Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJhoan José Cardenas Medina
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA

Los ciudadanos O.E.B.S. y R.G.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.683.585 y V-8.425.011, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el ciudadano J.G.G.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.456, y de este domicilio, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio C.S.A., Estado Sucre, el día veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 78, y que se su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la P.P., Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil dos (2.003), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos O.E.B.S. y R.G.J.S., decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha diez (10) de junio del año dos mil tres (2.003) compareció por ante este Tribunal la ciudadana R.J.S., asistida por el abogado J.G.G., y estampó diligencia consignando partida de nacimiento original del n.S. omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e indicó la dirección de la misma. Se agregó a los autos.-

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil tres (2.003), Compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano N.O., y consignó copia al carbón de la boleta que le fuera entregada para la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la cual fue recibida por el abogado J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, quien firmó la misma.-

En fecha siete (07) de julio del año dos mil cinco (2005), compareció ante este Despacho, los ciudadanos O.E.B.S. y R.G.J.S., asistidos por el abogado J.G.G.C., y estamparon diligencia solicitando se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos O.E.B.S. y R.G.J.S., contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil se realizó en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura del Municipio C.S.A., Estado Sucre, el cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de sus hijos habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos O.E.B.S. y R.G.J.S., se señalan como padre y madre respectivos de los adolescentes. Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges ciudadanos: O.E.B.S. y R.G.J.S., conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS posteriormente comparecieron los mismos y solicitaron la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, el siete (07) de julio del año dos mil cinco (2005), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:

....También se podrá declarar el

Divorcio por el Transcurso de mas de

un año, después de declarar la

Separación de Cuerpos sin haber

ocurrido en dicho lapso la

reconciliación de los cónyuges. En

este caso el Tribunal procediendo

sumariamente Y a petición de

cualquiera de ellos, declarará la con-

Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS en Divorcio, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos O.E.B.S. y R.G.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.683.585 y V-8.425.011, respectivamente, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Prefectura del Municipio C.S.A., Estado Sucre, y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece.-

LA P.P.. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos O.E.B.S. y R.G.J.S..-

LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ciudadana R.G.J.S..-

EL REGIMEN DE VISITAS. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir dichas visitas.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se compromete a pasar como obligación alimentaría para sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, el cual fue convenido entre ambas partes. Igualmente los asistirá en vestidos, medicinas y educación.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los once (11) mes de julio del año dos mil cinco (2005).- Año 195º de la Independencia y l46° de la Federación.-

El Juez Nº 01,

Abg. J.C.M..-

EL SECRETARIO

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-

EL SECRETARIO

Exp. Nº 678-03

Sentencia Con Lugar

Separación de Cuerpos

Partes: O.E.B.S.

Y R.G.J.S.

JCM/JRY/luisa.-

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