Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de octubre de 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022513

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28/10/2011, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensores y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002, precalificando los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal solicitando se imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y para los ciudadanos O.J.A.P., Cédula de Identidad Nº V- 20643.423, L.E.P. AGÜERO, Cédula de Identidad Nº 21.060.605, O.E.M.G., Cédula de Identidad Nº 19.023.215, a quien se le imputo la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal peticionando para el caso de los tres últimos mencionados Medida Cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, por su parte en la presente causa fue solicitado que para todos los imputados ya identificados se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordando que la causa se siga por la vía del PORCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción acogiéndose al precepto Constitucional los imputados de autos.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Abg. O.F. (quien representa a los imputados J.G. Y O.A.) quien expuso: Oído lo planteado por la fiscalia voy hablar en primer momento por Galíndez, la defensa quiere dejar constancia que aproximadamente a las 2 de la tarde fueron trasladados a la Fiscalia Décima los cuatros ciudadanos aquí aprehendidos ya los mismos estaban siendo referidos por el delito de Homicidio y luego los devuelven a la Fiscalia de flagrancia, cabe destacar solicito una privación de libertad situación esta que es contraria al Art. 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Ministerio Publico las cual obliga al Ministerio Publico a ser garante del estado de Derecho y de sus actuaciones y no de manera inquisitiva y muchos menos irrespetuosa, puntualiza la fiscal del Ministerio Publico que mi defendido debe quedar privado de libertad por un supuesto delito de Homicidio, situación esta que viola la presunción de inocencia, asimismo consigno constancia de de la comunidad, en este orden de ideas el mismo Iuris, y el estatus policial, d.f.d. que mi representado no tiene ninguna entrada en ningún organismo policial, con respecto al aprovechamiento y al ocultamiento la defensa siendo la oportunidad legal de establecer como mecanismo de defensa como Art. 281 COPP, la defensa va consignar el titulo de propiedad que le garantiza el hecho de porque el cargaba ese vehiculo ando fe de que defendido poseía el titulo de vehiculo para circular con el mismo, ya que compra el vehiculo en septiembre, los cuales son condiciones legales, que le acredita cargar su vehiculo es el certificado o titulo de certificado no de propiedad sino de uso, con el arma de fuego hemos tenido procedimiento que no tiene principio de legalidad como es el de tener testigos ya que es grave no andaban en asiento un delito venían de un rió, no tenían actitud de delito y mas en la población de donde encuentra en un rió y todos habitan en al misma zona donde fueron capturado, agavillamiento no existe tal y de ha desglosado los supuestos delitos, ocultamiento de arma, aquí no hay una investigación propia mente dicha dentro de los medios de prueba y lo que me preocupa que pretende en ministerio publico referido la privación de libertad ese delito no basta para privar de libertad, de manera cómoda o de manera resumida ya que no existe una situación real para pedir privación de libertad, por un supuesto aquí planteado desde el punto de vista legal y mas cuando representa un ministerio publico, y las resultas de la fiscalia décima lo debe tener conocimiento el fiscal de flagrancia ya que irresponsablemente lo vincula con una banda y con las pruebas se desvirtúa solicito que no sea la privativa de libertad quien el de alguna medida cautelar y así esclarecer los hechos, sobre la realidad de los muchachos, me adhiero procedimiento ordinario, con respecto orlando aguaje expone lo siguiente refiere la fiscal que el delito por el cual lo presenta el agavillamiento y lee textualmente el articulo de agavillamiento, atenta con la ligeraza de asociar con los delitos de otras personas, ya que refiere en calificación mal puede adherírselo a mi defendido que no vincula y relaciona a un delito como tal y solicito a la juez que con orlando aguaje se declare sin lugar que estaba acompañando al resto de los ciudadano que andaban para el río, solicito sobreseimiento y de libertad plena y entrega constancia de buenas conductas dadas por la comunidad, que refiere la buena conducta Delhi defendido ,es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa ABOG. A.C. (quien representa a los imputados O.M. y L.E.P.) quien expone: esta defensa rechaza y contradice los hecho que la fiscalia ha referido contra mis defendidos ya que al individualizarse los delitos principales mal puede imponerle el delito de agavillamiento por el mero hecho de que acompañar al ciudadano J.G. a un rió en la población de sarare, el delito de agavillamiento es dependiente del delito principal por lo tanto no puede el m.p. imputarle la asociación con el fin cometer delito de agavillamiento, y la asociación para cometer ¿cual delito?,por lo tanto esta defensa solicita la libertad plena para nuestros defendidos en virtud que no puede acreditárseles el agavillamiento en consecuencia solicito el sobreseimiento conforme al Art. 318 ordinal 1º código orgánico procesal penal, así mismo consigno constancia de residencia, buena conducta y de L.E.P. Agüero, asimismo SOLICITO COPIAS DEL ACTA es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadra en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal Nº 2737, en el que se deja constancia que los funcionarios SM2 BRAVO J.J., SM2 SEPULVEDA MONTES EDGAR, SM3 PAREDES JAKSON JOSE, adscritos al Puesto Peaje S.P.d.S.P., de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el sector La Miel Carretera Nacional L.P.d.M.S.P.d.E.L., siendo las 11:20 horas de la noche del día 25 de octubre de 2011, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo Peaje S.P., ubicado en el sector la Miel, autopista Barquisimeto Acarigua, donde avistaron un vehiculo que se dirigía en sentido Acarigua Barquisimeto, con las siguientes características MARCA FORD, MODELO KA, COLOR PLATA, PLACA TAN80C, indicándosele al ciudadano conductor del mismo que se estacionará a lado derecho de la vía, observando que a bordo del vehiculo se encontraban cuatro (4) ciudadanos en actitud sospechosa, seguidamente se procedió a identificar el conductor del vehiculo , quien presento una cedula de identidad laminada con su fotográfica y el nombre de J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002, igualmente se procedió a identificar el resto de los ciudadanos pasajeros, quienes resultaron ser O.J.A.P., Cédula de Identidad Nº V- 20.643.423, L.E.P. AGÜERO, Cédula de Identidad Nº V- 21.060.605. O.E.M.G., Cédula de Identidad Nº V- 19.023.215; seguidamente los funcionarios actuantes proceden a efectuar la revisión corporal no llevando ninguno de los ciudadanos en su poder ningún material u objeto ilícito, seguidamente se realizo una revisión minuciosa del vehiculo en presencia del ciudadano J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002, donde se observo debajo del asiento del conductor del vehiculo UN (1) ARMA DE FUEGO, tipo revolver, calibre 38 mm, marca ASTRA, serial R296538, color plata. Con empuñadura de madera sin cartuchos en el tambor de la recamara, se le pregunto al ciudadano J.L.G. que de quien era la mencionada arma de fuego, respondiendo que dicha arma de fuego era de su propiedad, seguidamente se le solicito la permisología y el porte del arma de fuego para la tenencia de dicha arma, manifestando el ciudadano que no la tenía.- Asimismo, se le solicito la documentación del vehiculo al ciudadano conductor, presentando un certificado de registro con el Nº I.N.T.T.T 26680198 a nombre del ciudadano L.A.V.T., Cédula de Identidad Nº V- 16.435.540, DONDE SE DESCRIBEN LAS SIGUIENTES CARÁCTERISTICAS: VEHICULO MARCA FORD, MODELO KA, COLOR PLATA, PLACAS TAN80C, SERIAL DEL MOTOR 6A38416, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN578A38416, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, posteriormente se procedió a efectuar llamada vía telefónica al numero 0271-5547955, del sistema SIPOL TRUJILLO, siendo atendidos por la oficial G.K., con la finalidad de chequear a los ciudadanos, el vehiculo y el arma de fuego, arrojando que los mencionados ciudadanos y el arma de fuego no se encuentran solicitados por ningún organismos policial, y al vehiculo que conducía el ciudadano J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002, arrojo como resultado que el vehiculo marca FORD, MODELO KA, COLOR PLATA, PLACAS TAN80C, SERIAL DEL MOTOR 6A38416, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN578A38416, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C. SUB DELEGACIÓN SAN J.B.D.E.L., según caso Nº I766962, de fecha 02/08/2011, por el delito de Robo de Vehiculo, igualmente se le retuvo la cantidad de cuatro (4) teléfonos celulares a los siguientes ciudadanos UN (1) teléfono celular marca HUAWEI, color negro, serial T85PAD1B40218011, perteneciente al ciudadano L.E.P. AGÜERO, Un (1) teléfono celular marca IPRO color rojo, serial 358865039105378 perteneciente al ciudadano L.E.P. AGÜERO, un (1) teléfono celular marca HUAWEI, color verde, serial 9CA9M21132100525, sin batería perteneciente al ciudadano O.J.A.P., un (1) teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo 9630, serial ESN802049EA, sin batería perteneciente al ciudadano J.L.G..-

De igual modo, se deja plasmado en el acta policial que los ciudadano J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 20.643.423 (alias “el catira”), O.J.A.P., Cédula de Identidad Nº V- 20.643.423, L.E.P. AGÜERO, Cédula de Identidad Nº V- 21.060.605 y O.E.M.G., Cédula de Identidad Nº 19.023.215, según información suministrada por la contraloría del Municipio S.P.d.E.L. y por funcionarios de la Policía del estado Lara, acantonados en la Comisaría de Sanare Municipio S.P.d.E.L., había sido denunciados como azotes de barrios de la población de la Miel y Sarare e igualmente el ciudadano J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002 (alias “el catira”), es miembro activo de la banda el Chivito y presuntamente se encuentra involucrado en el triple homicidio ocurrido en la población de La Miel , específicamente el Bar la Esquina, el día 16 de octubre de 2011 en horas de la madrugada, donde fallecieron los ciudadanos W.H., J.M.G. Y R.A., a causa de múltiples heridas por armas de fuego.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el caso del ciudadano J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002, precalificando los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para los ciudadanos O.J.A.P., Cédula de Identidad Nº V- 20643.423, L.E.P. AGÜERO, Cédula de Identidad Nº 21.060.605, O.E.M.G., Cédula de Identidad Nº 19.023.215, se precalifico en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal Nº 2737, de fecha 26/10/2011, levantada por funcionarios adscritos al Puesto Peaje S.P.d.S.P., de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a cabo a cabo la detención de los imputados de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen evidencias de interés criminalistico incautado a saber: un (1) vehiculo marca Ford, modelo KA, año 2006. Color plata, Placa TAN80C, clase automóvil, tipo ocupe, uso particular; Un (1) Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, color plata, con empuñadura de madera sin cartuchos; y cuatro (49 teléfonos celulares, siendo incautadas estas evidencias en el procedimiento en el cual resulto detenido el imputado de autos.-

3) Experticia de Reconocimiento CR4-D47-1RA CIA-SEV- NRO 471, de fecha 25/10/2011, respecto a la Originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehiculo MARCA FORD, MODELO KA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBGDAN568A38416, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 6A-41191, AÑO 2006, PLACAS TAN-80C, en el cual se concluye que el serial del DAHPANLE ES FALSO, SERIAL DEL VIN ES FALSO, EL VEHICULO ACTUALMENTE SE ENCUENTRA SOLICITADO Y SE ENCUENTRA REGISTRADO EN EL PARQUE AUTOMOTOR DEL INTTT, EL SERIAL DE LA CARROCERIA DEL COMPACTO SE ENCUENTA FALSO, QUE LA MATRICULA TAN-80C, SE ENCUENTRA FALSA, EL SERIAL DEL MOTOR 6A-41191 ORIGINAL SE ENCUENTRA SOLICITADO.-

Precisándose para el caso del ciudadano J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002, que además de haberse imputado la comisión de múltiples delitos, y la existencia del supuesto contenido en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como es suficientes elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga, es por lo que se impone al ciudadano J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Respecto a los ciudadanos O.J.A.P., Cédula de Identidad Nº V- 20643.423, L.E.P. AGÜERO, Cédula de Identidad Nº 21.060.605, O.E.M.G., Cédula de Identidad Nº 19.023.215, considera suficiente este Juzgado para garantizar la presencia a los siguientes actos del proceso la imposición de la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los mismos pudieran tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido cerca en la comisión del hecho punible, en el sentido que a los imputado fueron detenidos reunidos en la comisión del hecho punible cuando al momento en el que tripulaban un vehiculo que se encontraba solicitado por los organismos de seguridad del Estado Venezolano como robado, y haberse incautado en el vehiculo un arma de fuego.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO

Se decreta la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados O.J.A.P.,, L.E.P. AGÜERO, O.E.M.G., por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, consistente en Presentaciones Periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

SECRETARIA

AL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de octubre de 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022513

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 28/10/2011, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensores y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002, precalificando los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal solicitando se imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y para los ciudadanos O.J.A.P., Cédula de Identidad Nº V- 20643.423, L.E.P. AGÜERO, Cédula de Identidad Nº 21.060.605, O.E.M.G., Cédula de Identidad Nº 19.023.215, a quien se le imputo la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal peticionando para el caso de los tres últimos mencionados Medida Cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, por su parte en la presente causa fue solicitado que para todos los imputados ya identificados se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordando que la causa se siga por la vía del PORCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción acogiéndose al precepto Constitucional los imputados de autos.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Abg. O.F. (quien representa a los imputados J.G. Y O.A.) quien expuso: Oído lo planteado por la fiscalia voy hablar en primer momento por Galíndez, la defensa quiere dejar constancia que aproximadamente a las 2 de la tarde fueron trasladados a la Fiscalia Décima los cuatros ciudadanos aquí aprehendidos ya los mismos estaban siendo referidos por el delito de Homicidio y luego los devuelven a la Fiscalia de flagrancia, cabe destacar solicito una privación de libertad situación esta que es contraria al Art. 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Ministerio Publico las cual obliga al Ministerio Publico a ser garante del estado de Derecho y de sus actuaciones y no de manera inquisitiva y muchos menos irrespetuosa, puntualiza la fiscal del Ministerio Publico que mi defendido debe quedar privado de libertad por un supuesto delito de Homicidio, situación esta que viola la presunción de inocencia, asimismo consigno constancia de de la comunidad, en este orden de ideas el mismo Iuris, y el estatus policial, d.f.d. que mi representado no tiene ninguna entrada en ningún organismo policial, con respecto al aprovechamiento y al ocultamiento la defensa siendo la oportunidad legal de establecer como mecanismo de defensa como Art. 281 COPP, la defensa va consignar el titulo de propiedad que le garantiza el hecho de porque el cargaba ese vehiculo ando fe de que defendido poseía el titulo de vehiculo para circular con el mismo, ya que compra el vehiculo en septiembre, los cuales son condiciones legales, que le acredita cargar su vehiculo es el certificado o titulo de certificado no de propiedad sino de uso, con el arma de fuego hemos tenido procedimiento que no tiene principio de legalidad como es el de tener testigos ya que es grave no andaban en asiento un delito venían de un rió, no tenían actitud de delito y mas en la población de donde encuentra en un rió y todos habitan en al misma zona donde fueron capturado, agavillamiento no existe tal y de ha desglosado los supuestos delitos, ocultamiento de arma, aquí no hay una investigación propia mente dicha dentro de los medios de prueba y lo que me preocupa que pretende en ministerio publico referido la privación de libertad ese delito no basta para privar de libertad, de manera cómoda o de manera resumida ya que no existe una situación real para pedir privación de libertad, por un supuesto aquí planteado desde el punto de vista legal y mas cuando representa un ministerio publico, y las resultas de la fiscalia décima lo debe tener conocimiento el fiscal de flagrancia ya que irresponsablemente lo vincula con una banda y con las pruebas se desvirtúa solicito que no sea la privativa de libertad quien el de alguna medida cautelar y así esclarecer los hechos, sobre la realidad de los muchachos, me adhiero procedimiento ordinario, con respecto orlando aguaje expone lo siguiente refiere la fiscal que el delito por el cual lo presenta el agavillamiento y lee textualmente el articulo de agavillamiento, atenta con la ligeraza de asociar con los delitos de otras personas, ya que refiere en calificación mal puede adherírselo a mi defendido que no vincula y relaciona a un delito como tal y solicito a la juez que con orlando aguaje se declare sin lugar que estaba acompañando al resto de los ciudadano que andaban para el río, solicito sobreseimiento y de libertad plena y entrega constancia de buenas conductas dadas por la comunidad, que refiere la buena conducta Delhi defendido ,es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa ABOG. A.C. (quien representa a los imputados O.M. y L.E.P.) quien expone: esta defensa rechaza y contradice los hecho que la fiscalia ha referido contra mis defendidos ya que al individualizarse los delitos principales mal puede imponerle el delito de agavillamiento por el mero hecho de que acompañar al ciudadano J.G. a un rió en la población de sarare, el delito de agavillamiento es dependiente del delito principal por lo tanto no puede el m.p. imputarle la asociación con el fin cometer delito de agavillamiento, y la asociación para cometer ¿cual delito?,por lo tanto esta defensa solicita la libertad plena para nuestros defendidos en virtud que no puede acreditárseles el agavillamiento en consecuencia solicito el sobreseimiento conforme al Art. 318 ordinal 1º código orgánico procesal penal, así mismo consigno constancia de residencia, buena conducta y de L.E.P. Agüero, asimismo SOLICITO COPIAS DEL ACTA es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadra en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal Nº 2737, en el que se deja constancia que los funcionarios SM2 BRAVO J.J., SM2 SEPULVEDA MONTES EDGAR, SM3 PAREDES JAKSON JOSE, adscritos al Puesto Peaje S.P.d.S.P., de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el sector La Miel Carretera Nacional L.P.d.M.S.P.d.E.L., siendo las 11:20 horas de la noche del día 25 de octubre de 2011, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo Peaje S.P., ubicado en el sector la Miel, autopista Barquisimeto Acarigua, donde avistaron un vehiculo que se dirigía en sentido Acarigua Barquisimeto, con las siguientes características MARCA FORD, MODELO KA, COLOR PLATA, PLACA TAN80C, indicándosele al ciudadano conductor del mismo que se estacionará a lado derecho de la vía, observando que a bordo del vehiculo se encontraban cuatro (4) ciudadanos en actitud sospechosa, seguidamente se procedió a identificar el conductor del vehiculo , quien presento una cedula de identidad laminada con su fotográfica y el nombre de J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002, igualmente se procedió a identificar el resto de los ciudadanos pasajeros, quienes resultaron ser O.J.A.P., Cédula de Identidad Nº V- 20.643.423, L.E.P. AGÜERO, Cédula de Identidad Nº V- 21.060.605. O.E.M.G., Cédula de Identidad Nº V- 19.023.215; seguidamente los funcionarios actuantes proceden a efectuar la revisión corporal no llevando ninguno de los ciudadanos en su poder ningún material u objeto ilícito, seguidamente se realizo una revisión minuciosa del vehiculo en presencia del ciudadano J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002, donde se observo debajo del asiento del conductor del vehiculo UN (1) ARMA DE FUEGO, tipo revolver, calibre 38 mm, marca ASTRA, serial R296538, color plata. Con empuñadura de madera sin cartuchos en el tambor de la recamara, se le pregunto al ciudadano J.L.G. que de quien era la mencionada arma de fuego, respondiendo que dicha arma de fuego era de su propiedad, seguidamente se le solicito la permisología y el porte del arma de fuego para la tenencia de dicha arma, manifestando el ciudadano que no la tenía.- Asimismo, se le solicito la documentación del vehiculo al ciudadano conductor, presentando un certificado de registro con el Nº I.N.T.T.T 26680198 a nombre del ciudadano L.A.V.T., Cédula de Identidad Nº V- 16.435.540, DONDE SE DESCRIBEN LAS SIGUIENTES CARÁCTERISTICAS: VEHICULO MARCA FORD, MODELO KA, COLOR PLATA, PLACAS TAN80C, SERIAL DEL MOTOR 6A38416, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN578A38416, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, posteriormente se procedió a efectuar llamada vía telefónica al numero 0271-5547955, del sistema SIPOL TRUJILLO, siendo atendidos por la oficial G.K., con la finalidad de chequear a los ciudadanos, el vehiculo y el arma de fuego, arrojando que los mencionados ciudadanos y el arma de fuego no se encuentran solicitados por ningún organismos policial, y al vehiculo que conducía el ciudadano J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002, arrojo como resultado que el vehiculo marca FORD, MODELO KA, COLOR PLATA, PLACAS TAN80C, SERIAL DEL MOTOR 6A38416, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN578A38416, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C. SUB DELEGACIÓN SAN J.B.D.E.L., según caso Nº I766962, de fecha 02/08/2011, por el delito de Robo de Vehiculo, igualmente se le retuvo la cantidad de cuatro (4) teléfonos celulares a los siguientes ciudadanos UN (1) teléfono celular marca HUAWEI, color negro, serial T85PAD1B40218011, perteneciente al ciudadano L.E.P. AGÜERO, Un (1) teléfono celular marca IPRO color rojo, serial 358865039105378 perteneciente al ciudadano L.E.P. AGÜERO, un (1) teléfono celular marca HUAWEI, color verde, serial 9CA9M21132100525, sin batería perteneciente al ciudadano O.J.A.P., un (1) teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo 9630, serial ESN802049EA, sin batería perteneciente al ciudadano J.L.G..-

De igual modo, se deja plasmado en el acta policial que los ciudadano J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 20.643.423 (alias “el catira”), O.J.A.P., Cédula de Identidad Nº V- 20.643.423, L.E.P. AGÜERO, Cédula de Identidad Nº V- 21.060.605 y O.E.M.G., Cédula de Identidad Nº 19.023.215, según información suministrada por la contraloría del Municipio S.P.d.E.L. y por funcionarios de la Policía del estado Lara, acantonados en la Comisaría de Sanare Municipio S.P.d.E.L., había sido denunciados como azotes de barrios de la población de la Miel y Sarare e igualmente el ciudadano J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002 (alias “el catira”), es miembro activo de la banda el Chivito y presuntamente se encuentra involucrado en el triple homicidio ocurrido en la población de La Miel , específicamente el Bar la Esquina, el día 16 de octubre de 2011 en horas de la madrugada, donde fallecieron los ciudadanos W.H., J.M.G. Y R.A., a causa de múltiples heridas por armas de fuego.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el caso del ciudadano J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002, precalificando los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para los ciudadanos O.J.A.P., Cédula de Identidad Nº V- 20643.423, L.E.P. AGÜERO, Cédula de Identidad Nº 21.060.605, O.E.M.G., Cédula de Identidad Nº 19.023.215, se precalifico en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal Nº 2737, de fecha 26/10/2011, levantada por funcionarios adscritos al Puesto Peaje S.P.d.S.P., de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a cabo a cabo la detención de los imputados de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen evidencias de interés criminalistico incautado a saber: un (1) vehiculo marca Ford, modelo KA, año 2006. Color plata, Placa TAN80C, clase automóvil, tipo ocupe, uso particular; Un (1) Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, color plata, con empuñadura de madera sin cartuchos; y cuatro (49 teléfonos celulares, siendo incautadas estas evidencias en el procedimiento en el cual resulto detenido el imputado de autos.-

3) Experticia de Reconocimiento CR4-D47-1RA CIA-SEV- NRO 471, de fecha 25/10/2011, respecto a la Originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehiculo MARCA FORD, MODELO KA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBGDAN568A38416, COLOR PLATA, SERIAL DEL MOTOR 6A-41191, AÑO 2006, PLACAS TAN-80C, en el cual se concluye que el serial del DAHPANLE ES FALSO, SERIAL DEL VIN ES FALSO, EL VEHICULO ACTUALMENTE SE ENCUENTRA SOLICITADO Y SE ENCUENTRA REGISTRADO EN EL PARQUE AUTOMOTOR DEL INTTT, EL SERIAL DE LA CARROCERIA DEL COMPACTO SE ENCUENTA FALSO, QUE LA MATRICULA TAN-80C, SE ENCUENTRA FALSA, EL SERIAL DEL MOTOR 6A-41191 ORIGINAL SE ENCUENTRA SOLICITADO.-

Precisándose para el caso del ciudadano J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002, que además de haberse imputado la comisión de múltiples delitos, y la existencia del supuesto contenido en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como es suficientes elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga, es por lo que se impone al ciudadano J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Respecto a los ciudadanos O.J.A.P., Cédula de Identidad Nº V- 20643.423, L.E.P. AGÜERO, Cédula de Identidad Nº 21.060.605, O.E.M.G., Cédula de Identidad Nº 19.023.215, considera suficiente este Juzgado para garantizar la presencia a los siguientes actos del proceso la imposición de la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los mismos pudieran tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido cerca en la comisión del hecho punible, en el sentido que a los imputado fueron detenidos reunidos en la comisión del hecho punible cuando al momento en el que tripulaban un vehiculo que se encontraba solicitado por los organismos de seguridad del Estado Venezolano como robado, y haberse incautado en el vehiculo un arma de fuego.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.L.G., Cédula de Identidad Nº V- 21.393.002, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO

Se decreta la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados O.J.A.P., Cédula de Identidad Nº V- 20643.423, L.E.P. AGÜERO, Cédula de Identidad Nº 21.060.605, O.E.M.G., Cédula de Identidad Nº 19.023.215, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, consistente en Presentaciones Periódicas ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR