Decisión nº 107 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13525

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano O.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.758.281, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados G.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M.R., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente; representación que se evidencia de poder otorgado en fecha 14 de abril de 2010, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo el cual corre inserto en el folio diez (10) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada S.F.V., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.007.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.544, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 06 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 88, Tomo 119 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 003-2010 de fecha 11 de marzo de 2010 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Municipio Maracaibo.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora su querella en los siguientes argumentos:

Que en fecha 11 de marzo de 2010 a su representado se le entrega el original de la resolución Nro. 003-2010, mediante la cual se le remueve del cargo de Instructor de Preparación y Educación Física alegando que el mismo es de confianza y de libre nombramiento y remoción.

Que el cargo que ejercía su representado como Instructor de Preparación y Educación Física, no tiene ninguna característica que lo hace de confianza, ya que no es Jefe de Departamento, Sección o División, no maneja información confidencial, no suscribe ningún documento a nombre del organismo, ni representa al organismo frente a terceros.

Que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a la fundamentacion en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, y que en este caso la administración erró en los hechos porque aplicó el derecho a unos hechos que no son los que dice la administración, ya que se expresa en el referido acto que el cargo ejercido por su representado es de confianza, cuando no lo es.

Que la carrera administrativa tiene su justificación lógica y asidero jurídico, no solo para darle protección a los funcionarios a través del derecho a la estabilidad si no además para garantizar la profesionalización de los funcionarios públicos.

Que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no pudiendo aplicar sobre los mismos una interpretación extensiva alguna, sino al contrario la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos taxativa y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considere como de libre nombramiento y remoción lo cual se encuentra previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita al tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por contener el vicio de falso supuesto.

Que en el supuesto negado que su representado no sea considerado como funcionario de carrera a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día 16 de agosto de 2000 en el cargo de instructor de preparación y educación física del Instituto Autónomo Policía Municipal, tiene derecho a no ser removido a menos que se llame a concurso de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Funcion Pública ya que tiene 9 años de ejercicio en la administración publica.

Por lo antes expuesto solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de su representado O.A.A.V. del cargo de INSTRUCTOR DE PREPARACION Y EDCUCACION FISICA, del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ordene su reincorporación al referido cargo, y del mismo modo solicita le sean cancelados los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro, así como la bonificación de fin de año, igualmente solicita se condene en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el 10% de los salarios caídos que se ordene pagar en la sentencia definitiva.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada S.F.V., antes identificada presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial, ya que el cargo que ejercía el funcionario O.A. se considera un cargo de libre nombramiento y remoción por haber sido designado Coordinador General de Preparación y Educación Fiscal del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo según consta en resolución Nro. 938 de fecha 2 de agosto de 2005.

Niega, rechaza y contradice que el cargo que ejercía el ciudadano O.A., no posea características que lo delimiten como un funcionario de libre nombramiento y remoción ya que sus funciones emanan directamente del Director General del Instituto y la Gerencia Académica, hace referencia a los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que si bien es cierto, las funciones que el recurrente ejercía dependían directamente del Director General y por ende era considerado de confianza.

Que la ley tipifica que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son nombrados y removidos libremente, como es el caso de O.A., siendo este nombrado a través de resolución Nro. 938 de fecha 2 de agosto de 2005 y destituido por esa misma vía mediante resolución Nro. 003-2010 de fecha 19 de febrero de 2010 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Niega rechaza y contradice que la interpretación que se ha dado al cargo que ejercía el actor sea extensiva, ya que la interpretación dada esta tipificada en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que las funciones de cada cargo deberán estar establecidas y que éstas constan en la resolución Nro. 003-2010 de fecha 19 de febrero.

Por lo anteriormente expuesto solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III

PRUEBAS:

Se observa que no se aperturó el lapso probatorio en la presente causa por lo que este Superior Tribunal valora las documentales presentadas por las partes en virtud del principio de adquisición procesal:

La parte recurrente consignó los siguientes instrumentos probatorios juntamente con su escrito recursivo:

1) Copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano O.A.A.V. a los ciudadanos G.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M.R., por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 14 de abril de 2010.

2) Copia fotostática de la comunicación dirigida al ciudadano O.A. suscrita por el Dr. Gian C.D.M. en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3) Copia fotostática de la resolución Nro. 938 suscrita por el Dr. Gian C.D.M. en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

4) Copia fotostática de la constancia de trabajo emitida al ciudadano O.a.A.V. suscrita la Jefe de Recursos Humanos del Irdez

5) Copia fotostática de la comunicación Nro. DESPA-1996-03 dirigida al ciudadano O.A. suscrita por el el Dr. Gian C.D.M. en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

6) Copia fotostática de la resolución Nro. 2279 suscrita por el el Dr. Gian C.D.M. en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

7) Copia fotostática de la resolución Nro. 003 publicada en el diario versión final del día jueves 18 de marzo de 2010 pagina 9.

8) Original de la resolución Nro. 003 publicada en el diario versión final del día jueves 18 de marzo de 2010 pagina 9.

Se observa igualmente que la representación del municipio querellado consigno conjuntamente con el escrito de contestación los siguientes instrumentos probatorios:

9) Copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano J.C.M.H., confiere poder judicial a las ciudadanas A.B., Manáis Padron Iguaran y S.J.F.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.594, 127.127 y 129.544 respectivamente, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 06 de julio de 2009, el cual quedo registrado bajo el Nro. 88 Tomo 119 de los libros de autenticaciones.

10) Copia fotostática de la resolución Nro. 938 suscrita por el Dr. Gian C.D.M. en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

11) Copia fotostática de la resolución Nro. 003-2010 suscrita por el Director general del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con respecto a los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9), 10), y 11) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al aviso de prensa publicado en el Diario Versión Final de fecha18 de marzo de 2010 (folio 17) se verifica que fue producido de igual modo por la accionada, por lo que, se les confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada ordenó publicar el aviso antes indicado. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución Nº 003-2010, de fecha 11 de marzo de 2010, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se remueve al ciudadano O.A.A.V., del cargo de Instructor de Preparación y Educación Física por considerar el municipio querellado que dicho cargo posee características que lo delimitan como cargo de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad la referida P.A. alegando que está viciada de nulidad en virtud de que incurre en el vicio de falso supuesto ya que su representado ejercía un cargo que no posee características que lo hace de confianza, no maneja información confidencial, no suscribe ningún documento en nombre del organismo, ni lo representa frente a terceros, además de no existir un manual descriptivo de cargos que lo identifique como tal.

Ahora bien, en este estado se hace imperioso hacer referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado por este Despacho en fecha 20 de mayo del 2010.

Señalado lo anterior, este Superior Tribunal estima pertinente a los fines debatidos formular algunas consideraciones en cuanto a que se desprende de actas específicamente al folio 11 comunicación de fecha 02 de agosto de 2005, suscrita por el Dr.Gian C.D.M. en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual le notifica al recurrente lo siguiente “Este Despacho se complace en notificarle que mediante Resolución Nº 938 de fecha 02/08/2005, ha sido usted designado como Instructor de Preparación y Educación Física del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) y del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos…”.

Observa igualmente quien suscribe, que se desprende del folio 15 copia fotostática de la resolución Nro. 2279 a través de la cual el Dr.Gian C.D.M. en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de agosto del 2003, resuelve: “ARTICULO PRIMERO: Se nombra al ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, Licenciado, titular de la cedula de identidad Nº 13.758.281, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Miembro del Cuerpo de Preparación Fisica de la Academia del Instituto Autónomo Policía Municipal y Instituto Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo…”.

Del mismo modo, puede observarse al folio 12, copia fotostática de la resolución Nro. 938 a través de la cual el Dr.Gian C.D.M. en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 2 de agosto del 2005, resuelve: “ARTICULO PRIMERO: Se nombra al ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.758.281, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Instructor de Preparación y educación Física del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) y del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos…”.

Ahora bien, no puede dejar de observar quien suscribe que, lo expresado por la representación judicial del Municipio querellado en su escrito de contestación cuando refiere: “…Quien interpone la Querella (sic) indica que el cargo que ejercía el ex funcionario O.A. no era de libre nombramiento y remoción ni de confianza; lo cual es falso ya que sí se considera de esta categoría por haber sido designado “Coordinador General de Preparación y educación Física del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo”, designación suscrita por el Ciudadano (sic) Alcalde Gian C.D.M. en fecha 2 de agosto de 2005, según consta en resolución Nro. 938”.

Al respecto, es menester hacer la observación que del contenido de la resolución Nro. 938 consignada por las partes, la cual riela al folio 37 de las actas, se desprende que el referido ciudadano fue nombrado “Instructor de Preparación y Educación Física del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) y del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos”, no como lo ha manifestado el Municipio querellado cuando identifica el cargo como “Coordinador General de Preparación y educación Física del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo”.

Ahora bien, puede observarse igualmente que, el municipio querellado no trajo a las actas procesales el expediente administrativo del funcionario, así como tampoco consignó el Manual Descriptivo de cargos que sustentara la afirmación de la administración en cuanto a la delimitación del cargo de Instructor de Preparación y Educación Física como cargo de confianza, lo que hace nacer una presunción a favor de la actora, aunado al hecho que fue suficientemente demostrado que el actor posee nombramiento para desempeñar el referido cargo, por lo que en todo caso, constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que las funciones desempeñadas por el actor dependían de un superior jerárquico, y que dicha prestación de servicios fue superior al lapso de más de (09) años y que cesó por Resolución N° 003-2010 de fecha 11 de marzo de 2010 suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y así de declara.

Cabe resaltar por otra parte que, en la administración pública existen cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, y dentro de estos últimos, se tienen los cargos de alto nivel y los cargos de confianza y por otra parte se tiene que, existen funcionarios de carrera en el ejercicio de cargos que se consideran de libre nombramiento y remoción, y al respecto es reiterada y pacifica la jurisprudencia, que según el caso ser suficiente la norma que regula la materia funcionarial y determine que cargos son de libre nombramiento y remoción siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio el mejor elemento probatorio como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular y en consecuencia establecer la naturaleza del mismo.

Así las cosas, se observa del contenido de la resolución Nro. 003-2010 que la administración resolvió remover y retirar al ciudadano O.A.A.V. del cargo de Instructor de Preparación y Educación Física, por considerar: “Que el desempeño del cargo de INSTRUCTOR DE PREPARACION Y EDUCACION FISICA que desempeña el funcionario O.A.A.V., antes identificado, cumplía las siguientes funciones: evaluación, orientación y coordinación de entrenamientos físicos de los aspirantes a oficiales, contribuir a la formación física adecuada del personal operativo, llevar el control de la evaluaciones físicas, diseñar planes de entrenamiento físico, apoyar en las funciones que sean delegadas por el comandante del cuerpo de alumnos, coordinar las pruebas físicas y médicas de los oficiales activos, seguimiento a la aplicación de las leyes, normas y reglamentos internos de la institución, determinación de la capacidad física del personal operativo, funciones éstas que requieren de un alto grado de confidencialidad y que encuadra dentro de los cargos señalados como de confianza y por consecuencia de libre nombramiento y remoción”

En tal sentido, quien suscribe establece que en principio los funcionarios públicos son de carrera, por lo tanto los cargos de libre nombramiento y remoción son establecidos expresamente por ley o cuando se comprueben que las funciones que cumple son de tal grado y confianza que lo hacen funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual sólo puede ser probado con el manual descriptivo de cargos respectivo, no basta que la administración enuncie las funciones que un determinado ejerza, y siendo que el cargo de Instructor de Preparación y Educación Física no está establecido expresamente en ninguna norma como cargo de libre nombramiento y remoción, aunado a que la Administración no consignó el manual descriptivo de cargo que lo demuestre como tal, ésta Juzgadora determina que el prenombrado ciudadano es un funcionario público de carrera amparado por la estabilidad que le otorga la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.

En virtud de la declaración que antecede, considera importante esta Juzgadora destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de autos se observa que, que al considerar la administración que el cargo ejercido por el actor, era de libre nombramiento y remoción, incurre en el vicio de falso supuesto, pues-como ya se expresó- no existe en actas manual descriptivo de cargos que acredite las funciones desempeñadas por el ciudadano O.A.A.V., mal puede establecerse que el mismo ostentaba tal condición de funcionario de libre y remoción, por lo que al considéralo la administración como tal, a todas luces incurre en el vicio de falso supuesto, pues fundamentó su decisión en hechos que no se encuentran ajustados a la realidad, afectando dicho acto de nulidad. Y así de decide.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano O.A.A.V., al cargo de INSTRUCTOR DE PREPARACION Y EDUCACION FISICA o a otro cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración. Así se decide.

En atención de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya se ha verificado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso entrar a revisar los demás alegatos esbozados por las partes, ello en virtud del principio de economía procesal. Así se decide.

El pronunciamiento anterior no obsta para advertir a la recurrente que en cuanto a la petición que realizare en su escrito recursivo de que se ordene la cancelación de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, debe indicar quien suscribe que dicha petición esta esbozada en forma ambigua, imprecisa, amplia y genérica, razón por la que esta Juzgadora ordena a título de indemnización, cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, con los correspondientes aumentos decretados, excepto aquellas que requieren de la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones y cesta ticket, dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué removida y retirada del cargo, hasta la fecha en la que se ejecute el presente fallo. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente exceptuando aquellas que requieren de la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones y cesta ticket, incrementados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Así se decide.

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.A.A.V., en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 003-2010 dictada en fecha 11 de marzo de 2010.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano O.A.A.V., al cargo de INSTRUCTOR DE PREPARACION Y EDUCACION FISICA, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en otro de igual remuneración y jerarquía.

TERCERO

SE ORDENA A título indemnizatorio, a la parte querellada a cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, con los correspondientes aumentos decretados, excepto aquellas que requieren de la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones y cesta ticket, dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fué removida y retirada del cargo, hasta la fecha en la que se ejecute el presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA A los efectos de la indemnización anterior, practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente exceptuando aquellas que requieren de la prestación efectiva del servicio, tales como vacaciones y cesta ticket, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 107

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

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