Decisión nº J2-53-2009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de diciembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: O.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.792.008, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.D. y V.M.B., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.075 y 38.645 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (C.A.I.E.M.Z.C.A.)” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 42, Tomo 556-B, representada por los ciudadanos J.A.A.S. y M.C.C.D.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.269.099 y V-5.161.918 respectivamente, con el carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.E.M.Q. y J.M.A.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.301.127 y V-17.512.706 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.941 y 135.739 en su orden, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y SALARIOS CAIDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido el presente expediente en este Tribunal el día 27 de octubre de 2009, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 136), por auto de fecha 29 de octubre de 2009 fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes en la audiencia preliminar (137 al 140). Posteriormente, por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día lunes 14 de diciembre de 2009 (folio 141).

En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto y, dictado el dispositivo oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Indica el accionante, que fue contratado por la empresa demandada para prestar sus servicios desde el 08 de diciembre de 2000 hasta el día 01 de abril de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente. Que, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, su calificación de despido, quien declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 20 de junio de 2008, según p.a. N° 00132-08, del expediente N° 046-2008-01-00083. Manifiesta que la empresa “Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (C.A.I.E.M.Z.C.A.)” no cumplió con su obligación de reengancharlo, es por ello que demanda el pago de los salarios caídos desde el 01 de abril de 2008, hasta el 19 de enero de 2009, fecha de presentación de la presente demanda, además el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Expone el actor, que laboró como Supervisor de Vigilancia Privada en el Estado Mérida, cubriendo los servicios de vigilancia en los Estados Mérida, Trujillo y Táchira, supervisando los puestos de trabajo, inspeccionaba semanalmente y de manera personal la zona de El Vigía y Valera y, quincenalmente al Estado Táchira; que se encargaba de entregar en dichas zonas los recibos de pago, uniforme, carnet, comprobantes y correspondencias.

Indica que recibía un salario fijo y además de manera permanente, una asignación por vehículo, laborando de lunes a sábado, con un horario de trabajo establecido para el personal de operaciones de 12 horas diarias, es decir, de 7 de la mañana a 7 de la noche.

Expone, que percibía los siguientes salarios:

* 08/12/2000  Bs. 149,5 más la asignación por vehículo de Bs. 100,oo.

* 01/05/2001  Bs. 161,oo más la asignación por vehículo de Bs. 150,oo

* 01/07/2001  Bs. 175,4 más la asignación por vehículo de Bs. 150,oo

* 01/05/2002  Bs. 210,55 más la asignación por vehículo de Bs. 150,oo

* 01/01/2003  Bs. 212,32 más la asignación por vehículo de Bs. 150,oo

* 01/01/2004  Bs. 301,05 más retribución por vehículo de Bs. 150,oo

* 16/11/2004  Bs. 391,03 más retribución por vehículo de Bs. 150,oo

* 01/01/2005  Bs. 405,oo más retribución por vehículo de Bs. 150,oo

* 01/06/2005  Bs. 875,11 más retribución por vehículo de Bs. 150,oo

* 15/11/2005  Bs. 875,11 más vehículo de Bs. 672,60

* 01/01/2006  Bs. 919,74, más vehículo de Bs. 672,60

* Año 2007  Bs. 924,90, más vehículo de Bs. 672,60

Manifiesta el accionante, que demanda los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 16.396,79; Intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.066,81 Vacaciones, cláusula 32 de la Convención Colectiva del Trabajo, años 2006, 2007 y fracción del año 2008, la cantidad de Bs. 4.512,93; Bono Post-Vacacional, cláusula 34 de la Convención Colectiva del Trabajo, años 2004 al 2007, la cantidad de Bs. 355,oo; Utilidades Fraccionadas, cláusula 28, horario de trabajo, la cantidad de Bs. 998,43; Hora de Descanso, cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo 1 hora diaria de reposo y comida, con el recargo para las horas extras diurnas del 55% (artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo), 3.412 horas de descanso, la cantidad de Bs. 16.309,36; Horas extras diurnas, cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo, 1 hora extra diurna diaria con el recargo del 55%, 3.412 horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 16.309,36; Diferencia de Vacaciones no canceladas por concepto de vehículo, la cantidad de Bs. 730,oo; Diferencia de Utilidades no canceladas por concepto de vehículo, la cantidad de Bs. 3.776,50; Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.528,60; Salarios caídos, calculados desde el 01 de abril de 2008 hasta el 19 de enero de 2009, 294 días x último salario normal diario Bs. 53,25 la cantidad de Bs. 15.655,50.

Todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 93.629,10, en la que estima la demanda, más la indexación y las costas y costos del proceso.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La accionada, niega, rechaza y contradice que los montos demandados sean los que le corresponden al accionante, por cuanto los salarios indicados por éste no son los reales.

Admite la existencia de la relación laboral, desde el 08 de diciembre de 2000 hasta el 01 de abril de 2008, fecha en que terminó la relación laboral por medio de despido. Que, el trabajador prestó servicios como Jefe de Zona Occidente, admite que se le adeude al actor las vacaciones cumplidas de los años 2006, 2007 y la fracción del 2008, además de las utilidades fraccionadas del año 2008, pero al salario correspondiente y como lo establece la convención colectiva y no como se alega en el libelo de demanda.

Niega y rechaza, que al trabajador se le cancelara una retribución llamada asignación de vehículo, que tenga carácter salarial, por cuanto él siempre hacía sus gastos de traslado, presentaba una relación de los mismos y la empresa le reintegraba su dinero. Niega y rechaza, el horario indicado por el accionante como su jornada laboral y, que le correspondiera el ajuste de sueldo al salario básico mensual señalado en la cláusula 51 de la Convención Colectiva del año 2007, por cuanto dicha Convención no le es aplicable por estar exceptuados los trabajadores de dirección y confianza y él era ese tipo de empleado.

Niega y rechaza las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, bono post-vacacional, horas de descanso y, horas extras diurnas por cuanto era un trabajador de dirección y confianza. Niega y rechaza, la cantidad reclamada por concepto de diferencia de vacaciones y utilidades no canceladas por la asignación del vehículo, por cuanto dicho concepto no es salario, sino un reintegro de gastos hechos por el trabajador. Niega y rechaza, la cantidad reclamada por salarios caídos, por cuanto sólo se le reconoce los mismos, desde la fecha de la notificación del procedimiento de reenganche, hasta la fecha en que se insistió en el despido y al salario que devengaba el trabajador al momento del despido. Niega y rechaza, la cantidad total demandada, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho.

Indica la accionada, que el accionante era un trabajador de dirección y de confianza, teniendo el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, teniendo personal a su mando y supervisión.

II

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado a este expediente en los folios 66 al 68, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora O.G.R., en el que promovió los siguientes elementos probatorios y, el objeto de los mismos:

DOCUMENTALES:

  1. -) P.A. N° 00132-08, de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos al accionante. A los fines de demostrar el despido injustificado a que fue objeto el demandante por la empresa Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A.

    Se incorporó al expediente en los folios 72 al 74, no se hizo objeción a la misma en la evacuación de las pruebas, en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo de la declaratoria con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.G.R. en contra del “Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (C.A.I.E.M.Z.C.A.)”, ordenando la reincorporación del trabajador a su labores habituales. Así se establece.

  2. -) Acta de Inspección de fecha 06 de octubre de 2008, realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo, en la sede de la empresa Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A., en Cagua, Estado Aragua, que evidencia la negación de reincorporar al trabajador O.G.R..

    Se agregó al expediente en los folios 75 al 77, no fue tachada o impugnada por la parte accionada, en consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en la que se evidencia que en fecha 06 de octubre de 2008, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, dejó constancia de su visita a la empresa “Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (C.A.I.E.M.Z.C.A.)”, a los fines de verificar el cumplimiento de la p.a., es decir, el pago de salarios caídos y la reincorporación del trabajador, manifestando su negativa a cumplir tal orden. Así se establece.

  3. -) Recibos de pago donde consta la asignación de vehículo como parte integrante del salario.

    Se anexaron a las actas procesales en los folios 78 al 80. No fueron tachados, desconocidos o impugnados por la accionada, sin embargo en la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la demandada, manifestó que los mismos no son recibos de pago, sino comprobantes de cheque, por lo que no entra dentro del salario este concepto. A tal efecto este Tribunal, le confiere valor probatorio, a los comprobantes de cheques, emitidos por la empresa “Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (C.A.I.E.M.Z.C.A.)” a favor de O.G., por concepto de asignación por vehículo, números: R-09572 de fecha 22 de diciembre de 2000, R-09646 y R-2428 de fecha 25 de agosto de 2003. Así se establece.

  4. -) Horario de Trabajo del personal de operaciones sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de demostrar que el demandante durante su relación laboral, tenía establecida una jornada de trabajo de 12 horas diarias, de 7 de la mañana a 7 de la noche, de lunes a sábado.

    Se agregó al expediente en el folio 81, en la evacuación de las pruebas, la apoderada judicial de la demandada, manifestó que este horario de trabajo corresponde al personal ordinario de operaciones y no al accionante, que por ser empleado de dirección no tenía horario de trabajo. Este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo del horario de trabajo de la empresa “Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (C.A.I.E.M.Z.C.A.)” para el personal de operaciones, de dos turnos de 11 horas cada uno (6 a.m. a 5 p.m. y de 6 p.m. a 5 a.m.). Así se establece.

  5. -) Ejemplar de las Contrataciones Colectivas de Trabajo, 2004-2007 y 2007-2010, suscritas entre el Sindicato de Trabajadores que prestan servicio en la empresa de Vigilancia Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y los representantes legales de la mencionada empresa, homologada y depositada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, la primera en el expediente N° 043-04-04-0016CCT, de fecha 05 de abril de 2004 y la segunda en el expediente N° 2007-0271.

    Se encuentran agregados al expediente en el folio 82, la representación judicial de la accionada no hizo objeción a las mismas. Sin embargo, debido a que la Convención Colectiva es considerada derecho, se encuentra relevada de prueba, no siendo susceptible de valoración. Así se establece.

    EXHIBICION.-

    Solicita se exhiban los comprobantes de Cheques números: R-09572, R-09646 y R-2428 que se encuentran en poder de la empresa demandada Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. Anexa copia de dichos comprobantes, agregados al expediente en los folios 83 al 85.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, la parte accionada, no presentó los documentos solicitados, sin embargo este Tribunal observa que son los mismos comprobantes de cheques valorados en el numeral 4, de las documentales promovidas por el accionante, dando por reproducida dicha valoración. Así se establece.

    TESTIMONIALES.-

    Solicita se oigan las declaraciones de los ciudadanos L.R., R.H. y H.B., titulares de las cédulas de identidad números V-15.754.459, V-15.121.333 y V-11.462.442 respectivamente.

    No fueron presentados en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se encuentra agregado a este expediente en los folios 86 al 93, el escrito de pruebas de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (C.A.I.E.M.Z.C.A.), en el que promueve lo siguiente y, el objeto de los mismos:

    DOCUMENTALES.-

    • C.d.T., emitida por el ciudadano O.G.R., a un trabajador de la demandada, mediante la cual se pretende demostrar que el actor, tenía trabajadores a su supervisión y autorización y podía emitir este tipo de documentos a los trabajadores por ser una de sus funciones como Jefe de Zona de Occidente, por lo tanto un empleado de Dirección y Confianza. Se acompaña marcada con la letra “A”.

    Se agregó al expediente en el folio 94. Al ser evacuada dicha documental, el actor reconoció como suya la firma que aparece suscribiendo dicha constancia, pero manifestó que la empresa se la enviaba a través de un correo electrónico, él la imprimía y la firmaba para entregársela a los trabajadores; la representación de la accionada admitió esta afirmación. En consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio. Así establece.

    • Circular de fecha 17 de septiembre de 2007, emitida por el ciudadano O.G.R., dando información al personal de la empresa, lo que demuestra la labor como empleado de dirección y confianza y que tenía personal a su cargo y supervisión. Se acompaña en 1 folio.

    Se agregó al expediente en el folio 95. Al igual que en el documental anterior, el accionante reconoció su firma, manifestando que le era enviada por la empresa a través de correo electrónico, la imprimía y la firmaba. La representación judicial de la empresa demandada admitió esta situación. Este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.

    • Seis carnets originales de diferentes trabajadores de la empresa demandada, con firma autorizada del ciudadano O.G.R., mediante los cuales se pretende demostrar que como Jefe de la Zona Occidente, se encargaba de reclutar personal y autorizarlos para el ejercicio de sus labores, siendo así un empleado de dirección y confianza. Se acompañan marcados con la letra “B”.

    Se agregaron al expediente en el folio 96. El accionante en la evacuación de las pruebas, reconoció como suyas las firmas que aparecen en el reverso de estos carnets, pero que al igual que las otras documentales se los enviaba la empresa a través de la valija o por correo electrónico. Este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    • Oficio N° 00-407, emitido por el ciudadano O.G.R., dirigido al Director Nacional de Operaciones. Formato para el proceso de retiro de un trabajador, firmado y sellado por el ciudadano O.G.R. como Jefe de Zona Occidente, lo que demuestra que el accionante tenía plena facultad para hacer el retiro de los trabajadores que se encontraban bajo su supervisión. Se acompañan en 3 folios, marcados con las letras “d”, “D1” y “D2”.

    Se agregaron al expediente en los folios 97 al 99. Fueron reconocidas las firmas por el accionante, haciendo la misma observación de las documentales anteriores, es decir, que eran formatos elaborados y enviados por la empresa, los que el imprimía y firmaba. Este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.

    • Oficio N° 00-252, emitido por el ciudadano O.G.R., dirigido al L.d.O. de la empresa. Se acompaña en 2 folios, marcado con la letra “E, E1”.

    Se agregó en los folios 100 y 101. Fueron reconocidas las firmas por el actor, en la evacuación de la pruebas. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la información aportada por el ciudadano O.G.R., como Jefe de Zona Occidente al L.d.O. de la empresa. Así establece.

    • Oficio N° 06-420, emitido por el ciudadano O.G.R., dirigido a los Inspectores del Banco del Caribe-Mérida. Se acompaña en un folio, marcado con la letra “F”.

    Se agregó en el folio 102. El accionante en la evacuación de las pruebas, reconoció como suya la firma que aparece en dicho oficio. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la información aportada por el ciudadano O.G.R., como Jefe de Zona Occidente a los Inspectores del Banco Caribe-Mérida. Así establece.

    • Memorándum, emitido por el ciudadano O.G.R., en el que manifiesta la entrega al Inspector de Seguridad, de un ejemplar de la nueva Contratación Colectiva. Se acompaña en un folio, marcado con la letra “G”.

    Se agregó en el folio 103. Fue reconocida la firma por el actor, en la evacuación de la pruebas. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa de la entrega por parte del ciudadano O.G.R.d. la Contratación Colectiva a los Inspectores de Seguridad de la demandada. Así establece.

    • Original de las normas y procedimientos para Operaciones Bancarias, firmadas y selladas por el ciudadano O.G.R., en su cargo de Jefe de Operaciones de Occidente, dirigidos a todos los Inspectores de Seguridad. Se acompañan en 7 folios, marcados con las letras de la “H” a la “H6”.

    Se agregaron en los folios 104 al 110. Al ser evacuada dicha documental, el actor reconoció como suyas las firmas que allí aparecen, pero manifestó que la empresa se la enviaba a él para que se las entregara a cada uno de los trabajadores de la empresa. En consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio. Así establece.

    • Deberes del Inspector de Seguridad Física, firmados por el ciudadano O.G.R., notificando a los Inspectores de Seguridad, los pasos a seguir y las funciones correspondientes a su cargo. Se acompañan en 3 folios, marcados con las letras de la “I, I1 e I2”.

    Se agregaron en los folios 111 al 113. Fueron reconocidas las firmas por el actor, en la evacuación de la pruebas. Este Tribunal les confiere valor probatorio, demostrativas de las entregas por parte del ciudadano O.G.R., de los deberes del Inspector de Seguridad. Así establece.

    • Copia simple de la juramentación de las partes en el procedimiento penal aperturado en la Fiscalía Primera de la ciudad de Mérida, en relación a la denuncia interpuesta en contra del ciudadano O.G.R., por el presunto delito de estafa continuada. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “J”.

    Se agregó en el folio 114. En la evacuación de las pruebas no se hizo ninguna observación de esta documental, sin embargo este Tribunal la desecha de este proceso, por considerar que la misma no ilustra en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.

    • Ejemplar de la Convención Colectiva, mediante la cual se pretende demostrar que los beneficios pretendidos por el ciudadano O.G., no le corresponden por ser personal de dirección y de confianza. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “J”.

    Se agregó en el folio 115 del expediente. Es la misma promovida por el accionante, sin embargo, debido a que la Convención Colectiva es considerada derecho, se encuentra relevada de prueba, no siendo susceptible de valoración. Así se establece.

    DECLARACION DE PARTE

    El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de la parte actora, ciudadano O.G.R., quien se encontraba presente en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien manifestó de manera resumida lo siguiente:

    En relación a lo señalado como asignación de vehículo, alegó que la empresa le pagaba quincenalmente a través de cheque, al principio eran 100,oo Bs. mensuales y después fue aumentado a 150,oo, que era sólo por asignación de vehículo, porque él utilizaba su vehículo, ya que la empresa no tenía para trasladarlo a la ciudad de San Cristóbal o a Trujillo, que tenía que hacer un plan de trabajo, antes de los días 20 de cada mes, de lo que iba a hacer el siguiente mes en los sitios que recorría, debiendo presentar a la empresa, el formato llamado control de visitas, en la que los clientes le firmaban y le sellaba a los fines de dar fe de que había hecho esa visita, para que la empresa le cancelara. Manifestó que utilizaba ese dinero para cualquier cosa necesaria, como comprar comida, para arreglar el vehiculo.

    Que, las decisiones las tomaba a través de su jefe que era el L.d.O., que en las documentales presentadas por la empresa, son formatos elaborados por ellos, que se lo enviaban por correo y los imprimía y firmaba.

    Que, se le presentaban personas solicitando trabajo y él le indicaba los recaudos que debían presentar, al recabarlos los enviaba a la sede de la empresa y hasta que la empresa o el L.d.O. no lo autorizaba, él no podía ingresar a nadie, lo mismo sucedía para retirar a un trabajador, cuando cometía una falta, elaboraba un informe y lo remitía a la empresa, quien en definitiva era quien tomaba la decisión.

    En relación a la Contratación Colectiva, manifestó que le eran aplicados los beneficios allí consagrados.

    Esta Juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano O.G.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    III

    MÉRITO DE LA CAUSA

    Vistos los escritos contentivos del libelo de demanda y, el de la contestación de la demanda, se observa que la accionada admite la relación laboral, el tiempo de duración de la misma y, que la relación de empleo finalizó por despido injustificado. Así mismo, admite la accionada, que se le adeudan al trabajador las vacaciones de los años 2006, 2007 y la fracción del año 2008, además de las utilidades fraccionadas del año 2008, al igual que la prestación de antigüedad pero al salario correspondiente, es decir, sin incluir dentro del salario integral lo que se cancelaba por el vehículo. En relación a los salarios caídos, la accionada reconoce el pago de este concepto, pero no como lo reclama el accionante, sino desde la fecha de la notificación del procedimiento de reenganche, hasta la fecha en que se insistió en el despido. Por otro lado, la demandada, insiste en que el actor era un empleado de dirección y de confianza, por lo tanto la Contratación Colectiva no le era aplicable. Niega que se le adeuden las horas de descanso y las horas extras reclamadas, por cuanto el trabajador no tenía un horario fijo de trabajo.

    De lo antes expuesto, infiere este Tribunal, que constituyen hechos controvertidos en la presente causa, si el accionante era trabajador de dirección o de confianza, el horario de trabajo, si el pago por vehículo forma parte del salario y, el lapso para calcular el pago de los salarios caídos.

    Al entrar a analizar el fondo de la presente causa, se evidencia en primer orden, que la demandada admite que el trabajador fue despedido injustificadamente, en consecuencia se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Como corolario del despido injustificado de que fue objeto el accionante, se encuentra agregada a las actas procesales (folios 10 al 14) copia certificada de la P.A. N° 00132-08, de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano O.G.R. en contra de la empresa “Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (C.A.I.E.M.Z.C.A.)”, ordenándose la reincorporación del trabajador a sus labores habituales y el pago de salarios caídos, cuyo cumplimiento la parte patronal se negó a realizar, persistiendo en el despido del trabajador, tal como quedó asentada en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, sede Cagua, de fecha 06 de octubre de 2008 (folio 14), interponiendo el actor la presente demanda por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Mérida en fecha 19 de enero de 2009.

    Ahora bien, el trabajador en su escrito libelar reclama el pago de los salarios caídos desde que fue despedido (01 de abril de 2008), hasta la fecha que interpuso la demanda (19 de enero de 2009), por otro lado la accionada en la contestación de la demanda admite este hecho, pero desde la notificación del procedimiento de reenganche (04 de junio de 2008) hasta que se insistió en el despido (076 de octubre de 2008). En relación a este particular, este Tribunal hace referencia al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, en la que se señala:

    …En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

    .

    Criterio que este Tribunal acoge, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los salarios caídos, desde la fecha del despido del trabajador (01 de abril de 2008), hasta la fecha en que la empresa persistió en el mismo (06 de octubre de 2008). Así se decide. Así mismo, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lapso este que tomara en consideración al momento de realizar los cálculos respectivos. Así se decide.

    Por otra parte, el accionante basa la reclamación de los distintos conceptos señalados en el escrito libelar, haciendo los respectivos cálculos con un salario en el que incluye la asignación por vehículo que le cancelaba la empresa, por su parte la accionada manifiesta que el mismo no forma parte del salario por cuanto estos eran gastos de traslado que la empresa se los reintegraba. En este sentido, existen múltiples sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con pronunciamientos sobre casos similares al presente, en el que se mantiene el mismo criterio, cabe señalar las sentencias más recientes: la N° 464, de fecha 02 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y otro; la sentencia N° 1727, de fecha 10 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, en el caso María Alejandra D´Elia Smith contra Repsol YPF Venezuela, S.A. y, la sentencia N° 1686, de fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso A.V.M. contra Edificaciones, C.A., en esta última se señala:

    …No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial, que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende, no pueden ser calificados como integrantes del salario…

    .

    De tal manera, que al cancelarle al accionante la empresa demandada, una asignación por el vehículo propiedad del trabajador, quien lo utilizaba para trasladarse a los diferentes sitios de trabajo (Táchira, Mérida y Trujillo) y, tal como el mismo actor lo manifestó en su declaración de parte, que debía realizar un plan de trabajo, de lo que iba a hacer al siguiente mes en los diferentes sitios que recorría, debiendo presentar a la empresa, el control de las visitas realizadas, a los fines de que se le cancelaran estos gastos; razón por la cual acogiendo el criterio sostenido por nuestro m.T., considera esta juzgadora, que esta asignación por vehículo en el caso de marras, era utilizado como herramienta necesaria para la ejecución de las labores encomendadas, es decir, para el mantenimiento del vehículo con el cual se prestaba el servicio, en tal virtud el pago por este concepto no forma parte del salario. Así se decide.

    Como consecuencia de lo establecido anteriormente, se declaran improcedentes los conceptos reclamados como diferencia de vacaciones y utilidades no canceladas por concepto de vehículo, de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y de las utilidades de los años 2006 y 2007. Así se decide.

    Aunado a lo antes expuesto, este Tribunal procederá a realizar los cálculos de los conceptos procedentes, de acuerdo al salario devengado por el trabajador, con las correspondientes incidencias señaladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación al horario laborado por el ex trabajador accionante, éste en su escrito libelar, indica que cumplía un horario de 12 horas diarias de trabajo, de 7 de la mañana a 7 de la noche, razón por la cual demanda el pago de 1 hora de descanso diaria y 1 hora extraordinaria diaria diurna. La demandada por su parte, niega que el trabajador laborara en dicha jornada, por cuanto el horario presentado por el accionante sólo rige para los Inspectores de Seguridad y él tenía un horario distinto. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en numerosas decisiones, y más recientemente verbigracia, el fallo de fecha 15 de diciembre de 2009, N° 1870, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en relación a la carga de la prueba, lo siguiente:

    …Sobre los días de descanso y horas extraordinarias la Sala ha establecido que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

    .

    En tal sentido de acuerdo a lo señalado anteriormente, correspondía al accionante la carga de probar los excesos laborales, es decir, demostrar que efectivamente laboraba normalmente 12 horas diarias. De la revisión de las actas procesales, se concluye que no existen pruebas o indicios que demuestren que el trabajador laborara en el horario alegado, máxime que por la naturaleza del cargo que ejercía, se evidencia que no cumplía un horario determinado, por lo que no se ha demostrado que no disfrutara de su hora de descanso o que laborara las horas extras reclamadas, en consecuencia este Tribunal declara Improcedente la reclamación de las horas de descanso y horas extras. Así se decide.

    Otro hecho controvertido en la presente causa, lo constituye la situación de si el trabajador accionante fue un empleado de dirección o de confianza, a los fines de determinar la aplicabilidad de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo. A tal efecto, la Sala de Casación Social del M.T., se ha pronunciado al respecto en distintas oportunidades, cabe citar la sentencia N° 0305, de fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso de N.L.B. contra Consorcio Vinccler Impregilo Tonoro (V-S-T- TOCOMA), que expresa:

    “…En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección (...) (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

    En el presente caso, es evidente que el personal calificado, demandante, fue contratado sin que exista prueba alguna de los términos en los cuales se llevaría a cabo su relación con la contratante. No existe prueba en autos que hagan presumir la existencia de una relación o condición de empleado de dirección, para con otros trabajadores, o que indiquen a la Sala las atribuciones, facultades a ejecutar.

    En el caso bajo análisis, no quedó demostrado que el demandante de autos fungiera como empleado de dirección para la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, y tal como lo dejó sentado el a quo en su sentencia, de la prueba testimonial evacuada en el proceso y de la declaración rendida por el ciudadano MENESTRINA F.M., representante legal del consorcio demandado, quedó evidenciado que el demandante “(…) recibía órdenes e instrucciones de sus superiores para la realización de trabajos de campos en las obras que realizaban los consorcios VINCCLER, SUROPCA, TONORO (CONSORCIO VST) y el VINCCLER, IMPREGILO TONORO (V-S-T TOCOMA) en las represas Caruachi y Tocoma, y que luego de ese trabajo de campo con sus respectivas cuadrillas vertía datos e información técnica en el sistema computarizado y elaboraba los planos respectivos; y si bien este discutía posteriormente estos aspectos técnicos con el personal autorizado de Edelca, beneficiaria final de la obra, previa la indicación y orden de su patrono, tales discusiones lo eran de carácter técnico, por lo que las mismas no constituyen un hecho relevante que caracterice al actor como un empleado de dirección (…)”, criterio que esta Sala comparte y ratifica…”.

    En el caso bajo análisis, el trabajador manifestó que todas sus actuaciones eran dirigidas por la empresa, quien le enviaba la documentación correspondiente por valija o por correo electrónico, él los imprimía, firmaba y los entregaba a la persona a quien iba dirigida, esta afirmación fue admitida por la representación judicial de la demandada, por lo tanto concluye esta Juzgadora que el accionante no tenía poder de decisión o de comprometer a la empresa, en consecuencia no se puede catalogar al demandante como un empleado de dirección. Así se decide.

    En relación a la aplicabilidad de la Contratación Colectiva, la propia accionada admitió que el trabajador gozaba de algunos beneficios de la misma. En atención a ello la Sala de Casación Social mediante decisión N°. 1583, de fecha 21 de octubre de 2009, en caso similar al de autos señaló: }

    …Por otra parte, en cuanto a los conceptos reclamados, la Sala de seguida realizará las consideraciones correspondientes tomando como asidero las cláusulas contempladas en la convención colectiva petrolera, por cuanto, aun y cuando el actor se encontraba excluido de su aplicación, del estudio de las actas se evidencia que Constructora Termini, S.A., aplicaba las condiciones de trabajo contenidas en la convención colectiva petrolera al ciudadano Dilso Carrasquel, lo cual, a juicio de esta Sala era un beneficio que la empresa reconocía en virtud del contrato de trabajo .

    De igual forma, mediante fallo N°. 0404, de fecha 11 de marzo de 2009, la misma Sala indicó:

    “… No obstante lo antes expuesto, observa esta Sala, que en la planilla de liquidación que corre inserta a los autos, específicamente en el folio 102, en lo concerniente a las vacaciones y utilidades, se refleja lo siguiente: “VACACIONES (ART. 219 LOT C.L.: 28 CC)”; “UTILIDADES CL. 31”; “VACACIONES FRACCIONADAS CLAUSULA 29”; con lo cual a entender de esta Sala, aún cuando el trabajador no se encuentra amparado por la mencionada Convención Colectiva, en razón de lo antes expuesto, el empleador incorpora al contrato individual del trabajador dichos beneficios, que se evidencia es acogido unilateralmente por el empleador al aplicar dicha normativa contractual, a un sujeto que como se expresó no se encuentra amparado por el convenio colectivo..”

    En virtud de que el presente caso, le eran conferidos al trabajador algunos de los beneficios de la Convención Colectiva aplicable, tal como quedó establecido de la evacuación de las pruebas, se tomará en consideración la misma, fundamentada en el principio de la condición más beneficiosa. Así se decide.

    Establecido todo lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los conceptos reclamados por el accionante, efectuando los cálculos de la siguiente manera, tomando como base los salarios señalados por el actor en su escrito libelar, ya que estos no fueron objeto de controversia:

    Ingreso: 08 de diciembre de 2000

    Egreso por despido: 01 de abril de 2008

    Fecha de persistencia del despido 06 de octubre de 2008

    DETERMINACION SALARIO INTEGRAL

    Incidencia Bono Vacacional Incidencia Utilidades Total

    Total salario normal Salario

    Período Mensual diario Bolívares Bolívares Integral

    Diario

    08/12/2000 al 30/04/2001 149,5 4,98 0,1 0,21 5,29

    01/05/2001 al 30/06/2001 161,00 5,37 0,1 0,22 5,69

    01/07/2001 al 30/04/2002 175,40 5,85 0,13 0,24 6,22

    01/05/2002 al 31/12/2002 210,55 7,02 0,16 0,29 7,47

    01/01/2003 al 31/12/2003 212,32 7,08 0,18 0,30 7,56

    01/01/2004 al 15/11/2004 301,05 10,04 0,28 1,81 12,13

    16/11/2004 al 31/12/2004 391,03 13,03 0,36 2,35 15,74

    01/01/2005 al 31/05/2005 405,00 13,50 0,41 2,63 16,54

    01/06/2005 al 31/12/2005 875,11 29,17 0,89 5,67 35,73

    01/01/2006 al 31/12/2006 919,74 30,66 1,02 6,39 38,07

    01/01/2007 al 06/10/2008 924,90 30,83 1,20 6,42 38,45

    Determinado el salario integral, pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos de la prestación de antigüedad, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    CALCULO ANTIGÜEDAD

    Período Salario ANTIGÜEDAD

    Integral Días Antigüedad Mensual Anticipos Antigüedad

    Diario Período Adic. acumulada

    Dic-00

    Ene-01

    Feb-01

    Mar-01 5,29 5 26,45 26,45

    Abr-01 5,29 5 26,45 52,90

    May-01 5,69 5 28,45 81,35

    Jun-01 5,69 5 28,45 109,80

    Jul-01 6,22 5 31,10 140,90

    Ago-01 6,22 5 31,10 172,00

    Sep-01 6,22 5 31,10 203,10

    Oct-01 6,22 5 31,10 234,20

    Nov-01 6,22 5 31,10 265,30

    Dic-01 6,22 5 31,10 296,40

    Ene-02 6,22 5 31,10 327,50

    Feb-02 6,22 5 31,10 358,60

    Mar-02 6,22 5 31,10 389,70

    Abr-02 6,22 5 31,10 420,80

    May-02 7,47 5 37,35 458,15

    Jun-02 7,47 5 37,35 495,50

    Jul-02 7,47 5 37,35 532,85

    Ago-02 7,47 5 37,35 570,20

    Sep-02 7,47 5 37,35 607,55

    Oct-02 7,47 5 37,35 644,90

    Nov-02 7,47 5 37,35 682,25

    Dic-02 7,47 5 2,00 52,29 734,54

    Ene-03 7,56 5 37,80 772,34

    Feb-03 7,56 5 37,80 810,14

    Mar-03 7,56 5 37,80 847,94

    Abr-03 7,56 5 37,80 885,74

    May-03 7,56 5 37,80 923,54

    Jun-03 7,56 5 37,80 961,34

    Jul-03 7,56 5 37,80 999,14

    Ago-03 7,56 5 37,80 1.036,94

    Sep-03 7,56 5 37,80 1.074,74

    Oct-03 7,56 5 37,80 1.112,54

    Nov-03 7,56 5 37,80 1.150,34

    Dic-03 7,56 5 4,00 68,04 1.218,38

    Ene-04 12,13 5 60,65 1.279,03

    Feb-04 12,13 5 60,65 1.339,68

    Mar-04 12,13 5 60,65 1.400,33

    Abr-04 12,13 5 60,65 1.460,98

    May-04 12,13 5 60,65 1.521,63

    Jun-04 12,13 5 60,65 1.582,28

    Jul-04 12,13 5 60,65 1.642,93

    Ago-04 12,13 5 60,65 1.703,58

    Sep-04 12,13 5 60,65 1.764,23

    Oct-04 12,13 5 60,65 1.824,88

    Nov-04 12,13 5 60,65 1.885,53

    Dic-04 15,74 5 6,00 173,14 2.058,67

    Ene-05 16,54 5 82,70 2.141,37

    Feb-05 16,54 5 82,70 2.224,07

    Mar-05 16,54 5 82,70 2.306,77

    Abr-05 16,54 5 82,70 2.389,47

    May-05 16,54 5 82,70 2.472,17

    Jun-05 35,73 5 178,65 2.650,82

    Jul-05 35,73 5 178,65 2.829,47

    Ago-05 35,73 5 178,65 3.008,12

    Sep-05 35,73 5 178,65 3.186,77

    Oct-05 35,73 5 178,65 3.365,42

    Nov-05 35,73 5 178,65 3.544,07

    Dic-05 35,73 5 8,00 464,49 4.008,56

    Ene-06 38,07 5 190,35 4.198,91

    Feb-06 38,07 5 190,35 4.389,26

    Mar-06 38,07 5 190,35 4.579,61

    Abr-06 38,07 5 190,35 4.769,96

    May-06 38,07 5 190,35 4.960,31

    Jun-06 38,07 5 190,35 5.150,66

    Jul-06 38,07 5 190,35 5.341,01

    Ago-06 38,07 5 190,35 5.531,36

    Sep-06 38,07 5 190,35 5.721,71

    Oct-06 38,07 5 190,35 5.912,06

    Nov-06 38,07 5 190,35 6.102,41

    Dic-06 38,07 5 10,00 571,05 6.673,46

    Ene-07 38,45 5 192,25 6.865,71

    Feb-07 38,45 5 192,25 7.057,96

    Mar-07 38,45 5 192,25 7.250,21

    Abr-07 38,45 5 192,25 7.442,46

    May-07 38,45 5 192,25 7.634,71

    Jun-07 38,45 5 192,25 7.826,96

    Jul-07 38,45 5 192,25 8.019,21

    Ago-07 38,45 5 192,25 8.211,46

    Sep-07 38,45 5 192,25 8.403,71

    Oct-07 38,45 5 192,25 8.595,96

    Nov-07 38,45 5 192,25 8.788,21

    Dic-07 38,45 5 12,00 653,65 9.441,86

    Ene-08 38,45 5 192,25 9.634,11

    Feb-08 38,45 5 192,25 9.826,36

    Mar-08 38,45 5 192,25 10.018,61

    Abr-08 38,45 5 192,25 10.210,86

    May-08 38,45 5 192,25 10.403,11

    Jun-08 38,45 5 192,25 10.595,36

    Jul-08 38,45 5 192,25 10.787,61

    Ago-08 38,45 5 192,25 10.979,86

    Sep-08 38,45 5 192,25 11.172,11

    Oct-08 38,45 5 192,25 11.364,36

    T O T A L E S 460 42 11.364,36

    * PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    Total  Bs. 11.364,36

    * VACACIONES

    Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores que prestan servicio en la empresa de Vigilancia “Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora” (C.A.I.E.M.Z.) y la empresa “Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora” (C.A.I.E.M.Z.C.A.)

    Año 2006: 36 días x Bs. 30,83 = Bs. 1.109,88

    Año 2007: 39 días x Bs. 30,83 = Bs. 1.202,37

    Año 2008 (fracción): 34,16 días x Bs. 30,83 = Bs. 1.053,15

    Total  Bs. 3.365,4

    * BONO POST - VACACIONAL

    Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores que prestan servicio en la empresa de Vigilancia “Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora” (C.A.I.E.M.Z.) y la empresa “Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora” (C.A.I.E.M.Z.C.A.)

    Año 2004: Bs. 85

    Año 2005: Bs. 85

    Año 2006: Bs. 85

    Año 2007: Bs. 100

    Año 2008 (fracción): Bs. 83,3

    Total  Bs. 438,3

    * UTILIDADES

    Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores que prestan servicio en la empresa de Vigilancia “Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora” (C.A.I.E.M.Z.) y la empresa “Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora” (C.A.I.E.M.Z.C.A.)

    Año 2008 (Fracción) = 62,5 días x Bs. 30,83  Bs. 1.926,88

    * INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    150 días x Bs. 38,45  Bs. 5.767,5

    * INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

    60 días x Bs. 38,45  Bs. 2.307,oo

    * SALARIOS CAIDOS

    6 meses x Bs. 924,90  Bs. 5.549,4

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.718,84).

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y salarios caídos, intentó el ciudadano O.G.R. contra la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (C.A.I.E.M.Z.C.A.)”. (Ambas partes plenamente identificadas en este fallo).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA, C.A. (C.A.I.E.M.Z.C.A.)”, a pagar al ciudadano O.G.R., la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.718,84) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.364,36), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (01 de abril de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 13.805,08), cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

Se exceptúa del cálculo de indexación, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.549,4) condenada a pagar por concepto de salarios caídos, de conformidad con el fallo de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A.

SEPTIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm.).

Sria

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