Decisión nº PJ0702011000112 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011)

201º y 152º

Asunto: VP01-L-2010-000191

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano O.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.178.825, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: ciudadanos D.E.A.M. y G.E.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.510 y 114.756, respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil JANTESA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nro.18, tomo 3-A Sgdo.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos Y.M.A.C., J.G.R.R., J.S.R.R., y V.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.019, 49.051, 49.712 y 148.323, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 31/01/2011, el ciudadano O.B.G., antes identificado, representado por el profesional del Derecho D.A.M., e interpuso pretensión del reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil JANTESA S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente admitida en fecha 02/02/2011, ordenándose la notificación de la parte demandada JANTESA S.A., a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha 17/02/2011, se certificó la notificación de la demandada sociedad mercantil JANTESA S.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 15/03/2011

En fecha 15/03/ 2011 (folios del 26 al 28), se celebró la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la parte demandante conjuntamente con su apoderado judicial, así como la apoderada judicial de la parte demandada; dándose inicio a la audiencia las partes consignaron escritos de pruebas, la misma fue prolongada, para el día 14/04/2011, y posteriormente para el día 11/05/2011, oportunidad en la cual la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó incorporar las pruebas al presente asunto.

En fecha 19/05/2011, el Tribunal dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, correspondiéndole su conocimiento, por distribución de fecha 24/05/2011, al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió en fecha 22/06/2011, el Juez Titular de ese Tribunal se inhibe al conocimiento del presente asunto, ordenando la remisión de la inhibición a los Tribunales Superiores del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozcan de la inhibición planteada. Seguidamente el Tribunal Superior Primero del Trabajo lo da por recibido, quien en fecha 30/06/2011 declara Con Lugar la Inhibición, ordenando la remisión del presente asunto a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su distribución electrónica entre los demás jueces de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito. Posteriormente, en fecha 07/07/2011 por distribución de esa misma fecha, correspondió al conocimiento de la presente causa a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió en la misma fecha.

En fecha 14/07/2011, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa misma fecha se fijó la Audiencia de Juicio, para el día diez (10) de agosto del año 2011.

Posterior a ello, en la oportunidad fijada, se celebró la respectiva audiencia de Juicio, encontrándose presente la parte actora, e incompareciendo al referido acto la parte demandada teniendo como antecedente, que la demandada no procedió a dar contestación a la demanda, lo que implicó la tramitación del juicio conforme a los términos de una confesión relativa, en conformidad con el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, siendo que únicamente compareció la parte actora al acto de la audiencia de juicio, el Tribunal procedió a evacuar las pruebas a los fines de su control, y para dar cumplimiento a los parámetros establecidos en por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fechas 17 de febrero y 15 de octubre de 2004 en los juicios seguidos contra COCA COLA FEMSA de VENEZUELA S.A. De manera que, se realizaron las observaciones respectivas y finalmente se llevó cabo el pronunciamiento de la Sentencia Oral, expresando el Dispositivo del Fallo, se pasó a decidir el asunto, en los términos planteados, acogiéndose este Tribunal al lapso de publicación establecido en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el que dispuso que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante fundamentó sus alegatos en los siguientes puntos de derecho y de hecho:

Que en fecha 25/01/2006, comenzó a prestar sus servicios personales como Gerente de Comisionamiento y Arranque, de forma directa, subordinada, continua y remunerada por la demandada.

Que dicha relación finalizó el día (03) de febrero de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por parte de sus supervisores.

Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Que devengó un último salario mensual de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00).

Que a pesar de las gestiones realizadas ante la empresa demandada para hacer efectivos los pagos derivados de la terminación de la relación de trabajo, por causa del despido justificado han sido infructuosas.

Que a tales efectos, demanda a la Sociedad Mercantil JANTESA S.A., para que de conformidad con las previsiones contenida en los artículos 108, 125, 219, 223, 224, 225, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su reglamento, convengan y paguen o en su defecto, sean condenadas todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Que su último salario diario fue de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00).

Que desde el día 25/01/2006, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el día 03/02/2010, le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 59.337,13), la cual demanda por concepto de antigüedad.

Que por indemnización por preaviso, le corresponden sesenta (60) días, lo cual arroja la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE (Sic) CON 60/100 (Bs. 17.916,60).

Que por indemnización por Despido Injustificado le corresponde 120 días calculados en base al salario integral, le corresponde por ese concepto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 (Bs.35.833,20).

Que por vacaciones no pagadas 2006-2007, le corresponde el pago de 15 días de salarios básicos a razón de Bs. 250,00, cada uno por conceptos de vacaciones del período 2006-2007, es decir la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.750,00).

Que por bono vacacional no pagado 2006-2007, le corresponde el pago de 7 días de salario básico a razón de Bs. 250.00 cada uno, por concepto de bono vacacional del periodo 2006-2007, es decir la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.750,00).

Que por vacaciones no pagadas 2007-2008., le corresponde el pago de 16 días de salarios básicos a razón de Bs. 250,00, cada uno por conceptos de vacaciones del período 2007-2008, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00).

Que por bono vacacional no pagado 2007-2008, le corresponde el pago de 8 días de salario básico a razón de Bs. 250.00 cada uno, por concepto de bono vacacional del periodo 2007-2008, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00).

Que por vacaciones no pagadas 2008-2009, le corresponde el pago de 17 días de salarios básicos a razón de Bs. 250,00, cada uno por conceptos de vacaciones del período 2008-2009, es decir la cantidad de CUATRO MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.250,00).

Que por bono vacacional no pagado 2008-2009, le corresponde el pago de 9 días de salario básico a razón de Bs. 250.00 cada uno, por concepto de bono vacacional del periodo 2008-2009, es decir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.250,00).

Que por vacaciones no pagadas 2009-2010, le corresponde el pago de 18 días de salarios básicos a razón de Bs. 250,00, cada uno por conceptos de vacaciones del período 2008-2009, es decir la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00).

Que por bono vacacional no pagado 2009-2010, le corresponde el pago de 10 días de salario básico a razón de Bs. 250.00 cada uno, por concepto de bono vacacional del periodo 2008-2009 (Sic), es decir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.250,00).

Que por Utilidades fraccionadas no pagadas 2006, le corresponde 55 días a razón de Bs. 250,00, que hacen la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.750,00).

Que por utilidades no pagadas 2007, le corresponden 60 días, a razón de Bs. 250,00, que hacen la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00).

Que por utilidades no pagadas del 2008, le corresponde 60 días a razón de Bs. 250,00, que hacen la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00).

Que por utilidades no pagadas del 2009, le corresponde 60 días a razón de Bs. 250,00, que hacen la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00).

Que por Intereses sobre antigüedad acumulada se le adeuda la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.335,89).

Que se le adeuda por concepto de viáticos la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00).

Que por el Fondo de Ahorro no enterado, le corresponde la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.811,37).

Que por todo lo antes expuesto, las cantidades dinerarias alanzan la cantidad sumatoria total de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DICINUEVE CENTIMOS (Bs.263.984,19).

Por ultimo solicito los intereses y corrección monetaria

Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda.

DE LA CONFESIÓN:

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera la falta de contestación de la accionada, así como la incomparecencia de la misma al acto de la audiencia oral y pública de juicio, fijada en el presente asunto, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:

Ciertamente, la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:

  1. En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan (Artículo 135 LOPT);

  2. En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),

  3. En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional indicado en la sentencia No. 1.300 de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se explica:

    … Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

    (Cursiva y Negrita del Tribunal).

  4. Y En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    Así mismo, en sentencia de fecha (24) días del mes de septiembre de dos mil diez, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por R.T. contra la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., estableció:

    …Conteste con el criterio antes expuesto, el cual fue ratificado en sentencia N° 1.148 del 14 de julio de 2009 (caso: J.M.B.S. contra Molinos Nacionales C.A.), aun cuando la parte accionada no presente su contestación a la demanda, el Juzgado de Juicio debe decidir la causa conforme a los elementos probatorios cursantes en autos –aunque considerando que los hechos alegados en el escrito libelar no han sido contradichos–, lo cual implica pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, y la celebración posterior de la audiencia de juicio, oportunidad para la evacuación y control de aquéllas…

    Aconteció en el presente asunto, que la parte demandada no cumplió la carga procesal de manifestar su litiscontestación, lo que conllevó a este Sentenciador a tramitar el asunto, conforme a la ficción legal de tenerle por confeso, establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual no se verificó tampoco la comparecencia de la accionada, con la consecuencia necesaria de la evacuación de las pruebas, con la única presencia de la parte actora. Claro está, la parte demandada promovió pruebas que fueron debidamente admitidas, por lo que debe indiscutiblemente valorarse las pruebas de ambas partes, a los fines de establecer si lo peticionado en la demanda no es contrario a derecho o ilegal la acción propuesta, y de igual forma, verificar si la parte demandada probó o no probó algo que le favorezca. De manera que, en razón de todos los argumentos legales expuestos, se tiene que este Tribunal de Juicio pasa de seguida a valorar las pruebas promovidas y admitidas de ambas partes, para así poder llegar a la convicción de su decisión, en virtud de la confesión declarada. Así se establece.

    El presente asunto, versa sobre la reclamación sobre prestaciones sociales: Antigüedad, Indemnización por preaviso, Indemnización por despido Injustificado, Vacaciones 2006-2007, Bono Vacacional no pagado 2006-2007, Vacaciones no pagadas 2007-2008, Bono Vacacional no Pagado 2007-2008, Vacaciones no pagadas 2008-2009, bono vacacional no pagado 2008-2009, Vacaciones no pagadas 2009-2010, Bono Vacacional no Pagado 2009-2010, Utilidades Fraccionadas no pagadas 2006, Utilidades no Pagadas desde el año 2007 al año 2009, intereses sobre antigüedad acumulada, los conceptos de Viáticos, y el Fondo de Ahorro no enterado, del trabajador a la sociedad mercantil JANTESA S.A., siendo carga probatoria de la parte demandada demostrar la efectiva cancelación de estos conceptos, y de la parte actora, demostrar a todo evento que se le adeuda el concepto de viáticos y Fondo de ahorro. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. - En relación a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas, este Tribunal reproduce el criterio establecido en auto de fecha 14/07/2011.

    2. - Pruebas Documentales:

      - Promovió en original marcado con la letra “A”, en treinta y nueve (39) folios útiles, comprobantes de pago, que rielan a los folios 45 al 131, ambos inclusive, los cuales se tienen por reconocidos, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      - Promovió en original, marcado con la letra “B”, trece (13) folios útiles, estados de cuenta, suscrito por la entidad Financiera Banco Federal, que rielan a los folios 132 al 144, observa este Jurisdicente que los mismos constituyen documentos privados emanado de tercero que no es parte del juicio, el cual al no consta en actas la ratificación de su contenido por oficio o por ningún otro medio probatorio, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad y como lo establece el articulo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      - Promovió en original marcado con la letra “C”, en un (01) folio útil, C.d.T., que riela en el folio 145, por tratarse de un documento privado, suscrito por la parte contraria cual se tienen por reconocida, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      - Promovió en original marcado con las letras “D” y “E”, en dos (02) folios útiles, Comprobante de Retención de Impuesto sobre la renta que rielan a los folios 146 al 147, ambos inclusive, los cuales se tienen por reconocidos, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      - Promovió marcado con la letra “F”, en un (01) folio útil, Consulta de Cuenta Individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela en el folio 145, por tratarse de una impresión la cual no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que no puede ser opuesto entre las partes, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

      - Promovió en copia simple con la letra “G”, en un (01) folio útil, Estado de Cuenta, que riela en el folio 149, por tratarse de un documento privado, suscrito por la parte contraria cual se tienen por reconocida, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3. - Prueba de Exhibición de Documentos:

      Promovió la exhibición de los comprobantes de pago, los cuales fueron consignados bajo la documental marcada con la letra “A”, anteriormente indicados. El Tribunal observa que la parte demandada no compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que no se logró la referida exhibición. Sin embargo, es inoficiosa la valoración de la misma, en virtud de tenerse por reconocidos dichos instrumentos, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia de Juicio. Así se establece.

    4. - Prueba de Informes:

      Promovió prueba informativa requerida de los Seguros Sociales (IVSS), oficina Principal, denominada Caja Regional, con el objeto de solicitar se informe sobre los siguientes particulares: a) La existencia de la cuenta individual del ciudadano O.B.G., titular de la cédula de identidad N_4.178.825. b) Desde que fecha se encuentra inscrito el referido ciudadano. c) Si prestó servicio para la empresa JANTESA S.A. Se observa respecto de esta prueba, que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las respectivas resultas en las actas. Así se establece.

    5. - Testimoniales: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.Z., E.M. y J.C.; se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dado que en la audiencia de juicio, se declaró desierto la declaración de los mismos, dada su incomparecencia. Así se establece.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    6. - Pruebas documentales:

      - Promovió carta original de renuncia constante de un (01) folio útil, de fecha tres (03) de febrero del 2010, que hiciera el ciudadano O.B., signada con la letra “A”. El Tribunal desechó el valor probatorio de este documento, el cual constituye instrumento privado suscrito en original, y que fue desconocido por la parte actora, sin verificarse la insistencia de su promovente a través de la prueba de cotejo, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, y la falta de control y contradicción, todo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      - Promovió marcados con la letra B1 hasta el B57, comprobante de pago de salarios y utilidades comprendido entre el 25/01/2006 hasta el 03/02/2010, firmados en original por el actor, que rielan en los folios 153 al 209. El Tribunal le otorgó valor probatorio, tomando en cuenta que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      - Promovió marcados con a letra C1 A LA C4, solicitudes de anticipo de Fideicomiso del Ciudadano O.B.. El Tribunal le otorgó valor probatorio, tomando en cuenta que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7. - Prueba de Inspección Judicial: en la sede de empresa JANTESA S.A, a los fines de inspeccionar el Sistema de Nómina, los registros de salarios devengados, el Registro del pago de Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades y de aportes realizados por conceptos de Prestación de Antigüedad. Se observa que mediante auto de fecha de auto levantado en fecha catorce (14) de julio de 2011, folio doscientos treinta y cuatro (234) este Tribunal INADMITE la misma, por cuanto la parte promovente ciertamente pudo aportar la información objeto de la inspección mediante la utilización de otro medio de prueba, razón por la cual no hay material en el cual decidir. Así se establece.

    8. - Pruebas de Informes:

      - Promovió prueba informativa requerida de la entidad bancaria Banco Federal, con el objeto de solicitar se informe sobre lo siguiente: todos los registros de depósitos efectuados por la demandada JANTESA, S.A., cuenta corriente Nro. 01330089511000027444, a la cuenta nómina perteneciente al ciudadano ORLADO BALZA, desde el 25 de enero de 2006, hasta el 03 de febrero de 2010. Así como también, los movimientos históricos o estado de cuenta de fideicomiso. Se observa respecto de esta prueba, que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la inexistencia de las respectivas resultas en las actas. Así se establece.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica; se tiene que el punto esencial de la presente decisión, verificar la procedencia o no peticionado por el accionante de autos O.B.G., a la sociedad mercantil JANTESA S.A.

      Ahora bien, cabe destacar que por efecto de la confesión anteriormente declarada, es deber de este Juzgador establecer que se tienen por admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado por el actor (GERENTE DE COMISIONAMIENTO y ARRANQUE); el horario de trabajo alegado, el salario básico devengado durante toda la relación de trabajo y la causa de la terminación de la relación laboral (despido injustificado) mas no así lo referido al salario normal e integral, ni las cantidades reclamadas en ocasión de los conceptos reclamados. Así se establece.

      En tal sentido, este Sentenciador debe necesariamente pronunciarse en primer lugar en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora de viáticos y fondo de ahorros no enterado, siendo carga procesal de la parte demandante, demostrar la procedencia de estos conceptos reclamados de acuerdo al criterio establecido en Sentencia N° 1.963, dictada por esta misma Sala, en fecha 04/10/2007 en el caso R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A., y la sentencia N° 2264 de fecha 13/11/2007, en el caso S. Amenta contra Pizzería y Delicateses Lancora, C.A. y otros, ampliamente reiterado por la Jurisprudencia aún en el caso de que se declare la confesión. Así se decide.

      En tal sentido al no evidenciarse de las actas procesales que existan la pertinencia o que en algún momento de la relación laboral haya el demandante haya devengado el concepto de viáticos, así como tampoco se evidencia ningún elemento que conlleve a la reclamación por concepto de fondo de ahorros no enterado, el cual reclama la parte demandante indicando que la demandada nunca enteró o acreditó al fondo de ahorros con respecto a los aportes que le correspondían a ésta, por lo que al no existir elementos suficientes que demuestren la procedencia de estos conceptos, se declara improcedente la reclamación del concepto de viáticos, y de la reclamación por concepto de fondo de ahorros no enterado. Así se decide.-

      En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta la improcedencia de estos conceptos, declara improcedente su incidencia en el salario normal e integral, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      De otro lado, este Sentenciador considera procedente los conceptos de antigüedad art. 108 L.O.T., Indemnización por despido injustificado 8art. 125 L.O.T.), indemnización Sustitutiva del preaviso (art. 125 L.O.T.), vacaciones no pagadas del periodo 2008 – 2009, vacaciones no pagadas del periodo 2009 – 2010, utilidades no pagadas del año 2008, a razón de los salarios normales evidenciados de los recibos de pago consignados tanto por la parte actora como por la parte demandada, en virtud de no haber quedado comprobado el pago liberatorio de dichos conceptos, y haberse constatado que los mismos no son contrarios a derecho. Así se establece.

      De igual forma, siendo que quedó evidenciado de los recibos de pagos aportados por las partes, en cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones del periodo 2006 -2007, que rielan en los folios 51 y 165, el pago de dicho concepto; en cuanto a la reclamación por concepto de bono vacacional del periodo 2006 -2007, que rielan en los folios 55 y 164, el pago de dicho concepto; en cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones del periodo 2007 -2008, que rielan en los folios 80, 87 y 183, el pago de dicho concepto; en cuanto a la reclamación por concepto de bono vacacional del periodo 2007 -2008, que rielan en los folios 76, 80, 87 y 179, el pago de dicho concepto; en cuanto a la reclamación por concepto de bono vacacional del periodo 2008 -2009, que rielan en los folios 110, 111 y 194, el pago de dicho concepto; en cuanto a la reclamación por concepto de bono vacacional del periodo 2009 -2010, que riela en el folio 206, el pago de dicho concepto; en cuanto a la reclamación por concepto de utilidades fraccionadas del año 2006, que riela en el folio 207, el pago de dicho concepto; en cuanto a la reclamación por concepto de utilidades del año 2007, que rielan en los folios 73, 74 y 208, el pago de dicho concepto; en cuanto a la reclamación por concepto de utilidades del año 2009, que rielan en los folios 130, 131 y 209, el pago de dicho concepto; por lo que se declaran improcedentes lo peticionado por la parte actora; y consecuencialmente al no constar de las actas procesales que la parte demandada se haya excepcionado de los demás conceptos reclamados, como se estableció ut supra, se declaran procedentes por no ser contrarios a derecho los conceptos de antigüedad art. 108 L.O.T., Indemnización por despido injustificado 8art. 125 L.O.T.), indemnización Sustitutiva del preaviso (art. 125 L.O.T.), vacaciones no pagadas del periodo 2008 – 2009, vacaciones no pagadas del periodo 2009 – 2010, utilidades no pagadas del año 2008. Así se establece.-

      De igual forma, siendo que quedó evidenciado de los recibos de pago que la empresa demandada cancelaba al actor la cantidad de sesenta (60) días de utilidades por cada año laborado, y siendo que la alícuota de bono vacacional invocada por la parte actora, es la correspondiente al regulada en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declaran procedentes las alícuotas de utilidades y bono vacacional alegadas por la parte actora, más no así los salario integrales invocados, pues para su cálculo este Tribunal tuvo en consideración los salarios normales evidenciados en los recibos de pago consignados por ambas partes. Así se decide.

      REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

      De conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a revisar las cantidades a condenar respecto de cada concepto anteriormente declarado, así:

      O.B.G.

      Fecha de ingreso: 25 de enero de 2006.

      Fecha de egreso: 03 de febrero de 2010.

      Tiempo de servicios: 04 años, y 08 días.

      Ultimo salario básico mensual: Bs. 7.499,00; último salario diario Bs. 249,97.

      Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por Mes

      febrero.06 3.220,00 107,33 17,89 2,09 127,31 0,00

      marzo.06 3.220,00 107,33 17,89 2,09 127,31 0,00

      abril.06 3.220,00 107,33 17,89 2,09 127,31 0,00

      mayo.06 3.220,00 107,33 17,89 2,09 127,31 5 636,55

      junio.06 3.220,00 107,33 17,89 2,09 127,31 5 636,55

      julio.06 4.025,00 134,17 22,36 2,61 159,14 5 795,68

      agosto.06 4.025,00 134,17 22,36 2,61 159,14 5 795,68

      septiembre.06 4.025,00 134,17 22,36 2,61 159,14 5 795,68

      octubre.06 4.025,00 134,17 22,36 2,61 159,14 5 795,68

      noviembre.06 4.025,00 134,17 22,36 2,61 159,14 5 795,68

      diciembre.06 4.025,00 134,17 22,36 2,61 159,14 5 795,68

      enero.07 4.025,00 134,17 22,36 2,61 159,14 5 795,68

      febrero.07 4.025,00 134,17 22,36 2,61 159,14 5 795,68

      marzo.07 4.830,00 161,00 26,83 3,13 190,96 5 954,82

      abril.07 4.830,00 161,00 26,83 3,13 190,96 5 954,82

      mayo.07 4.830,00 161,00 26,83 3,13 190,96 5 954,82

      junio.07 4.830,00 161,00 26,83 3,13 190,96 5 954,82

      julio.07 4.830,00 161,00 26,83 3,13 190,96 5 954,82

      agosto.07 4.830,00 161,00 26,83 3,13 190,96 5 954,82

      sep.07 4.830,00 161,00 26,83 3,13 190,96 5 954,82

      octubre.07 4.830,00 161,00 26,83 3,13 190,96 5 954,82

      moviembre.07 5.554,50 185,15 30,86 3,60 219,61 5 1.098,04

      diciembre.07 5.554,50 185,15 30,86 3,60 219,61 5 1.098,04

      enero.08 5.554,50 185,15 30,86 3,60 219,61 7 1.537,26

      febrero.08 5.554,50 185,15 30,86 3,60 219,61 5 1.098,04

      marzo.08 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      abril.08 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      mayo.08 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      junio.08 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      julio.08 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      agosto.08 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      septiembre.08 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      octubre.08 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      nov.08 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      diciembre.08 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      enero.09 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 9 2.668,39

      febrero.09 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      marzo.09 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      abril.09 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      mayo.09 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      junio.09 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      julio.09 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      agosto.09 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      septiembre.09 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      octubre.09 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      noviembre.09 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      diciembre.09 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 5 1.482,44

      enero.10 7.499,00 249,97 41,66 4,86 296,49 11 3.261,37

      57.169,53

    9. - Vacaciones Vencidas y no pagadas del año 2008 - 2009:

      17 días (2008-2009) x Bs. 249,97 = Bs. 4.249,49

    10. - Vacaciones Vencidas y no pagadas del año 2009 - 2010:

      18 días (2009-2010) x Bs. 249,97 = Bs. 4.499,46

    11. - Utilidades (2008):

      60 días x Bs. 249,97 = Bs. 14.998,20

    12. - Indemnización por despido injustificado (art. 125 L.O.T)

      120 días x Bs. 249,97 = Bs. 29.996,40.

    13. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 L.O.T.)

      60 días x Bs. 249,97 = Bs. 14.998,20

      Total : Bs. 125.911,28

      Ahora bien, a esta cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 125.911,28), debe deducírsele los anticipos por concepto de anticipo de fideicomiso, solicitados por el demandante, de fechas 05-01-2007; 17-09-2007; 23-06-2008; 09-02-2009; los cuales rielan en los folios 210, 211, 212, 213, respectivamente; adelantos que quedaron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio oral y publica, esto es, todos los cuales suman la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.700,oo). De manera que, a la cantidad de Bs. 125.911,28, debe sustraérsele los adelantos antes mencionados, quedando como total a condenar la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 100.211,28). Así se establece.

      En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

      .

      En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

      Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

      Por los fundamentos expuestos, este Sentenciador declara que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

      Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de CIEN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 100.211,28), por los conceptos condenados, más el concepto de intereses moratorios y corrección monetaria o indexación. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano O.B.G., representado por la ciudadana M.A.C., en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA S.A., ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad mercantil JANTESA S.A., a cancelar al ciudadano O.B.G., ambas partes suficientemente identificadas, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo, esto es CIEN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 100.211,28), más aquellos que resulten de las experticias complementarias anteriormente ordenadas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. E.B.R..

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

La Secretaria

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