Decisión nº PJ0032011000022 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 06 de marzo de 2012

Años 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000151

PARTE ACCIONANTE: O.J.A.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.291.347, domiciliado en el, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.

MOTIVO: APELACIÓN EN ACCIÓN DE A.C..

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada Diurkis Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.101, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró:

Primero: CON LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por el apoderado judicial del Municipio Colina del Estado Falcón abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204. Segundo: CON LUGAR LA PRETENSION DE A.C., interpuesta por la Procuradora de trabajadores, Abogada Aramely Atacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.A.R., identificado con la cedula de identidad No. 5.291.347, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC). En consecuencia se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida y denunciada por la parte agraviada como lo es darle cumplimiento a la P.A., No. 068-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano ORALNDO J.A.R... Tercero: En consecuencia de conformidad con lo previsto el articulo 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena a todas la autoridades de la República Bolivariana de Venezuela a acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad . Cuarto: Se CONDENA en costa al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), de conformidad con lo previsto en el articulo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Quinto: El Tribunal deja expresa constancia que el lapso para publicar la sentencia integra de la presente pretensión será dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo ello para garantizarle el derecho a la defensa y el principio de igualdad jurídica de las partes.,

Este Juzgado Superior Laboral recibió el presente expediente en fecha 20 de enero de 2012 y en consecuencia, procede a dictar decisión en la presente causa.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de Solicitud de A.C. presentado por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de Enero de 2011, por la Abogada Aramely Atacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.453, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón y Apoderado Judicial del ciudadano O.J.A.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.291.347. En dicha solicitud la Apoderada Judicial del querellante alegó lo siguiente:

2.- En fecha 28 de octubre de 2010, mi poderdante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en S.A.d.C., Municipio M.d.e.F., el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC). La solicitud fue interpuesta en virtud de que su poderdante fue despedido injustificada y arbitrariamente, en fecha 10 de diciembre de 2010 por parte del mencionado Instituto y dicho despido se produjo contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ampara a mi poderdante. Que el salario devengado por su poderdante al momento de efectuarse el despido injustificado era la cantidad de Bs. 661.95, ocupando el cargo de Obrero; es de resaltar que su poderdante no ha recibido salario alguno desde la fecha del despido

3.- Así las cosas (prosigue la apoderada del querellante en su relato), en fecha 26 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F., emite P.A.N.. 068-2011 y ordena el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos de mi mandante, la cual anexo con la letra “B”.

  1. - Luego indica, que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa mi mandante se presentó en la sede del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), en la calle Briceño frente a la Plaza B.d.L.V., Municipio Colina del Estado Falcón, a fin de que su patrono procediera a reengancharlo y a pagarle sus correspondientes salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F.; pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de mi defendido, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, situación que originó la apertura del procedimiento de Sanción y así consta en copia certificada que anexo con la letra “C”.

  2. - De las actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que se anexan en el escrito de de amparo, se desprende que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), se ha negado rotundamente a cumplir con el mandato proferido mediante providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

  3. - En virtud de que la parte accionada, se niega a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto, tal desacato constituye una violación constitucional de los derecho del trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93. En tal sentido (dice), estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales y laborales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de nuestro mandante, por cuanto la misma no ha cumplido con la efectiva reincorporación de mi representado a su puesto de trabajo

  4. - En fecha 09 de junio de 2011, una vez realizada la ejecución forzosa, se aperturó el procedimiento de multa y sanción en virtud de que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), desacató la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría de Trabajo, con sede en S.A.d.C.d.E.F., signado con el expediente No. 020-2011-06-00179, declarada CON LUGAR en fecha 27 de septiembre de 2011, con el No. 397-2011, en el mismo se desprende la planilla de liquidación de sanción y la notificación donde la accionada fue plenamente notificada, quedando así la agotada la vía sancionatoria.

  5. - Solicita que sea ordenado a la Institución ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA, conjuntamente con la dependencia del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), en la persona del ciudadano J.G.M., en su carácter de Alcalde, que proceda al inmediato reenganche de su mandante, como medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le otorga su condición de trabajador y su condición de inamovilidad que ostentaba para el momento del írrito despido.

  6. - En fecha 10 de noviembre de 2011, la abogada Aramely Atacho, en su condición de Procuradora de Trabajadores y actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.A.R., interpone querella de A.C., contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  7. - En fecha 16 de diciembre de 2011, el referido Juzgado declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS alegada por el apoderado judicial del MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, así como también CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE A.C. interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano O.J.A.R., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC).

    Dicha decisión fue apelada y remitida a este Juzgado Superior del Trabajo, correspondiendo el respectivo pronunciamiento decisorio, l cual se expresa en los siguientes términos:

    II MOTIVA:

    II.1) DE LA COMPETENCIA.

    En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en Apelación el fallo apelado de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de Enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de Diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional determinó la competencia de la propia Sala Constitucional y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:

    3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

    "Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

    De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia afín por la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA QUERELLANTE.

    En la Audiencia Constitucional celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante ratificó las pruebas consignadas al momento de interponer su escrito de Acción de A.C., por lo que este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre las mismas:

  8. - Copias Certificadas del Expediente Administrativo No. 020-2010-01-00237, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, constante de 9 folios útiles, marcados con la letra “B”. 2.- Copia Certificada de Expediente Administrativo No. 020-2011-06-00179, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, contentivo de P.A.S.N.. 397-2011, de fecha 27/09/2011.

    Pues bien, en relación con estos instrumentos, los cuales rielan del folio 22 al 77 del presente expediente, este Juzgador observa que los mismos son Documentos Públicos Administrativos, que fueron certificados por un funcionario público competente y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar que dichos documentos fueron presentados en fotocopias debidamente certificadas y a tales fines, se evidencia la firma del funcionario público competente quien los certifica, así como el sello húmedo del Despacho de origen, de donde se concluye que tales documentos cumplen con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil (aplicado por analogía conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en el sentido que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal y por los funcionarios públicos competentes.

    En relación al Documento Público Administrativo referido en el particular 1, es decir, las copias certificadas del Expediente Administrativo No. 020-2010-01-00237, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, que riela del folio 24 al 32 del presente expediente, se desprende todo lo relacionado con el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, debido a la solicitud realizada por el ciudadano O.J.A.R., en donde la Autoridad Administrativa dictó P.A.N.. 068-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, declarando CON LUGAR dicha solicitud, ordenando el reenganche del precitado trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido (18/10/2010), hasta la definitiva reincorporación. Asimismo, se observa que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), a través de su apoderado judicial, abogado A.A., expuso su negativa a cumplir con lo establecido en la P.A.N.. 068-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, por lo que la Autoridad Administrativa emitió Propuesta de Sanción en fecha 09 de junio de 2011, ordenándose la apertura del Procedimiento Administrativo de Sanción, según el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato del mencionado Instituto a lo ordenado en la mencionada P.A. (folio 32). Igualmente, se evidencia del Acta de Visita de Inspección (folios 58 al 64), realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, en la sede de la Alcaldía del Municipio Colina, que el trabajador no fue reenganchado ni fueron pagados los salarios caídos correspondientes, es decir, se evidencia de tal instrumento que dicha Alcaldía no acató la P.A.N.. 068-2011, por lo que el Órgano Administrativo emitió un Agravante a la Propuesta de Sanción. Luego, siendo que este documento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Respecto al Documento Público Administrativo referido en el particular 2, es decir, las copias certificadas del Expediente Administrativo No. 020-2011-06-00179, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, contentivo de P.A.S.N.. 397-2011, de fecha 27/09/2011, inserta del folio 69 al 73 del presente expediente; en el mismo consta que la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió la P.A.N.. 397-2011 en fecha 27 de septiembre de 2011, declarando CON LUGAR la propuesta de Sanción, imponiendo una multa al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), por el monto de Bs. 4.222,41, por la violación de la disposición contenida en el artículo 630 del Decreto No. 8.202 con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 635 ejusdem. Luego, siendo que este documento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.3) DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y SUS CONCLUSIONES.

  9. - ALEGATO DE LA PARTE QUERELLANTE (ÚNICO):

    Se interpone el presente A.C. por la negativa de la accionada a darle cumplimiento a la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador O.J.A.R..

    En la oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Constitucional por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, la Apoderada Judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de solicitud de A.C., consignado por ante ese Tribunal, alegando que su representada agotó todas las vías a los fines de que se le garantizara su constitucional Derecho al Trabajo.

    Conforme a lo antes expuesto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante ciudadano O.J.A.R., interpuso Acción de A.C. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), alegando que el referido Instituto “no cumplió con la orden dada a través de la P.A. Nº 068-2011 de fecha 26 de mayo 2011, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2010-01-00237, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en donde se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando su reenganche al puesto de trabajo que ocupaba en las mismas condiciones que venía prestando el servicio, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del írrito despido, hasta la efectiva fecha de su reincorporación, señalando que fue agotada totalmente la ejecución tanto de manera voluntaria como forzosa de la providencia administrativa”.

  10. - ALEGATO DE LA PARTE ACCIONADA.

    La parte accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), no hizo acto de presencia en la Audiencia Constitucional, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

    Ahora bien, el abogado A.A., procediendo en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, ente que si estuvo presente en la Audiencia Constitucional, alegó “la falta de cualidad e interés de su representada para actuar y sostener el presente Procedimiento de A.C.”, motivado a que la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC) a reenganchar y pagar los salarios caídos del ciudadano O.J.A.R. y no a su representada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA, toda vez que el Instituto recurrido tiene personalidad jurídica propia, según se desprende de la Ordenanza Municipal publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria GM/007, de fecha 09 de febrero de 2010.

    En relación con lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que el A Quo, de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ordenanza Municipal, la cual corre inserta en el expediente del folio 112 al 122, declaró la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la A.D.M.C.D.E.F., abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, durante la celebración de la Audiencia Constitucional.

    Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de A.C., considerando el Juez A Quo que en la presente causa “están cubiertos los extremos que configuran lo que es una indiscutible conducta contumaz por parte del presunto agraviante INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), al no querer bajo ningún supuesto dar estricto cumplimiento de la P.A. de efectos particulares objeto de la presente Acción de A.C.”.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y LA DECISIÓN DE ESTA ALZADA.

    Contra esa Sentencia del Tribunal de Juicio del 16/12/11, la abogada Diurkis Castellano, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), interpuso Recurso de Apelación en fecha 16 de diciembre de 2011 y luego, el 14 de febrero de 2012, el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte agraviante, presentó escrito de fundamentación del mencionado Recurso de Apelación y en ese sentido alegó los motivos que a continuación se describen, analizan y deciden:

Primero

“DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA POR FALTA DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA”.

Alega el recurrente que en el presente caso se inició, sustanció y decidió un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que fue declarado con lugar, cuya decisión fue notificada al patrono, mientras que la decisión relacionada con el Procedimiento de Multa por incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del querellante O.A., no se notificó al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), razón por la cual dicho Instituto (el interesado), nunca tuvo conocimiento de la imposición de una multa en su contra y en virtud de ello, el Acto Administrativo en referencia no tiene ningún efecto jurídico por falta de notificación, tal y como lo señalan los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Al respecto, este Tribunal Superior del Trabajo procediendo en sede Constitucional observa, de las actas procesales y muy especialmente de los alegatos esgrimidos por las partes durante la Audiencia Constitucional, que el representante judicial del Instituto Público querellado en ningún momento esgrimió como causa de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, la Falta de Conclusión del Procedimiento Administrativo que hoy alega, la cual según su entender, resulta procedente por cuanto no se realizó la notificación del interesado (el Instituto Público querellado), acerca de la Sanción de Multa ordenada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., con ocasión de su negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, que es el asunto de fondo en el caso de marras. De hecho, en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo cuando el Tribunal A Quo dictó el Auto de Admisión de la presente Acción de Amparo de fecha 11 de noviembre de 2011, inserto del folio 80 al 87 de este expediente, no ejerció recurso alguno. Luego, tampoco lo hizo en la segunda oportunidad que tuvo, es decir, en la Audiencia Constitucional del 30 de noviembre de 2011, cuando pudiendo alegar tal argumento como Punto Previo, no lo hizo, ni siquiera de manera referencial, tal y como puede apreciarse de la grabación audiovisual de dicha audiencia y del acta que la recoge, inserta en este expediente del folio 103 al 105. Finalmente, en una tercera ocasión, en la continuación de la Audiencia Constitucional celebrada el 08 de diciembre 2011, tampoco lo alegó, ni siquiera como defensa perentoria de fondo, como igualmente se desprende de la grabación audiovisual de dicho acto y del acta que recoge su desarrollo, la cual obra en las actas procesales del folio 126 al 128 de este expediente.

Así las cosas, no hay dudas para quien aquí decide, que la conducta omisiva de la querellada de autos produjo la convalidación tácita de la falta de notificación cuyos efectos nugatorios tardía e inútilmente pretende. Y así se declara.

Sobre esta circunstancia se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de múltiples decisiones, dentro de las cuales se transcribe parcialmente a continuación, la Sentencia No. 1.361 del 19 de junio de 2007, con ponencia del Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., la cual es del tenor siguiente:

La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.

A este mismo respecto es oportuno citar decisión Nº 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido:

Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano A.R.R. señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Huelgan los comentarios, sirva el criterio jurisprudencial que antecede como mayor fundamento de la conclusión precedentemente declarada.

En otro orden de ideas, observa este Tribunal Superior del Trabajo procediendo en sede Constitucional, que el acto administrativo que el querellante de autos exige sea acatado o en su defecto ejecutado forzosamente, no es la sanción de multa cuya falta de notificación infructuosamente denuncia el Instituto Querellado, sino el reenganche y pago de los salarios caídos, orden de hacer y orden de dar respectivamente contenidas en la P.A.N.. 068-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de s.A.d.C., la cual si fue efectivamente notificada a la Alcaldía del Municipio Colina, al Síndico Procurador del Municipio Colina y al propio INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), tal y como se desprende de las notificaciones insertas en los folios 33, 37 y 39 del expediente. Luego, respecto de ese Acto Administrativo está demostrado en autos el estado de contumacia de la querellada, negándose a cumplir de manera sistemática la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría de Trabajo de S.A.d.C.: En otras palabras, el argumento planteado por la representación judicial del Instituto Querellado no se corresponde con el acto administrativo cuya ejecución reclama el querellante, el cual si fue debidamente notificado y constituye el objeto de la presente Acción de A.C., lo que suma razones a la declarada la improcedencia de este primer motivo de apelación esgrimido por la parte querellada. Y así se establece.

Así mismo, observa este Sentenciador, que la querellada no alegó, ni mucho menos demostró, como tampoco se desprende de autos, que la falta de notificación de la Sanción de Multa que alega, le haya producido un daño irreparable o al menos, hubiera influido en su resistente actitud en relación con el cumplimiento del mandamiento contenido en la P.A. cuya ejecución reclama el accionante de autos. Es decir, observa esta Alzada que la querellada, una vez en conocimiento de la sanción de multa que denuncia desconocer hasta cuando se intentó la presente Acción de A.C. en su contra, aún así, no ha depuesto su actitud contumaz, ya que aún hoy, conociendo el contenido de dicha sanción, mantiene su negativa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo que no sólo justifica la interposición del A.C. que nos ocupa, sino adicionalmente, la acertada repuesta por parte del órgano jurisdiccional. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada en sede Constitucional, declara improcedente el primer motivo de apelación expuesto por la querellada de autos. Y así se decide.

Segundo: “DE LA DECLARATORIA DE SIN LUGAR DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL”.

En su escrito de apelación (folios 175-177 y sus respectivos vueltos), el representante de la accionada alegó que había ejercido este medio de impugnación por cuanto, el Juez de Juicio, actuando como Juez Constitucional, violentó el derecho constitucional al debido proceso de su representado (el IMAUC), establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sentencia Definitiva de fecha 16 de diciembre de 2011, le ordenó la ejecución de un mandamiento de A.C. del que nunca fue parte, ya que nunca fue llamado o notificado para el inicio de la Audiencia Constitucional realizada en fecha 30 de noviembre de 2011, a la cual, comparecieron el ciudadano O.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, exponiendo sus alegatos, promoviendo y evacuando pruebas, exponiendo sus conclusiones y el Tribunal, en un lapso de 60 minutos dictó una Primera Sentencia Definitiva, declarando CON LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por la accionada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

También alega el abogado de la querellada, que luego, en fecha 02 de diciembre de 2011, se practicó la notificación de una tercera persona, a saber, el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), para que compareciera a recibir o escuchar una Segunda Sentencia Definitiva, en fecha 08 de de diciembre de 2011, en la cual se ordenó a su representado, la realización de una conducta de dar (pagar salarios caídos) y una conducta de hacer (reenganchar a un trabajador), pero sin habérsele escuchado previamente en el proceso como demandado o querellado, otorgándole el lapso necesario para comparecer al juicio, contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, etcétera, razón por la cual (dice el abogado del Instituto Querellado), se le conculcó al IMAUC su derecho constitucional a ser escuchado en cualquier proceso judicial, ya que el demandado había sido otra persona, otra persona jurídica, tal como lo es el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC).

Respecto a este segundo motivo de apelación, este Tribunal Superior observa que, ciertamente el Juez de Juicio actuando en sede Constitucional, declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN para sostener el A.C. incoado por el ciudadano O.J.A.R.. Sin embargo, no es cierto que tal decisión viola la Ley y la Constitución como lo aduce la representación judicial de la parte querellada, ya que, como bien lo explica el Juez A Quo en su motiva, el ciudadano Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón, no sólo es la máxima autoridad civil del mencionado Municipio (artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), sino que, adicional y simultáneamente, por mandato de la Ordenanza Municipal de fecha 09 de febrero de 2010, que crea el mencionado Instituto (artículo 05 -folio 114 del Acta Constitutiva que riela del folio 112 al 122 de este expediente-), es una Autoridad Administrativa del mencionado Instituto. Más aún, tal condición de Autoridad Administrativa de la querellada no sólo deriva por disposición de la mencionada norma municipal (artículo 5 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Colina del Estado Falcón), sino que adicionalmente así también lo dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual establece en su artículo 118, que todo ente descentralizado -y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC) lo es-, necesariamente debe adscribirse a un órgano de la Administración Pública y en el caso de dicho Instituto, su órgano de adscripción es la precisamente la Alcaldía del Municipio Colina, por disposición del artículo 2 de la mencionada Ordenanza (Acta Constitutiva). Por su parte, el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece cuales son las atribuciones del órgano de adscripción sobre el ente adscrito, es decir, en el caso concreto, cuáles son las atribuciones del Alcalde del Municipio Colina (notificado y compareciente a la Audiencia Constitucional), sobre el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), el cual es del siguiente tenor:

Artículo 119. Los ministros u otros órganos de control, nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos o municipales, respecto de los órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente que le estén adscrito, tienen las siguientes atribuciones:

1.- Definir la política a desarrollar por tales entes, a cuyo efecto formularán las directivas generales que sean necesarias.

2.- Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control conforme a los lineamientos de la planificación centralizada.

3.- Nombrar los presidentes de institutos públicos, institutos autónomos y demás entes descentralizado.

4.- Evaluar en forma continua el desempeño y los resultados de su gestión e informar oportunamente a la Presidenta o Presidente de la República, gobernadora o gobernador, alcaldesa o alcalde, según corresponda.

5.- Ser informado permanentemente acerca de la ejecución de los planes y requerir dicha información cuando lo considere oportuno.

6.- Proponer a la Presidenta o Presidente de la República gobernadora o gobernador, alcaldesa o alcalde, según corresponda, las reformas necesarias a los fines de modificar o eliminar entes descentralizados funcionalmente que le estuvieren adscritos, de conformidad con la normativa aplicable.

7.- Velar por la conformidad de las actuaciones de sus órganos desconcentrados dependientes y entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, a los lineamientos, políticas y planes dictados conforme a la planificación centralizada

8.- Las demás que determinen las leyes nacionales, estadales, las ordenanzas y los reglamentos

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciase, en el caso concreto bajo análisis, las atribuciones que ostenta el Alcalde del Municipio Colina sobre el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), son tan inherentes y directas, que tácticamente no puede desdoblarse de sus funciones como máxima autoridad civil del Municipio (Alcalde), de sus funciones como Autoridad Administrativa y Autoridad de Adscripción respecto del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), derivadas dichas atribuciones y responsabilidades de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 2 y 5 de la Ordenanza Municipal que crea dicho Instituto.

De modo que, como acertadamente lo declaró el Juez de Juicio, en el asunto bajo estudio, no corresponde el sacrificio de la justicia (entiéndase la justicia material), por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución Nacional), como pretende hacerlo valer inútilmente el representante de la querellada, alegando que no ha debido continuarse el p.d.A.C. por cuanto la Alcaldía del Municipio Colina no tenía cualidad, obviando que el representante legal de la Alcaldía (el ciudadano Alcalde), simultánea e inseparablemente también es Autoridad Administrativa del IMAUC y que por disposición legal, igualmente ejerce sobre el mismo, atribuciones como órgano de adscripción, razón por la cual, mal podría legarse ni mucho menos otorgarse un desconocimiento por parte de dicho Instituto o de sus autoridades respecto de lo que está ocurriendo en relación con los derechos que reclama el querellante, cuando el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como la P.A. que acordó ambos pedimentos, fueron debidamente notificados a la Alcaldía del Municipio Colina, al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), e inclusive, al propio Síndico Procurador Municipal. De donde se deduce la improcedencia del presente alegato. Y así se decide.

Para mayor abundancia de la decisión precedente, resulta conveniente destacar que el propio Síndico Procurador, por ser defensor de los derechos e intereses patrimoniales del Municipio (artículo 121, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), en el caso de marras, no sólo pudo y debió representar a la Alcaldía como órgano del Poder Público Municipal (Poder Ejecutivo), sino que también puede y tiene legitimidad para representar y defender los derechos del propio INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), por cuanto, según el artículo 19, numerales 3, 5 y 6 del Acta Constitutiva de dicho Instituto (ORDENANZA DE CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN), el patrimonio del mismo está integrado entre otras fuentes, por bienes del Municipio Colina del Estado Falcón, así como dentro de sus ingresos (artículo 20, numerales 1 y 4 de la misma Ordenanza), figuran aportes del Municipio Colina del Estado Falcón, lo que legitima la intervención de este funcionario (que también fue debidamente notificado), en defensa de sus derechos e intereses. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, considera igualmente improcedente este segundo motivo de apelación expuesto por el representante judicial de la parte querellada. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los medios de prueba promovidos, evacuados y valorados, las normas legales aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Diurkis Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.101, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC), en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 16 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explican en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se ORDENA notificar de esta Sentencia a las partes, ciudadano O.J.A.R. y al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO COLINA (IMAUC); a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales; al ciudadano Alcalde del Municipio Colina del Estado Falcón; y al Síndico Procurador del Municipio Colina del Estado Falcón.

CUARTO

Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, para que sea distribuido entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo existentes en el mismo para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno contra la presente decisión.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al sexto (6to) día del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de marzo de 2012, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó una copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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