Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoIrregularidades Administrativas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000151

Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de abril de 2010, por el abogado en ejercicio F.J.P.G., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 105.517, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y revisadas como han sido las actas procesales se observó que por error involuntario cometido en el auto de fecha 26/03/2010, se procedió admitir la actual controversia, a través de los trámites establecidos para el juicio de rendición de cuentas, cuestión ésta que resulta incorrecta para el caso que se plantea en el escrito de la demanda, el cual es de irregularidades y deberes administrativos, motivo por el cual el Tribunal a los fines de subsanar el error involuntario en el que se incurrió, procede hacer las siguientes consideraciones:

En lo que atañe al juicio de Irregularidades Administrativas, establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 30/11/2005, expediente N° 2005-000708, con ponencia del Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

“…Sobre este asunto, el artículo 291 del Código de Comercio, prevé lo siguiente: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”. En tal sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente: “…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…” (Énfasis del Tribunal)

Por su parte, indica la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 13/08/2002, expediente N° 01-1210, con ponencia del Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

Para la decisión, esta Sala observa que en el auto que fue señalado como lesivo, además de que admitió la denuncia que, por presuntas irregularidades administrativas, presentó el apoderado judicial de los mencionados accionistas de Policlínica A.B. C.A., con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio se emplazó a la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil para que compareciera, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el quinto día de despacho siguiente a la última de las citaciones y se ordenó, además, con base en lo que establece el artículo 42 eiusdem, la exhibición de los libros de actas y de accionistas en la sede de dicho Juzgado, a las 11 de la mañana del primer día de despacho siguiente a la preclusión del término que se concedió para la audiencia de los integrantes de la Junta Directiva. Asimismo, se reservó el mencionado Juzgado la fijación por auto separado, luego de la exhibición de los libros, de la oportunidad para la comparecencia del comisario de la referida sociedad mercantil y, por último, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Primero del artículo 588 y en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, acordó una serie de medidas innominadas que se dirigieron al Registrador Mercantil II del Estado Aragua.

(Énfasis del Tribunal).

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, este Tribunal a los fines proceder a sustanciar la presente acción y de conformidad con lo estatuido el artículo 291 del Código de Comercio, ordena el emplazamiento de los ciudadanos C.E.L.R., M.R.N.N., A.J.S. y J.A.A.J.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.564.577, V-9.878.765, V- 3.726.780 y V-5.534.668, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Administrador y Comisario, respectivamente, de la sociedad mercantil METRO-MED C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 41 A-Cto., de fecha 10 de julio de 2003, para que comparezcan por ante este Tribunal al QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones ordenadas, a los fines de que expongan lo que consideren pertinente en relación a las irregularidades administrativas denunciadas por el ciudadano O.A.L.G., quien actúa en su carácter de accionista de la prenombrada sociedad mercantil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.P., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 105.517. Compúlsese copia del libelo de la demanda, auto de admisión y con su orden de comparecencia entréguese a la Coordinación de Alguacilazgo, encargada de gestionar las citaciones ordenadas. La secretaría suscribirá los fotostatos en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las medidas solicitadas se proveerá por auto separado, en cuaderno de medidas que a tal efecto se ordena abrir, al cual se le anexará copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto.

Líbrense compulsas y abrase el cuaderno de medidas previo suministro de los fotostatos necesarios para proveer.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R..

C.B..

En la misma fecha se deja constancia del requerimiento de los fotostatos necesarios para proveer.

LA SECRETARIA,

C.B..

Asunto N° AP11-M-2010-000151

JCVR/CB/Andreina.-

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