Sentencia nº RC.00803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En las incidencias acumuladas surgidas con motivo del juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento intimatorio, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el abogado en el ejercicio de su profesión M.O.A., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, patrocinado judicialmente ante esta Suprema Instancia por el profesional del derecho, A.B.J., contra los ciudadanos J.J.M.V. y N.R.V.L. DE MÉNDEZ, representados judicialmente por el profesional del derecho J.R.O.B., y los terceros, F.J.M., actuando como opositor, patrocinado por el abogado en el ejercicio de su profesión E.R.N., y la sociedad civil que se distingue con la denominación ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN, actuando como tercera interviniente, representada judicialmente por el profesional del derecho R.G.S.; la Corte de Apelaciones con Competencia Plena en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral (sic) de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró:

...En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.G.S., en fecha 27 de julio de 2000, en su carácter de apoderado de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA); contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de estabilidad (Sic) Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 21 de julio de 2000.

En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto de embargo practicado, por el Juzgado del Municipio San G. deB. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 1999 y de todas las actuaciones posteriores al mismo, por ende, se deja sin efecto alguno, los oficios Nros. 365 y 600, de fechas 24 de septiembre de 1999 y, 13 de diciembre de 2000, respectivamente, emanados del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de estabilidad (Sic) Laboral de la Circunscripción Judicial del estado (Sic) Cojedes, con ocasión al decreto de medida de embargo ejecutivo, dictado en fecha 12 de agosto de 1999, dirigidos a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando, por consiguiente, sin efecto alguno, los asientos de instrumentos (traslativos, constitutivos de gravámenes y cualesquiera otro) así como todas aquellas notas marginales que se hayan estampado, relacionados con el inmueble que fue objeto de embargo y que a continuación se identifica.

...OMISSIS...

Se deja sin efecto, igualmente, cualesquier designaciones de depositarios, peritos o expertos conocedores, si los hubiere. Queda así, revocada la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, en fecha 21 de julio de 2000. Igualmente con ocasión a la anterior declaratoria, se acuerda dejar sin efecto alguno el embargo ejecutado, sobre el producto agrícola “Maíz”, en fecha 12 de agosto de 1999, cuya propiedad reclama el “tercer opositor” F.J.M. (Sic), para lo cual se acuerda librar notificación sobre la decisión: 1º) Al ciudadano F.J.M. (Sic); 2º) A la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA); 3º) Al depositario, M.R.R.F., designado por el Juzgado del Municipio San G. deB. delE.P..

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el “tercer opositor” F.J.M. (Sic), interpuesta en fecha 27 de agosto de 1999, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de estabilidad (Sic) Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 21 de julio de 2000: Queda así, revocada la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, en fecha 21 de julio de 2000.

...OMISSIS...

TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante de autos M.O.A., en fecha 08 de agosto de 2000, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de estabilidad (Sic) Laboral de la Circunscripción Judicial del (Sic) estado Cojedes, en fecha 07 de agosto de 2000: Queda así, confirmada la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, en fecha 07 de agosto de 2000;

En consecuencia:

Téngase como parte del presente proceso, al abogado R.G.S., como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), con el carácter de “tercer interviniente”.

CUARTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante de autos M.O.A., en fecha 08 de agosto de 2000, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de estabilidad (Sic) Laboral de la Circunscripción Judicial del (Sic) estado Cojedes, en fecha 07 de agosto de 2000: Queda así, confirmada la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, en fecha 07 de agosto de 2000;

En consecuencia:

Se tienen por admitidas las pruebas promovidas por el abogado R.G.S., en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), con el carácter de “tercer interviniente”, por cuanto, las mismas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

De conformidad a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencido en el juicio, tal como quedó establecido en esta Sentencia (Sic).

Por cuanto la anterior Sentencia (Sic) ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes...

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de la recurrida).

Contra dicha decisión el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Del texto del dispositivo ut supra transcrito, se desprende que la Corte Superior de Apelaciones determinó, que por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso de ley, debía practicarse la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El cumplimiento de esa orden de notificación constituye una formalidad esencial dentro del procedimiento, toda vez que las partes integrantes de la relación subjetiva jurídica procesal al no estar a derecho para la fecha en la cual se dictó la sentencia, deben ser puesta en conocimiento de las mismas, para garantizarles a todos el ejercicio del derecho de defensa, mediante la apertura de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse.

En este sentido, la Sala observa:

Que a los folios 3 al 24 de la cuarta pieza, corre inserta la sentencia recurrida, de fecha 20 de diciembre de 2001.

Que al folio 25 de la cuarta pieza, riela diligencia de fecha 23 de enero de 2002, suscrita por el tercero opositor, F.J.M., asistido de abogado, en la cual se da por notificado de la decisión.

Que al folio 26 de la cuarta pieza, cursa diligencia de fecha 30 de enero de 2002, suscrita por el demandante, M.O.A., en la cual se da por notificado del fallo.

Que al folio 57 de la cuarta pieza, corre inserto auto de abocamiento de fecha 3 de octubre de 2002, donde Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, toma conocimiento de la causa por la incompetencia sobrevenida de la Corte de Apelación que dictó la sentencia recurrida, y en el cual dicho sentenciador superior señaló que, “...En interés de la celeridad y economía procesal, en aras de la seguridad jurídica que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente causa se encuentra paralizada, se fija el término de quince (15) días para su reanudación, a partir de la notificación de las partes, la cual se verificará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas. Una vez transcurrido el referido lapso la causa continuará su curso legal...”.

Que al folio 61 de la cuarta pieza, riela diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, donde el demandante M.O.A., entre otros alegatos y solicitudes, se da por notificado.

Que al folio 62 de la cuarta pieza, cursa actuación procesal de fecha 31 de octubre de 2002, suscrita por el Alguacil de ese Juzgado Superior, dejando constancia que notificó al abogado R.G.S., representante judicial de la tercera interviniente.

Que al folio 64 de la cuarta pieza, cursa diligencia de fecha 7 de noviembre de 2002, donde el Alguacil de ese Juzgado Superior igualmente deja constancia de la notificación practicada en el abogado E.R.N., representante judicial del tercer opositor.

Que al folio 71 de la cuarta pieza, riela diligencia de fecha 18 de diciembre de 2002, donde el demandante M.O.A., anuncia recurso de casación contra la citada decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, el cual fue admitido en fecha 22 de enero de 2003, llamando la atención, que a los fines de dejar constancia del último día de los diez que se dan para el anuncio, el superior señaló: “...Igualmente se hace constar que el día 21 de enero de 2002 (Sic) fue el último día calendario que se da para el anuncio...”.

Para decidir, la Sala observa:

De la breve reseña de las actuaciones anteriormente descritas, la Sala determina que mediante auto de fecha 3 de octubre de 2002, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se abocó al conocimiento de la causa, acordó su reanudación transcurridos que fueran quince (15) días después de la notificación de las partes y ordenó que se libraran las boletas para ese fin.

Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman este expediente, la Sala constata que el demandante, abogado M.O.A., se dio por notificado mediante diligencia del 23 de octubre de 2002; que fueron notificados los abogados, R.G.S., apoderado judicial de la tercera interviniente “Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA)”; y E.R.N., representante judicial del tercero opositor, ciudadano F.J.M.; más no consta de las actas, que se haya cumplido con la notificación de los demandados J.J.M.V. y N.R.V.L. de Méndez, ya sea expresamente de manera personal o a través de su apoderado J.R.O.B. o mediante actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto de abocamiento que conlleven a una notificación tácita de éstos.

Por lo antes expuesto, debe concluir esta Suprema Jurisdicción que los demandados no fueron notificados de la decisión recurrida, ni del auto de abocamiento del nuevo Juez.

En este sentido, la Sala, entre otras, en sentencia N° 58, de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nº 01-562, juicio Universidad Interamericana del Caribe, C.A. contra Promotora E.P., C.A, y otros, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, expresó lo siguiente:

“...En el caso in comento, este Alto Tribunal observa que la representación judicial de la empresa co demandada sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Promotora E.P. C.A., plantea ante esta Sala en escrito de fecha 31 de octubre de 2001, las siguientes consideraciones:

...En el dispositivo del fallo se evidencia que se ordenó “...la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...”. por cuanto el fallo se dictaba fuera del lapso previsto para ello, y habida cuenta que el juez Itinerante al avocarse al conocimiento de la causa no cumplió con la notificación de todas las partes del proceso. Es el caso que sin que se produjera la notificación de TODAS LAS PARTES DEL PROCESO, el Juzgado (sic) Superior (sic) decide oír recurso de casación sorprendiendo a las partes en este proceso, violentando sus derechos e impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa, todo en forma contraria al debido proceso, y remite los autos a ésta (sic) Sala de Casación Civil sin que estuvieran a derecho todas las partes del proceso, y por consiguiente sin que se hubiera reanudado la causa conforme a la Ley, lo cual menoscabó el derecho de nuestra mandante y alteró la igualdad de las partes en este proceso.

Por las razones expuestas, SOLICITAMOS FORMALMEMTE SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CUMPLA LA NOTIFICACIÓN DE TODOS LOS CO-DEMANDADOS PARA QUE UNA VEZ SATISFECHA LA MISMA, VENCIDO COMO SEA EL LAPSO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS, SE APERTURE (sic) EL PROCESO DE CASACIÓN DE LEY PARA LA FORMALIZACIÓN DE LOS RECURSOS QUE HA (sic) BIEN TENGAN INTERPONERSE...

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Ahora bien, con base en el precedente planteamiento, luego de vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala pudo constatar que el fallo recurrido no fue debidamente notificado a todas las partes del juicio, como acertadamente lo plantea la representación judicial de la empresa co demandada.

En efecto, la relación jurídica procesal en el presente juicio se constituyó, por la demandante, Universidad Interamericana del Caribe C.A., y por los co demandados, sociedad mercantil Promotora E.P. C.A., y los ciudadanos C.A.R.R., E.R.R.C. y E.E.R.. Una vez publicada fuera de lapso la sentencia recurrida, en fecha 19 de marzo de 2001, se ordenó la notificación a las partes; la accionante se dio por notificada en fecha 4 de abril del mismo año, luego en fecha 30 de mayo del mismo año se produjo la notificación de la co-demandada Promotora E.P., C.A., habiéndose omitido la notificación de la referida decisión a los ciudadanos C.A.R.R., E.R.R.C. y E.E.R..

Conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso de ley, debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

En el presente caso, tal como lo constató esta Sala de Casación Civil, con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no se notificó de dicha decisión a la totalidad de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, por tanto, de conformidad con la norma antes referida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del mismo Código, no ha nacido el lapso de diez (10) días de despacho correspondiente para el anuncio del recurso de casación, pues dado el principio de comunidad de los lapsos procesales previsto en el artículo 203 eiusdem, no es posible que dicho lapso se compute para unas partes y para otras no.

Por tanto, la Sala no puede pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de casación erróneamente admitido por el ad quem y, por vía de consecuencia, a fin de corregir la omisión delatada que afecta el equilibrio procesal de las partes, ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, la reposición de la causa al estado que se notifique de la sentencia recurrida a todos los integrantes de la relación jurídica procesal. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no puede entrar a conocer del presente recurso de casación, el cual fue indebidamente admitido por el Juzgado Superior Itinerante en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y, en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de que se notifique de la sentencia dictada por el referido juzgado superior en fecha 19 de marzo de 2001, a todos los integrantes de la relación jurídica procesal, a los fines legales pertinentes, lo que así expresamente se decide.

Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen antes mentado y particípese de la referida decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Pues bien, conforme a la doctrina precedentemente transcrita, observa la Sala que, como ya se indicó en las actuaciones que conforman el presente expediente no consta de modo cierto y definitivo el hecho de que los codemandados J.J.M.V. y N.R.V.L. de Méndez, hayan sido notificados de la decisión que hoy se recurre, por sí ni por medio de su apoderado judicial, abogado J.R.O.B., por tanto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 314 del mismo Código, no ha nacido el lapso de diez (10) días de despacho correspondiente para el anuncio del recurso de casación, pues dado el principio de comunidad de los lapsos procesales previsto en el artículo 203 eiusdem, no es posible que dicho lapso se compute para unas partes y para otras no.

En consecuencia y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, en el presente caso la Sala no puede pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de casación erróneamente admitido por el ad quem y, por vía de consecuencia, a fin de corregir la omisión delatada que afecta el equilibrio procesal de las partes, ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, la reposición de la causa al estado que se notifique de la sentencia recurrida a todos los integrantes de la relación jurídica procesal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO PUEDE ENTRAR A CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, el cual fue indebidamente admitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y, en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de que se notifique de la sentencia dictada por la Corte Superior de Apelaciones con Competencia Plena, en lo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral (sic) de la precitada Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2001, a todos los integrantes de la relación jurídica procesal, a los fines legales pertinentes, lo que así expresamente se decide.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza ordenatoria del proceso contenida en el dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, para que cumpla lo ordenado en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Ponente,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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A.A. PADILLA

Exp. N° C-2003-000132

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