Decisión nº 19 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: O.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.680.655, domiciliado en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADO: Sin representación judicial acreditada en autos.

DEMANDADO: D.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.850.966, domiciliado en La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADO: W.A.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.192.263 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.480.

MOTIVO: Cobro de Bolívares –Intimación. (Apelación a decisión de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio G.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2010 el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.A.A., contra D.A.M.B.; e igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 13 de octubre de 2010 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Este Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre de 2010, dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes en la alzada.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 24 de enero de 2011 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguiente a dicho auto y no habiendo sido recusado, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

I.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano O.A.A., manifestó en su demanda, que es el legítimo portador de un cheque signado con el N° 35629338, girado a su nombre por el ciudadano D.A.M.B., del Banco Banesco, cuenta corriente N° 0134-0436-47-4361015912, agencia La Fría, pagadero para el día 19 de marzo de 2010. Que el día 22 de marzo de 2010, lo presentó al cobro por ante el banco librado y le fue devuelto por no tener suficientes fondos y hasta la presente fecha no ha sido posible que le sea pagado.

PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que el ciudadano D.A.M.B., parte demandada, pague la suma de Bs. 103.000,00, que es la suma del instrumento cambiario, convertido en 1.584, 61 unidades tributarias; así como los honorarios profesionales de abogado, las costas del procedimiento y los intereses moratorios que se generen hasta el día del pago.

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano D.A.M.B., una vez intimado se opuso en tiempo oportuno y quedaron las partes a derecho para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes a la preclusión del lapso de oposición.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda alegó que oponía la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la caducidad de la acción establecida en la ley, e igualmente alegó que oponía la contenida ordinal 11° del referido artículo 346 eiudem, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

También alegó que la parte demandante no había levantado el protesto del cheque dentro del lapso establecido en la ley y que él mismo era la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Afirmó que su representado nunca ha elaborado o girado el referido cheque por esa cantidad, que sí reconocía su firma estampada en el instrumento, pero no el contenido en referencia por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, proponía la tacha de instrumento privado. Que negaba, rechazaba y contradecía los pagos que se le demandaban.

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, formalizó la tacha de instrumento privado.

II.-

PARTE MOTIVA

Si bien es cierto que, de una interpretación literal del escrito de contestación de la demanda se entiende que la parte demandada opuso para que se tramitaran como cuestiones previas las excepciones perentorias consagradas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de acuerdo a una interpretación sistemática se entiende también, que tales excepciones perentorias fueron opuestas como defensas de fondo para ser decididas en la oportunidad de la sentencia definitiva, tal como lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte: “… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando esta últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. Esto último por cuanto fueron propuestas en el mismo escrito de contestación de la demanda, ya que si se hubiesen querido tramitar como cuestiones previas, debieron haberse propuesto antes de la contestación de la demanda. Y así lo interpreta este juzgador.

En este sentido, al analizar la sentencia objeto de apelación, aprecia este sentenciador que la misma no hace alusión alguna a la tacha propuesta en fecha 04 de junio de 2010 por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de la recurrida, en el orden para decidir, en lugar de analizar primero si se estructuraba la pretensión, analizó primero las excepciones opuestas como defensas de fondo.

Quien aquí decide, en cambio, procederá, antes de analizar las defensas opuestas, a a.s.s.c.o. no la pretensión, y en el caso que así sea, pasará a analizar las defensas de fondo y en caso de que no se estructure la pretensión, será inoficioso entrar a decidir tales defensas.

SOBRE EL TRAMITE DE LA TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD

En fecha 28 de mayo de 2010 oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado D.A.M.B., asistido por el abogado W.A.S.L., alegó al respecto que nunca elaboró el cheque N° 35629338, que reconocía como suya la firma estampada en el cheque, más no su contenido, alegando que hubo abuso de la firma en blanco, ya que nunca consintió que se colocará la elevada cantidad con la que aparece, razón por la cual tachó el cheque de conformidad con lo establecido en el artículo 443 eiusdem (fl. 21).

En fecha 04 de junio de 2010 el demandado formalizó la tacha incidental del referido instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de los folios 25 y 26.

Para resolver sobre la tacha propuesta contra el instrumento base de la demanda, se hace necesario tomar en cuenta la regulación sobre el trámite inicial de la tacha prevista en los artículos 440, 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

…Omissis…

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (Resaltado propio)

En las normas transcritas ut supra el legislador estableció para el caso de la tacha incidental, la obligación a cargo del tachante de presentar en el quinto día siguiente a la proposición de la tacha, escrito de formalización de la misma explanando los motivos y hechos en que se funda. A su vez, el presentante del instrumento tiene la obligación de contestar en el quinto día siguiente a la formalización, si insiste o no en hacer valer el documento y los motivos con que se proponga combatir la tacha. En el momento en que el presentante del documento insiste en hacerlo valer, es cuando el tribunal debe dictar un auto providenciando si admite o no a trámite tacha propuesta.

En el caso de que la admita ordenará abrir el cuaderno separado, para lo cual debe hacerse el desglose del documento objeto de la tacha, del escrito que contenga el anuncio, del escrito que contenga la formalización y del escrito que contenga la insistencia del presentante del documento en hacerlo valer. Con lo cual se quiere que se lleven de manera ordenada todas las actuaciones relativas a la incidencia de tacha y no se confundan con las actuaciones del juicio principal y se pueda dictar una decisión sobre la tacha en ese cuaderno, la cual debe ser previa a la de la sentencia definitiva en el juicio principal, para que sirva como elemento de ésta.

Pero en el caso de que, el presentante del instrumento no insistiera en hacerlo valer, en criterio de este tribunal, no habrá que aperturar el cuaderno separado, porque en ese momento termina la incidencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y las únicas actas relativas a la tacha serán el instrumento objeto de la tacha, el anuncio de la tacha y el escrito de formalización de la tacha que seguirán en el expediente principal donde se formaron, debiendo el juez en su sentencia definitiva, tener por desechado el instrumento. Y si alguna de las partes está en desacuerdo con la decisión del juez, ejercerá el recurso correspondiente contra la sentencia definitiva. Y de todas maneras, en el caso que suba a la alzada la sentencia definitiva, el superior está en el deber de juzgar la totalidad de lo que fue objeto de juzgamiento, incluyendo lo que se decidió sobre la tacha incidental en el expediente principal.

En tal sentido, considera quien juzga, que habiendo sido propuesta la tacha en forma temporánea, así como la formalización de la misma y no habiendo insistido, la parte actora presentante del documento, en hacerlo valer, el referido instrumento queda desechado del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 441 de la norma procesal. Y así se decide.

En cuanto a la pretensión de cobro de bolívares demandada, debe ser considerada previamente la regulación legal del procedimiento por intimación, la cual aparece en el LIBRO CUARTO “De los Procedimientos Especiales”, Título II “De los Juicios Ejecutivos”, Capitulo II, “Del Procedimiento por Intimación”, artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose en el artículo 640 y 644 los presupuestos de admisibilidad de la demanda y el tipo de pretensión que se puede hacer valer a través del mismo, así:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.´

De acuerdo con la norma transcrita, la pretensión que se ventila a través del procedimiento de intimación, es la de cobro de una suma de dinero líquida y exigible. Y los presupuestos, de carácter concurrente, para la declaratoria con lugar de la demanda son los siguientes: 1) Que se trate de una pretensión de cobro de una suma de dinero líquida, o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o la entrega de cosa mueble determinada. 2) Que la obligación sea exigible. 3) Que conste en instrumento público, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheque y cualesquiera otros documentos negociables.

Así las cosas, en el presente caso quedó desechado el instrumento fundamental de la pretensión (cheque N° 35629338), por tanto, al faltar uno de tales presupuestos, como es el instrumento donde debe constar el crédito demandado, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano O.A.A., asistido por el abogado C.O.S., mediante escrito de fecha 01 de julio de 2010, y sin lugar la demanda incoada por O.A.A. contra D.A.M.B., por cobro de bolívares vía intimación, quedando confirmada con distinta motivación la decisión apelada. Así se decide.

III.-

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano O.A.A., asistido por el abogado C.O.S., mediante escrito de fecha 01 de julio de 2010.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por O.A.A. contra D.A.M.B., por cobro de bolívares vía intimación.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6231

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR