Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA N° 4JU-1444

CONDENATORIA TRIBUNAL

JUEZ

ABG. L.S.G.

ACUSADO:

ORLANDO ASUNCIÓN PERNIA ROBLES

VICTIMA:

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEFENSOR:

ABG. O.A.G.M.

FISCALIA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Dr. J.C.C.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. E.S.S.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano O.A.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, titular de la Cédula de Identidad Nr. 9.338.444, y residenciado en la Calle 8, Nr. 3-57, Urbanización Fátima, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

El día miércoles 07 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, se presentó en la casa de habitación de W.S., titular de la Cédula de Identidad: 14.503.201, el Cabo Primero Pineda Robles, placa 4583, de T.T., el cual requirió a dicho ciudadano informándole que estaba inmerso en un accidente de tránsito, el ciudadano WALTER le dice que el accidente se había solucionado de común acuerdo y que había ocurrido a la una de la tarde y que llamó al 171 para que llamaran a tránsito el cual se hicieron las cuatro de tarde y no había llegado y como la vía es angosta y en una curva los demás conductores en la cola que se formo presionaron para que se movieran los vehículos lo cual hicieron de mutuo acuerdo.

El Cabo Primero ingresó a la propiedad de la familia W.S. y le pidió todos los documentos: cédula, licencia, certificado médico, carnet de circulación, seguro de vehículo, título de propiedad y traspaso, los cuales les fueron dados sin ninguna resistencia, cuando el cabo los retuvo en su poder, manifestó en forma grosera y arbitraria que estaban retenidos y que tenían que acompañarlos al comando de tránsito ya que él era la autoridad y que si no lo acompañaban los llevaba en una grúa. En ese momento salió YORLY LAGOS intrigada por el tono elevado que empleaba el Fiscal, este manoteando calificó al Fiscal de agresor si no tenía levantado el Croquis y este le respondió “Chama si tuvieras unas esposas te llevaba detenida y agarrando su celular dijo que estaba llamando a la grúa y a la patrulla para llevarse presos a todos con una sonrisa cínica y diciendo “ PAPA YO SOY LA AUTORIDAD”, luego de un dialogo les manifestó que no había ningún problema que si lo acompañaban al comando él les devolvía los documentos sin inconvenientes. Entonces se accedió a acompañarlos, una vez en el Comando éste informa a sus superiores que había sido agredido, a eso de las 6: 30 de la tarde, le dio una reprimenda a WALTER, diciéndole que él era la autoridad, que el no era ningún disfrazado y que le iba a llevar el carro para la fiscalía, manifestando que tenía que parirlo a la otra parte envuelta en el accidente, porque sino el carro le iba a durar por lo menos dos meses en la Fiscalía y que eso le iba a generar un gasto enorme de dinero. Luego le dijo que la otra persona al hacer acto de presencia y manifestar que había llegado a un acuerdo se solucionaba todo y se podían ir y confiado WALTER se fue a buscarlo cuando llegaron los dos y estaban rindiendo declaraciones salió el sargento Montañez quien era el oficial de día y le manifestó al cabo Pineda que no dialogara y que enviara el caso inmediatamente a la Fiscalía y que hiciera una de esas actas finas que él sabe hacer para la gente alzada y que ellos se atuvieran a las consecuencias de los gastos que eso implicaba, a las ocho de la noche llenando una planilla el cabo primero les manifestó que cuando bajara la marea cuadraban, en visita de la situación WALTER salió del comando y llamó a ANOESIUKA SEPULVEDA, que se encontraba con DULFON SEPULVEDA, quienes se dirigieron a ese comando, los oficiales de tránsito que había retenido la cédula de identidad alargaron deliberadamente el tiempo diciendo que estaban llenando una Acta.

A eso de las 11 de la noche, se apersonaron ANOESIUKA y DULFON SEPULVEDA, madre y tipo de WALTER, cuando se le acercaron el cabo pineda este de manera cínica empezó a interrogarlos y les pidió la cédula de identidad y tomo sus datos y de manera muy grosera se dirigió a la señora ANOESIUKA, la cual le dijo que ella pertenecía al C.C. de ese sector 12 de Octubre y que se merecía respeto como una ciudadana y él con su sonrisa irónica decía que podía venir hasta el Presidente de la república, que él ya había mandado a buscar la grúa, la cual nunca llegó, por lo que a las 12 de la noche y ante la burla constante se discutió para la entrega de los documentos retenidos y solo entregaron las cédula de identidad y que ellos dejaban retenidos los demás documentos, por lo que la víctima les solicitó que le dieran un recibo que hiciera constar que los documentos había quedado retenidos por ellos, por lo que ellos le manifestaron que acudiera a la Fiscalía que ya estaba conociendo del caso.

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día de hoy 25 de Enero de 2010, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano O.A.P.R., por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte señaló que su defendido deseaba admitir su culpabilidad, solicitando que se le tomara la respectiva declaración .

El acusado O.A.P.R., impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:

Ciudadano Juez yo admito la responsabilidad. Es todo

.

Se declaró abierta la recepción de pruebas y se les recibió declaración a los siguientes ciudadanos:;

1-. W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 14.503.201, el cual indicó no tener relación de parentesco con el acusado y expuso:

No recuerdo que día fue, tuve un accidente de tránsito y arreglamos con la otra parte, eso fue como a las 11:00 de la mañana, en la vía esperamos a tránsito y a la final resolvimos y me fui a la casa en Cordero, eran mas o menos las 5:00 de la tarde y escucho que me llaman era un funcionario y me piden los documentos y yo se los dí porque el que nada debe nada teme y luego me dijo que lo acompañara con voz altanera al destacamento de Cordero, amedrentándome, salió mi hermana y nos dijo que nos iba a llevar presos, estuvimos hasta la una de la mañana, su deber era resolver , mas bien lo enrollo todo, yo pienso que fue una abuso de autoridad. Es todo.

2-.” Declaración de YORLEY LAGOS SEPULVEDA, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 14.785.432 e indicó no tener relación de parentesco con el acusado y seguidamente expuso:

No recuerdo cuando fueron los hechos, recuerdo que escuche unos gritos, estaba en la casa de cordero y al salir le digo a unos funcionarios que no es la manera de dirigirse a una persona y le dije que respetara y luego él tenía los documentos de mi hermano y él dijo que el era funcionario y que él podía hacer lo que le diera la gana, sacarme de la casa y con su uniforme podría entrar a la casa y llevarme a mi y a mi hermano presos. Es Todo.

Las partes de común acuerdo prescindieron de las demás testimoniales, acordándolo así este Despacho y se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1- Copias Simples de la Orden de Comando Nr. 128, proveniente del Puesto de Control de T.T., Cordero, Municipio A.B., en las que se desprende que el Cabo Segundo O.P., se encontraba de servicio el día 07 de Mayo de 2008.

2- Copias Simples del Libro de Novedades y Acta Policial Nr. COR-008-08, correspondiente al día 07 de Mayo de 2008, donde se observa la actuación desplegada por el acusado O.P..

3- CERTIFICACIÓN DEL CARGO, correspondiente al funcionario O.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nr. 9.338.444, Cabo Segundo adscrito al instituto nacional de Transporte y T.T., en la cual se evidencia que el mismo es funcionario público.

4- Acta Fiscal, de fecha 27 de Junio de 2008, suscrita por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda, Banco, Seguros y Mercado de Capitales, en la cual se deja constancia que el ciudadano O.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nr. V-9.338.444, es funcionario activo adscrito al Comando de T.T. del estado Táchira, la cual acredita su condición como representante del estado al momento de causarle el hecho a la víctima.

A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa, se prescindieron de las demás pruebas experticias, testimoniales y documentales que fueron promovidas por el Despacho Fiscal

Cerrado el lapso de recepción de pruebas

Las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado O.A.P.R., por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano W.S..

La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tomara en consideración al momento de imponer la pena respectiva la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:

Luego de analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado O.A.P.R., cuando rindió su declaración en esta Audiencia, admitió su culpabilidad en los hechos por los cuales le fue formulada la acusación, confesión ésta que al ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, las declaraciones de W.S. y YORLEY LAGOS SEPULVEDA, quienes fuieron contestes al señalar el trato abusivo de que fueron objeto por el acusado, las Actas de Investigación, Copias y Certificación de Cargo, permite concluir que en efecto es culpable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano O.A.P.R., encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de W.S., por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del mismo y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en a el artículo 67 de la Ley Contra La Corrupción, tiene una pena de prisión de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se toma en su termino medio, quedando la misma en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se le aplica la pena en su término mínimo de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, quedando en definitiva en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano O.A.P.R., por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN

SEGUNDO

Condena al ciudadano O.A.P.R. a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Exonera al ciudadano O.A.P.R.d. pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se le decreta Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada 60 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 3:00 p.m, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. L.S.G.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. E.S.S.

LA SECRETARIA

4J-1444-2009

L.S.G.

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