sostiene, que en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando ejercido éste lo declaran improcedente, independientemente de la razón dada por el sentenciador.

De las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que con motivo del juicio por cobro de bolívares incoado mediante el procedimiento por intimación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de “Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el abogado en el ejercicio de su profesión M.O.A., contra los ciudadanos J.J.M.V. y N.R.V. LUQUE DE MÉNDEZ dicho Juzgado libró mandamiento de ejecución a “CUALQUIER JUEZ COMPETENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA…” para la práctica de una medida de embargo ejecutivo “sobre un lote de terreno de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Has) propiedad del co-demandado JULIAN JOSE MENDEZ VERGARA…”, medida ésta que fue ejecutada por el Juzgado del Municipio San G. deB. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 12 de agosto de 1999, esto es, luego de la publicación en Gaceta Oficial Nº 5.371 Extraordinario de fecha 9 de agosto de 2009 de la Resolución Nº 117 del extinto Consejo de la Judicatura, que modificó la estructura organizativa de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y creó dos juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, con competencia exclusiva y excluyente para ello, los cuales se instalaron y entraron en funcionamiento con posteridad a la práctica de la aludida medida de embargo.

La formalizante pretende la nulidad de dicho acto procesal verificado hace diez (10) años, aduciendo “haberse quebrantado una forma sustancial del proceso en violación del derecho a la defensa”, sin especificar cuál fue la forma procesal quebrantada ni en qué consistió dicha violación, alegando de manera genérica que la recurrida debió decretar la reposición de la causa para poder “ejercer sus defensas en la oportunidad correspondiente ante el órgano jurisdiccional que estaba llamado a practicar tal medida”, siendo que, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la misma no estuvo presente en el momento de la práctica de la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado del Municipio San G. deB. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 12 de agosto de 1999, por lo que ejerció su defensa directamente ante el Tribunal comitente.

En efecto, cursa a los folios 2 al 7 de la pieza Nº 2, copia certificada de un escrito presentado por la recurrente en fecha 9 de septiembre de 1999, ante el Tribunal comitente en el que “de conformidad a la previsiones del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con los artículos 546 (in fine) ejusdem (sic) y los artículos 1866 y 1871 ordinal 3º del Código Civil intervino como “tercero opositor” aduciendo tener “un derecho exigible y preferente sobre los frutos de una siembra de maíz que se encuentra dentro del bien embargado…”, produciendo junto con dicho escrito las pruebas documentales que en su criterio demostraban su derecho.

En el mencionado escrito que denominó “tercería” solicitó se le tuviese como parte, y peticionó, además, la suspensión de la medida de embargo y el respeto de su derecho, así como la concesión de una medida cautelar consistente en que “se designe un administrador interino de las setenta (70) hectáreas de maíz, sembradas dentro de la finca San Marcos, en el Sector Arauquita, jurisdicción del Municipio San G. deB. delE. Portuguesa…”, para lo cual pidió “se fije la garantía que se debe constituir a los efectos del decreto de la medida cautelar conservativa solicitada y la suspensión del embargo sobre la siembra de maíz que se encuentra dentro del inmueble embargado por el demandante”.

Asimismo, cursa a los folios 8 al 15 de la pieza Nº 2, que en fecha 18 de julio de 2000, la aquí recurrente presentó ante el Tribunal de la causa (comitente) escrito de promoción de pruebas en la tercería por ella propuesta, las cuales fueron admitidas por dicho órgano jurisdiccional el 7 de agosto de 2000.

En conclusión, esta Sala juzga que no hubo violación del derecho a la defensa de la formalizante, pues la delatada incompetencia del Juzgado de Municipio que practicó la medida de embargo ejecutivo, no se erigió en un verdadero obstáculo para el ejercicio de tal derecho, el cual se verificó de manera plena ante el Tribunal comitente, juez natural competente para el trámite y decisión de la tercería propuesta por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), por consiguiente, esta Sala considera que la recurrida actuó ajustada a derecho al no decretar la nulidad de la medida de embargo ni reponer la causa como lo pretende la formalizante, pues el acto había alcanzado el fin para el que estaba destinado sin menoscabo alguno del derecho a la defensa. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 256 y 524 eiusdem, porque “el sentenciador de Alzada como Director del Proceso no corrigió la falta del tribunal de primera instancia consistente en no homologar la transacción celebrada y haber decretado la ejecución forzosa del convenimiento o transacción sin haberse fijado el término para el cumplimiento voluntario, debiendo anular las actuaciones y reponer la causa al estado en que se homologue el convenimiento y se proceda a la ejecución voluntaria de tal convenimiento”

Aduce la formalizante:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

‘Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.

Conforme a lo que antecede el tribunal de Alzada debió reponer la causa al estado de homologación del convenimiento a los fines de garantizar el derecho a la defensa (…), que se vio lesionado por esas omisiones de actos fundamentales, pues de esta manera podía ejercer las defensas correspondientes, por lo que se vulneró el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, respetuosamente solicitamos que se declare con lugar la presente denuncia y se reponga la causa al estado antes mencionado

.

La Sala para decidir, observa:

Al igual que en la denuncia anterior, la recurrente omitió la indicación de cuál es la forma procesal que considera quebrantada u omitida, tampoco explicó de manera clara y precisa el porqué le fue infringido el derecho a la defensa, ni manifestó haber ejercido algún recurso con respecto al supuesto quebrantamiento. Por otra parte, no consta en autos elemento probatorio alguno que sustente lo delatado en cuanto a que se procedió a la ejecución de un convenimiento o transacción sin la debida homologación, por lo que la Sala se ve impedida de extremar sus funciones para decidir sobre el fondo de lo delatado, en tal virtud, se desecha la denuncia por falta de técnica. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque “el sentenciador de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas”.

Aduce la formalizante:

Sin pretender formalizar en nombre de F.J. deM., tercero interesado también en el juicio, la decisión afecta directamente a ANCA, por cuanto como está demostrado en el expediente, él fue la persona natural que obtuvo el crédito de ANCA, que cultivó la tierra llevando el sembradío a estado de cosecha para la fecha en que se practica la medida de embargo, 12 de agosto de 1999, la decisión recurrida quebranta igualmente los derechos fundamentales de este ciudadano que con el dinero obtenido en préstamo y patrimonio de ANCA logró materializar el cultivo, así tenemos las siguientes violaciones de orden legal y constitucional que las expresamos a continuación:

(omissis)

Consta en el expediente que en su debida oportunidad fue presentada la prueba consistente en la solicitud del crédito y el Contrato de Financiamiento y Compra Venta suscrito entre la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) y el ciudadano F.J.M., con fecha 6 de abril de 1999, donde se evidencia que la referida Asociación financió la siembra de setenta (70) hectáreas de maíz, cultivadas por mi representado dentro de la finca San Marcos (…), la cual fue objeto de medida de embargo solicitada por el ciudadano M.O.A., siendo que el Juez al momento de establecer la cualidad de interviniente del ciudadano F.J.M., omitió la valoración de este medio probatorio, al silenciarla (sic) totalmente.

En efecto, establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(omissis)

El juzgador ha infringido la disposición transcrita, al no analizar la prueba en cuestión, con lo cual no se atuvo a lo probado en autos, en violación del artículo 12 eiusdem.

El error cometido por la Alzada constituye inmotivación del fallo, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Civil y Social, puesto que la sentencia no se puede considerar fundada en los hecho (sic) que constan en el expediente, si no se analizan todas las pruebas, por lo que al no analizar la prueba, la recurrida vulneró el artículo 243, ordinal 4º, que obliga al sentenciador a expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la decisión. Concretamente incurriendo en el vicio de inmotivación de hecho, al omitir el análisis de la prueba.

Dicho error impidió al fallo alcanzar su fin de una resolución de la controversia con suficientes garantías para las partes, pues con dicha prueba se demostraba el interés que detenta mi representado en la controversia surgida con motivo del juicio de cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano M.O.A., a razón de las setenta (70) hectáreas de siembra de maíz en virtud del financiamiento dado por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), que lo hacía acreedor de un derecho exigible sobre esos frutos tal como lo prevé el artículo 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia le otorga la cualidad de tercero interviniente

.

La Sala para decidir, observa:

En la presente delación, la formalizante denuncia bajo el contexto de un recurso por defecto de actividad, la supuesta inmotivación por silencio de prueba cometida por el juez de la recurrida.

Al respecto cabe observar criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-958, caso: J.F.P.F. contra sociedad mercantil Distribuidora Ferquima 97, C.A., ratificado en sentencia Nº 137 de fecha 15 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-780, caso: Chafic A.E.Z.A.S. c/ Basil Al A.A.A., entre otras, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:

...El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

‘...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…’

Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

‘…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…’

Sorprende a la Sala que el formalizante señale en el desarrollo de su denuncia la referida decisión del juicio intentado por la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A. y fundamente la misma en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en atención a la doctrina reiterada, esta debe delatarse como un error de juzgamiento.

En base a las precedentes consideraciones esta Sala desecha la presente denuncia por defecto en su formulación. Así se decide.

Ahora bien, visto que la formalizante sustentó su delación referente al vicio de silencio de prueba, bajo la estructura de una denuncia por defecto de actividad, incumpliendo de este modo con la adecuada fundamentación que en tal sentido ha establecido la doctrina de esta Sala, se procede a desechar la misma por falta de técnica. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar la formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Aduce el apoderado judicial de la formalizante:

En la decisión recurrida, el juzgador de Alzada reconoce que varios fueron los planteamientos formulados por mi representado (sic) en el escrito de intervención.

En efecto, en la sentencia dictada por el tribunal superior, se observa la siguiente afirmación:

‘…Encontramos, igualmente, que el interviniente realiza dos planteamientos autónomos, uno referido a la nulidad de la medida de embargo practicado dentro del juicio y el otro referido al alegato de incompetencia del juzgado de la causa en un tribunal de otra circunscripción y de competencia distinta. Finalmente hallamos la expresión ‘a todo evento’, en la formulación de sus alegatos para oponerse a la medida de embargo, pero no ya porque alegare titularidad sobre la propiedad del bien, sino por tener un derecho exigible y preferente sobre los bienes objeto de la cautelar…’

En este orden de ideas, de la mencionada sentencia se observa que el sentenciador de Alzada desestimó la cualidad de ‘tercero’ interviniente del ciudadano F.J.M., en razón de que no se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y, a su vez, desestimó la cualidad de ‘tercero opositor al embargo’, en virtud de que los ‘instrumentos presentados’, consistentes en el contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 19 de diciembre de 1997 y dos documentos privados entre mi representado y los ciudadanos J.J.M.V. y la cónyuge N.R.V. de Méndez, no constituyen la prueba fehaciente que requiere la norma contenida en el artículo 546 del prenombrado instrumento legal, pues ‘su oposición al embargo del bien inmueble sólo tienen efectos entre las partes’ (sic), considerando que se debió presentar el título registrado, que demostrara la titularidad del bien inmueble.

Ahora bien, como quiera que en el escrito de intervención se formuló alegato referente a la oposición al embargo y fueron presentadas las mencionadas pruebas, sin embargo también fue esgrimido el alegato de detentar un derecho exigible sobre el bien objeto de embargo y así lo reconoció el tribunal de Alzada al afirmar: ‘Finalmente, hallamos la expresión ‘a todo evento’, en la formulación de sus alegatos, para oponerse a la medida de embargo, pero no ya porque alegare titularidad sobre la propiedad del bien, sino por tener un derecho exigible y preferente sobre los bienes objeto de la cautelar’.

(omissis)

De manera que el tribunal de Alzada debió pronunciarse sobre ese derecho exigible, que si bien podía orbitar sobre el propio terreno, también orbitaba sobre la setenta (70) hectáreas de siembra de maíz, cuya finalidad era perfectamente demostrable con ‘la solicitud del crédito y el Contrato de Financiamiento y Compra Venta suscrito entre la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) y el ciudadano F.J. Márquez’, así como también de los propios argumentos expuestos en los escritos presentados a lo largo del presente juicio y que en consecuencia demostraban la condición de interviniente de mi representado.

En este sentido, dicho error impidió al fallo alcanzar su finalidad, pues condujo al rechazo como interviniente y detentador de un derecho exigible al ciudadano F.J.M.

. (Subrayado añadido por esta Sala).

La Sala para decidir, observa:

La incongruencia negativa delatada por el apoderado judicial de la formalizante está referida a la falta de pronunciamiento del juez de la recurrida en relación con un alegato que no formuló su representada, sino el tercero opositor F.J.M., específicamente el relativo a la existencia de un derecho exigible sobre el bien embargado, como sustento de la oposición al embargo por el realizada.

La legitimidad de la recurrente no sólo se verifica por haberse hecho parte en el proceso mediante la interposición de una tercería, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.

Así las cosas, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria. En este sentido, cabe citar la sentencia N° 167, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., contra Tienda Disueño C.A., y otro, expediente 02-871, en la que se dejó sentado lo siguiente:

...La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte.

En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ ‘Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente ‘...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...’.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

En este mismo sentido, mediante decisión N° 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: A.F.P. contra Chaleb Sujaa, expediente N° 04-089, ratificada entre otras, en sentencia N° 266, de fecha 21 de mayo de 2009, caso: M.C.C.C. y otros contra A.M.B. y otros, expediente N° 08-656, señaló:

...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación….

(Negrillas de la transcripción)

En tal sentido, debemos señalar lo que han expresado, los tratadistas en la materia:

….Legitimación para recurrir.- Que las partes en el proceso deben ser legítimas, es precepto tradicional en la teoría de la legitimidad, pero en casación se requieren otras condiciones formales que, si bien implícitas en el proceso de instancia, se hacen más evidentes en el juicio de casación: a) Es necesario haber sido parte en la instancia, o sea, haber actuado en primero o segundo grado; b) Es indispensable tener interés, y esta condición parece esencialmente adherida a la legitimación para obrar, aun cuando sea posible advertir algunas diferencias entre ambos conceptos; c) Es necesario que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, y una parte triunfadora total o parcialmente. En síntesis, para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en el triunfador…

(Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pp. 433 y 434).

…No cabe acceder a la casación si se agrava la situación jurídica del recurrente; y que nadie puede erigirse en defensor de un interés que, por no ser propio, sólo puede ser defendido por la parte que en el pleito lo ventilaba…

(vide: De la Plaza, Manuel; Derecho Procesal Civil Español, Volúmen 2, Madrid, 1955, p. 809). (Subrayado de la Sala).

…A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…

(Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)…”. (Subrayado de la Sala).

Tomando en consideración los criterios antes expuestos, esta Sala concluye que la recurrente en casación no tiene legitimación procesal para plantear la denuncia por incongruencia negativa, respecto del alegato planteado por el tercero opositor F.J.M., pues se evidencia que la infracción denunciada en nada le afecta.

Por lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 5, 12 y 212 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 7 de la “resolución numero (sic) 117 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 19 de julio de 1999, gaceta oficial numero (sic) 5371 de fecha 9 de agosto de 1999…” por errónea interpretación.

Alega el apoderado judicial de la formalizante:

“De acuerdo con esta norma el Juez infringe la correcta interpretación de la norma, por cuanto el competente para la practica de la medida de embargo es el tribunal especializado creado en la resolución en comento y no el Juzgado de municipio que practicó la medida de embargo, pues para la fecha 12 de agosto de 1999, le había quedado suprimida la competencia que se extinguió por ley (resolución 117 de fecha 19 de julio de 1999, publicada en gaceta oficial 5371 del 9 de agosto de 1999 artículo 7 de la resolución).

La decisión recurrida expresa:

‘De allí que, esta alzada encuentra razones para no conceder la nulidad peticionada por los recurrentes, puesto que la misma resolución advierte que la instalación de los nuevos tribunales debía anunciarse mediante un cartel, con lo cual se reconoce que este es un paso necesario para la existencia de tales tribunales, sin lo cual no pasaría de constituir un recurso indisponible al público usuario. En el presente caso se observa, que de los recaudos aportados por la parte actora, se desprende que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G. deB., Sucre y J.V. deU. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó formalmente instalado a partir del día 30 de Agosto de 1999 y que a partir de esa fecha inició su funcionamiento… razón por la cual no puede considerarse que el Juzgado de Municipio que llevó a cabo la ejecución de la medida de embargo practicado en fecha 12 de Agosto de 1999, haya actuado ilegítimamente, invadiendo una competencia atribuida a otros tribunales, pues ninguno de ellos se encontraba legalmente constituidos e instalados para ese entonces, por lo que mal podría privarse el tribunal que llevó a cabo el acto impugnado de ejercer su función como tal, sin correr el riesgo de lesionar la tutela judicial efectiva que consagra como derecho en nuestro texto fundamental, es garantía de ejecución de fallos. Así se decide.

Por otra parte el juez del fallo recurrido dice:

‘En el caso de autos, salta a la vista, en primer lugar, que sería una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, la privación que experimentare la parte que ha resultado favorecida en un proceso, si al momento de proceder la ejecución del fallo se encuentra con que no dispone del órgano jurisdiccional competente para ello, por cuanto aún existiendo la resolución de su creación, sin embargo, éstos no se encontraban en funcionamiento ni a disposición de los interesados. Por ello, considera esta superioridad que durante la fase sucedida entre la fecha de la publicación de la Resolución de la creación de los mencionados tribunales ejecutores de medidas y la fecha de instalación y entrada en funcionamiento de los mismos, no podrían considerarse impedidos aquellos juzgados de municipios ordinarios que venían practicando comisiones de ejecuciones de medidas.

Esta alzada observa, en segundo término, que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado por cuanto se verificó el embargo ejecutivo y con él la desposesión jurídica del bien objeto del mismo, dando lugar como consecuencia de ello, al trámite pertinente de la ejecución, es decir, al avalúo y publicación de carteles de remate, y finalmente, al remate, tal y como se desprende del acta respectiva…… Por lo tanto, es incuestionable que declarar la solicitud de nulidad del embargo conduciría a una reposición que no perseguiría ningún fin útil e iría contra la celeridad procesal y la eficacia de los actos judiciales, por lo que la misma deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.

La decisión transcrita implica que la alzada interpretó la disposición en cuestión así:

Primero le atribuye competencia al tribunal que practicó la medida de embargo, cuando la competencia le había sido suprimida por ley, según la resolución 117, artículo 7 antes citada, es más, no sólo le había sido suprimida, sino que además la resolución expresa claramente que la competencia del tribunal recién creado ejecutor de medidas, es exclusiva y excluyente de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 70. Esto significa que el tribunal quedó sin competencia, al ser creado un tribunal con anterioridad a la fecha de la práctica de la medida, especializado y responsable de la fase de ejecución de las decisiones, pues su especialización consiste que las decisiones o actos que realice no sólo son de su competencia, sino que conoce la materia de ejecución, así tenemos el ejemplo, que en el presente caso la cosecha que en parte se perdió por no tomar las previsiones adecuadas. El juez ejecutor de medidas hubiese actuado de otra manera, atendiendo los cuidados del cultivo y el derecho a la defensa de los terceros interesados. También la decisión recurrida interpretó la disposición utilizando la figura de la tutela judicial efectiva, que no dejamos de reconocerla, pero no aplicable en el presente caso como interpretación de la norma señalada, porque la urgencia con la cual se practicó la medida de embargo no era necesaria y además el tribunal carecía de competencia por la materia, siendo nulo en consecuencia el acto de embargo.

Ésta interpretación del juzgador como podemos apreciar, no está acorde con el texto legal, el cual establece lo siguiente:

Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5371 de fecha lunes 9 de agosto de 1999, Resolución 117, que en su Artículo 7 dice textualmente:

‘Artículo 7.- Se crea un juzgado de municipio especializado en ejecución de medidas con competencia en el territorio de los Municipios Guanare, San G. deB., Sucre y J.V. deU., denominado JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUANARE, SAN G.D.B., SUCRE Y J.V.D.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, tendrá la competencia de forma exclusiva y excluyente, que la ley orgánica del poder judicial en su artículo 70 último parágrafo, atribuye a los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, tendrá por sede la ciudad de Guanare y funcionará en el local que correspondió al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Guanare, que se extingue por ley.

La correcta interpretación de este artículo 7 de la resolución 117 del extinto consejo de la judicatura (sic) es, que el tribunal que practica la medida no tenía competencia por la materia para conocer de esa práctica por cuanto la resolución se la quitó en forma absoluta y se la atribuyó al juzgado ejecutor recién creado, siendo en consecuencia nulo lo actuado por este tribunal y así ha debido decretarlo el juez de la sentencia recurrida, ello es un error de interpretación de la norma y además un quebrantamiento absoluto de la disposición constitucional que garantiza el debido proceso, artículo 49, en concordancia con el artículo 5, 60 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la formalizante denunció la infracción de los artículos 5, 12 y 212 del Código de Procedimiento Civil, mas de la anterior transcripción se observa que en ningún momento indicó en que consistió dicha infracción, circunscribiendo su delación al error de interpretación del artículo 7 de la Resolución Nº 117 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 19 de julio de 1999, publicada en gaceta oficial Nº 5.371 de fecha 9 de agosto de 1999, sin embargo, tampoco explicó, en cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la influencia que pudo haber tenido en el dispositivo del fallo la supuesta infracción; requisito de impretermitible cumplimiento, toda vez que va dirigido a demostrar a la Sala que de existir el aludido error de interpretación por la recurrida, éste pudo haber influido en su dispositivo.

Por otra parte, observa esta Sala que la recurrida se pronunció en los siguientes términos:

“Advierte este sentenciador que, del propio texto de la resolución in comento, se desprende una clara y categórica disposición, contenida en el último aparte del artículo 23, en el cual indica que la instalación de los nuevos tribunales, será anunciada mediante Cartel fijado en la puerta del respectivo local, lo cual viene a dar lugar a otras consideraciones sobre el asunto.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las demás leyes que regulan esta rama del poder público, no contiene previsión alguna sobre el procedimiento que debe seguirse para la instalación y entrada en funcionamiento de nuevos tribunales, una vez creados por resolución del órgano competente. No obstante, la práctica tradicional en este sentido ha acentuado en que una vez creado el nuevo órgano jurisdiccional y designado el juez que estará a cargo del mismo, se requiere de un acto separado y absolutamente distinto de este proceso formal, el cual es el de la instalación del nuevo tribunal.

Así, juramentado ante las autoridades a quienes corresponde recibir su juramento, el juez debe concurrir a tomar posesión de su cargo en el lapso de diez (10) días continuos, desde aquel en el que le fue notificado su nombramiento, según lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual no supone mayor formalidad cuando se trata de la incorporación de un nuevo juez a un tribunal que ya existe. Pero cuando se trata de un tribunal recién creado, la situación varía, porque la designación del juez que estará a cargo del nuevo tribunal no supone el agotamiento de todo el procedimiento, ya que ese tribunal debe ser oficialmente instalado para que pueda constituirse como tal y entrar en funcionamiento; ello supone no sólo la juramentación previa del nuevo juez, sino la existencia de la sede donde habrá de funcionar el mismo y la designación formal del personal que junto con el juez estará integrado ese tribunal (secretario y alguacil, así como los asistentes necesarios), sin lo cual es obvio que no se podría constituir el mismo.

Adicional a la providencia administrativa de creación del tribunal y del nombramiento del Juez, requiere la existencia de una sede y la designación formal del personal que lo integrará, sin lo cual no podrá quedar instalado ese órgano jurisdiccional; aun más, de tal instalación debe quedar constancia en el libro diario, que debe comenzar a llevar ese tribunal de manera inmediata, así como en los demás libros, como lo son el libro de actas y el libro de decretos, y la misma debe ser anunciada al público usuario del sistema de justicia en la forma como se determina en la resolución respectiva, en este caso, mediante la publicación de un cartel en la puerta del local que servirá de sede a ese tribunal.

Asimismo, es una costumbre judicial que cuando un nuevo tribunal se instala en una circunscripción judicial, éste emite oficios de participación, mediante los cuales se hace del conocimiento a los demás tribunales de la circunscripción respectiva, acerca de la instalación del tribunal y de su entrada en funcionamiento, luego de lo cual se tiene por formalizada la instalación del nuevo órgano jurisdiccional. Tal práctica judicial, adoptada en forma general cuando se produce la creación de nuevos tribunales en las distintas circunscripciones judiciales del país, ha creado lo que la doctrina ha denominado un estado de expectativa legítima, para los usuarios de la justicia, y ello ha llevado a considerar que la materialización de la creación de un nuevo juzgado en el país, deviene de su instalación formal, pues no puede considerarse que exista desde un punto de vista virtual, ya que no puede haber tribunales sin sede, ni personal alguno.

Ahora bien, este procedimiento, usualmente llevado a cabo cuando se produce la creación de un nuevo tribunal, obedece a razones de orden meramente práctico, que aconsejan seguir todo ese iter formal para no afectar a los usuarios del sistema, y su exigencia cobra mayor vigencia cuando se trata de que, en virtud de la instalación de tales tribunales, se suprime la competencia en materia de ejecución de medidas a otros tribunales que vienen ejerciendo esas funciones en sus respectivos ámbitos espaciales, pues de no seguirse los pasos formales ya mencionados se corre el grave riesgo de vulnerar esa expectativa legítima de los usuarios de justicia.

(omissis)

A juicio de esta alzada, es indudable que si para el momento de haberle sido presentado por el ejecutante, el mandamiento de ejecución que dio lugar a la práctica del embargo ejecutivo, cuya nulidad se solicita, el Juzgado del Municipio San G. deB. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hubiere tenido conocimiento de la instalación de tribunales ejecutores de medidas, con competencia en esa localidad, el mismo se habría abstenido de ejecutar tal embargo y con seguridad hubiere declinado su competencia en aquellos. Pero ello no ocurrió, pues se desprende de los recaudos, ya señalados, aportados por la parte ejecutante, que tales tribunales ejecutores no se habían instalado para el día 12 de agosto de 1999, por falta de sedes y de material de trabajo, siendo que las participaciones sobre el inicio de actividades de los mismos, fueron recibidas en ése tribunal en fechas 02 y 23

Ahora bien, como ya se señaló, en el propio texto de la Resolución, mediante la cual se crearon los referidos Tribunales Ejecutores de Medidas, en forma expresa dispone en el último aparte del artículo 23 que, la instalación de los nuevos tribunales, será anunciada mediante Cartel fijado en la puerta del respectivo local. Esa advertencia, contenida en el artículo de la propia Resolución, comporta en criterio de quien aquí decide, una condición de impretermitible cumplimiento para que pudieran entrar en funcionamiento los nuevos tribunales ejecutores creados, pues técnicamente no sería posible suprimir aquella competencia atribuida entonces a los Juzgados de Municipios ordinarios, sin que existieren a la disposición del público usuario, físicamente instalados, esos nuevos tribunales, puesto que si el legislador al sancionar la Ley Orgánica del Poder Judicial, tuvo la precaución de establecer en su artículo 27 que ningún juez podrá separarse de su cargo antes de que su suplente o sustituto tome posesión de aquél, con mayor razón hemos de concluir que no puede un órgano jurisdiccional inhibirse de actuar en las materias que tiene asignadas dentro de sus competencias, si el órgano que ha de sustituirlo en el ejercicio de las mismas, aun estando creado administrativamente no ha entrado en funcionamiento y por ende, no se encontraba prestando sus servicios a los usuarios de la justicia, por no haberse instalado, como ocurrió en el caso bajo análisis.

De allí que, esta alzada encuentra razones para no conceder la nulidad peticionada por los recurrentes, puesto que la misma Resolución advierte que la instalación de los nuevos tribunales debía anunciarse mediante un cartel, con lo cual se reconoce que este es un paso necesario para la existencia de tales tribunales, sin lo cual no pasarían de constituir un recurso indisponible al público usuario. En el presente caso se observa, que de los recaudos aportados por la parte actora, se desprende que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G. deB., Sucre y J.V. deU. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó formalmente instalado a partir del día 30 de agosto de 1999 y que a partir de esa fecha inició su funcionamiento; en tanto que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, con igual competencia territorial, quedó formalmente instalado el día 16 de septiembre de 1999, y que igualmente, inició su funcionamiento a partir de esa misma fecha, con el agregado de que ése tribunal no se instaló en la sede asignada para el mismo, sino que inició sus actividades en otra sede, la del Juzgado Agrario, razón por la cual no puede considerarse que el Juzgado de Municipio que llevó a cabo la ejecución de la medida de embargo practicado en fecha 12 de agosto de 1999, haya actuado ilegítimamente, invadiendo una competencia atribuida a otros tribunales, pues ninguno de ellos se encontraba legalmente constituidos e instalados para ese entonces, por lo que mal podría privarse al tribunal que llevó a cabo el acto impugnado de ejercer su función como tal, sin correr el riesgo de lesionar la tutela judicial efectiva, que consagrada como derecho en nuestro texto fundamental, es garantía de la ejecución de los fallos. Así se decide.

(omissis)

En el presente caso, se observa que al momento de ser practicado el embargo ejecutivo por parte del Juzgado del Municipio San G. deB. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 1999, aún no se encontraban en funcionamiento los Juzgados Ejecutores, creados por el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución de fecha 19 de julio de 1999, y aparece evidenciado de autos que tal falta de funcionamiento de dichos Juzgados Ejecutores, se debió al hecho de no haber estado instalados formalmente hasta entonces los mismos.

Así pues, el juzgado que practicó la medida en cuestión actuó dentro del ámbito de su competencia ordinaria, y procedió a dar cumplimiento a un mandamiento de ejecución que por imperio de lo dispuesto en los artículos 234 y 527 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba obligado a ejecutar, puesto que los tribunales llamados a absorber la competencia para cumplir comisiones en materia de ejecución de medidas, no se encontraban en funcionamiento y físicamente no existían; emergiendo, como necesaria conclusión, que no podría haber nulidad alguna en tal actuación puesto que de ser así, se admitiría una violación a la tutela judicial efectiva, por cuanto el ejecutante no habría tenido posibilidad alguna de recurrir ante ningún órgano jurisdiccional, para hacer cumplir el mandamiento de ejecución librado a su favor, toda vez que no fue sino hasta el 30 de agosto de 1999, cuando el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, que tenía competencia asignada en el Municipio San G. deB. del estado Portuguesa, quedó formalmente instalado para dar inicio a sus actividades.

(omissis)

En el caso de autos, salta a la vista, en primer lugar, que sería una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, la privación que experimentare la parte que ha resultado favorecida en un proceso, si al momento de proceder la ejecución del fallo se encuentra con que no dispone del órgano jurisdiccional competente para ello, por cuanto aún existiendo la resolución de su creación, sin embargo, éstos no se encontraban en funcionamiento ni a disposición de los interesados. Por ello, considera esta superioridad que durante la fase sucedida entre la fecha de la publicación de la Resolución de la creación de los mencionados tribunales ejecutores de medidas y la fecha de instalación y entrada en funcionamiento de los mismos, no podrían considerarse impedidos aquellos juzgados de municipios ordinarios que venían practicando comisiones de ejecuciones de medidas.

Esta alzada observa, en segundo término, que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado por cuanto se verificó el embargo ejecutivo y con él la desposesión jurídica del bien objeto del mismo, dando lugar como consecuencia de ello, al trámite pertinente de la ejecución, es decir, al avalúo y publicación de carteles de remate, y finalmente, al remate, tal y como se desprende del acta respectiva…… Por lo tanto, es incuestionable que declarar la solicitud de nulidad del embargo conduciría a una reposición que no perseguiría ningún fin útil e iría contra la celeridad procesal y la eficacia de los actos judiciales, por lo que la misma deberá ser declarada sin lugar. Así se decide. (Subrayado añadido por esta Sala)

Del extracto de la sentencia recurrida transcrita supra se comprueba que el Juez que la dictó aplicó el artículo 23 de la Resolución Nº 117 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, y no el artículo 7 de la misma, por lo que mal pudo haber infringido esta última norma por error de interpretación, aunado a ello, de haber existido el error de juzgamiento delatado, que hubiese conllevado a una reposición de la causa, sin duda alguna que estaríamos ante una casación inútil, puesto que el acto de embargo ejecutivo alcanzó su fin, al punto que el bien inmueble fue rematado, además de que la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), como ya se indicó, pudo ejercer su derecho a la defensa a plenitud ante el Tribunal comitente, juez natural competente para el trámite y decisión de la tercería propuesta por dicha asociación civil, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la tercera opositora ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de marzo de 2005.

Se condena a la tercera opositora al pago de las costas del recurso de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de “Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000227.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000227.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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