Decisión nº 1.296 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Se da inicio a la presente causa por demanda intentada por los ciudadanos E.E.M. y R.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.102 y 23.534, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.A.B.C., E.D.C.S. y J.E.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.038.432, 5.821.954 y 12.622.517 y de este domicilio, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano E.P.R..

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 2 de Febrero de 1999, se admitió la demanda y se ordenó citar a los herederos desconocidos del ciudadano E.P.R., a toda persona que pueda tener interés en la presente causa para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a fin de que contesten la demanda.

En la misma fecha se libro edicto.

En fecha, 12 de Abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios panoramas donde aparece la publicación de los edictos.

En fecha, 27 de Mayo de 1999, comparece la abogado en ejercicio SORAYA RINCÒN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.035, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.D.C.P.P. y E.S.P.P., titulares de la cédula de identidad Nos. 1.666.928 y 1.658.184, respectivamente, y de los ciudadanos H.E., A.D.C., L.A., ASMIRA NOLEIDA, N.D.J., A.H. y A.J.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.162.715, 4.529.247, 4.328.447, 5.059.460, 4.753.945, 5.850.674 y 6.595.269, respectivamente y los ciudadanos I.A. y M.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.759.110 y 7.605.294, respectivamente, y de los ciudadanos A.V., M.J., N.J., GLADYS, HELIZABETH, C.S., J.L., N.L., y M.D.C.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.599.263, 5.829.413, 4.529.230, 4.529.195, 5.797.202, 5.821.744, 5.821.955, 7.893.808 y 6.599.300 y 5.810.001.

En fecha, 31 de Mayo de 1999, el ciudadano R.S.R., solicito se le designara defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano E.R.P..

En la misma fecha, el Tribunal designó defensor ad litem a la abogado en ejercicio I.M., a quien se ordeno notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a prestar juramento de ley en caso de aceptar el cargo.

En fecha, 2 de Junio de 1999, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado a la defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano E.R.P..

En fecha, 7 de Junio de 1999, la defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano E.R.P., manifestó su aceptación al cargo y presto juramento de ley.

En fecha, 29 de Junio de 1999, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber citado a la ciudadana I.M., en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano E.R.P..

En fecha, 6 de Julio de 1999, la defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano E.R.P., dio contestación a la demanda.

En fecha, 23 de Julio de 1999, la apoderada judicial de los ciudadanos M.D.C.P.P. y E.S.P.P., H.E., A.D.C., L.A., ASMIRA NOLEIDA, N.D.J., A.H. y A.J.S.P., I.A. y M.S.P., A.V., M.J., N.J., GLADYS, HELIZABETH, C.S., J.L., N.L., y M.D.C.P.G., antes identificados, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 27 de Septiembre de 1999, la apoderada judicial de los ciudadanos M.D.C.P.P. y E.S.P.P., H.E., A.D.C., L.A., ASMIRA NOLEIDA, N.D.J., A.H. y A.J.S.P., I.A. y M.S.P., A.V., M.J., N.J., GLADYS, HELIZABETH, C.S., J.L., N.L., y M.D.C.P.G., antes identificados, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 28 de Septiembre de 1999, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 28 de Septiembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito, en el cual solicita al tribunal declare como no hecha la contestación a la demanda, ni sean tomados como partes en esta causa los presuntos herederos identificados en el poder y representados por la abogado S.R., señalando que no se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 29 de Septiembre de 1999, el Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 5 de Octubre de 1999, la apoderada judicial de los ciudadanos M.D.C.P.P. y E.S.P.P., H.E., A.D.C., L.A., ASMIRA NOLEIDA, N.D.J., A.H. y A.J.S.P., I.A. y M.S.P., A.V., M.J., N.J., GLADYS, HELIZABETH, C.S., J.L., N.L., y M.D.C.P.G., antes identificados, presentó diligencia consignando documento emanado del Ministerio de Hacienda Administración de Herencia Región Zulia, Departamento de Sucesiones.

En fecha, 6 de Octubre de 1999, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 8 de Octubre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se deseche del proceso el documento emanado del Ministerio de Hacienda Administración de Herencia Región Zulia, Departamento de Sucesiones, alegando que fueron consignados extemporáneamente cuando había precluido el lapso de pruebas.

En fecha, 14 de Abril de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha, 18 de Julio de 2002, la abogado S.R., solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la causa.

En fecha, 9 de Marzo de 2004, el Abogado, A.V.S., quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha, 29 de Marzo de 2004, la abogado en ejercicio S.R., se dio por notificada del avocamiento.

En fecha, 14 de Octubre de 2004, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte demandante del avocamiento.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte demandante su demanda en los siguientes hechos:

Que sus representados vienen poseyendo un inmueble, que se identifica mas adelante, desde el año 1955, es decir, por más de cuarenta (40) años, en forma pacífica, no inequívoca, pública no interrumpida con intención de tenerlo como propio, el cual esta constituido por una casa de construcción antigua, y su terreno con un área de nueve mil trescientos trece metros con sesenta y un centímetros cuadrados (9.313,61 Mts 2), ubicado en la población de San J.d.P., Parroquia El Carmelo, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, signado en la nomenclatura principal con el No. 199, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Cuarenta y siete metros con ochenta y ocho centímetros (147,88 mts) y linda con propiedad que es o fue de J.A. (Bebedero Público intermedio) , Sur: Mide cuarenta y siete metros con ochenta y ocho centímetros (47,88 mts) y linda con el Lago de Maracaibo y Oeste: Ciento noventa y un metros (191 mts) y linda con vía pública.

Aduce la parte demandante que este inmueble fue adquirido por el ciudadano E.P.R., quien falleció en fecha 9 de Abril de 1983, y era venezolano, mayor de edad, viudo, carpintero y vecino del Municipio.

Que la fecha de adquisición del inmueble fue el día ocho (8) de septiembre de 1941, bajo el No. 42, Protocolo: Primero, Tomo: Uno, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia.

Que el inmueble mencionado lo han venido ocupando sus mandantes, sin ser perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de mas de cuarenta años (40), el cual ha estado poseyendo de forma pacífica, no interrumpida, como se evidencia de la Constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia de Potreritos, del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 1 de Abril de 1998.

Que es de advertir que el ciudadano O.B.C., debidamente identificado, contrajo matrimonio civil en el inmueble que pretende adquirir, por prescripción con la ciudadana H.J.S., quien ya vivía en ese inmueble, el día 20 de Diciembre de 1969, y ha continuado viviendo hasta esta fecha, procreando varios hijos entre ellos J.E.B..

Que en virtud de que sus poderdantes, viven en el citado inmueble ocupándolo como si fueran propietarios del mismo, cumpliendo de este modo con la posesión legítima y que desde la ocupación del inmueble han cumplido con las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de su peculio, los servicios públicos y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los recibos de luz, agua, derecho de frente, aseo, teléfono, etc.

Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación que invocan a favor de sus representados, es claro y determinante que el transcurrir, de mas de veinte años, ha consolidado, la propiedad del inmueble mencionado, dada la prescripción adquisitiva veintenal, o usucapión sancionada y dispuesta en el ordenamiento jurídico, razón por la cual demandan a los presuntos herederos del ciudadano E.P.R., de los cuales desconocen su existencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 772 ejusdem, para que convengan o en su defecto sea declarado así en que sus mandantes son los únicos propietarios del inmueble y de las mejoras sobre el construidas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó, rechazo y contradijo los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda en el sentido de que ellos vienen poseyendo el inmueble constituido por una casa de construcción antigua, y su terreno con un área de nueve mil trescientos trece metros cuadrados, con sesenta y un centímetros cuadrados (9.313,61 Mts 2), ubicado en la población de San J.d.P., Parroquia El Carmelo, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, signado en la nomenclatura principal con el No. 199, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Cuarenta y siete metros con ochenta y ocho centímetros (147,88 mts) y linda con propiedad que es o fue de J.A. (Bebedero Público intermedio), Sur: Mide cuarenta y siete metros con ochenta y ocho centímetros (47,88 mts) y linda con el Lago de Maracaibo y Oeste: Ciento noventa y un metros (191 mts) y linda con vía pública, desde el año 1955, en forma pacífica e ininterrumpida, y con la intención de tenerla como suya propia.

Que este inmueble del que piensan apropiarse con este juicio fue adquirido por el ciudadano E.P.R., difunto según documento registrado en fecha ocho (8) de septiembre de 1941, bajo el No. 42, Protocolo: Primero, Tomo: Uno, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia.

Que es el caso que el ciudadano E.P.R., no sólo adquirió el inmueble y se hizo propietario de él, sino que habito hasta el momento de su muerte, el día diez (10) de Abril de 1983, hasta el punto de fallecer dentro de su habitación en el inmueble ya identificado.

Que el ciudadano E.P.R., no solamente lo adquirió y lo poseyó sino que ejerció actos de administración y disposición durante todos el tiempo que habito el inmueble en cuestión, que como se sabe fue hasta el momento de su muerte.

Que es el caso que el ciudadano E.P. RINCÒN, contrajo nupcias con la ciudadana E.P., (difunta) el 20 de Abril de 1923 y de esta unión matrimonial nacieron, cinco hijos que llevan por nombres: M.D.C., E.S., A.A., J.E. y O.M., cuya niñez y adolescencia, pasaron en el inmueble ya nombrado hasta el momento de sus emancipaciones.

Que el ciudadano E.P.R., en ningún momento, antes de su fallecimiento, abandonó, o dejo de poseer el inmueble en cuestión, puesto que nunca salió del país, y nunca adquirió otro inmueble que le sirviera de hogar.

Que es de hacer notar que el ciudadano E.P.R., habitó el inmueble de su propiedad de manera pública e inequívoca, puesto que sus vecinos y circunvecinos, conocían que era el único propietario y poseedor legítimo del inmueble, y en forma pacífica puesto que nunca fue objeto de perturbaciones que pudieran dar lugar al interrupción de su propiedad y posesión.

Niega, rechaza, y contradice la constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, puesto que la demandante pretende con este instrumento demostrar la posesión, cuando ellos eran parte del grupo familiar.

Niega, rechaza y contradice el justificativo presentado por la parte actora evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha, 2 de Abril de 1998, puesto que dentro del mismo se observan vicios no subsanables.

Negaron, rechazaron, y contradijeron lo alegado por el ciudadano O.A.B.C., parte actora en el presente juicio, por cuanto no puede ser tomado en cuenta, como acto de posesión, puesto que la ciudadana H.J.S., vivió en ese inmueble en su carácter de hija ilegítima para ese momento del ciudadano E.P.R., demostrándose a través del acta de matrimonio, que cursa en el expediente donde establece que fue pedido y acordado el traslado para la casa de habitación del ciudadano E.P.R., demostrándose una vez mas que el mencionado ciudadano caso a su hija dentro del inmueble y su carácter de poseedor y propietario del mismo.

Asimismo, alega que el ciudadano O.A.B.C., demanda por prescripción adquisitiva, alegando que viene poseyendo el inmueble objeto de este litigio, desde el año 1955, y contrajo matrimonio con la ciudadana H.J.S., en el año 1969.

Igualmente, aduce la parte demandada, que su hijo J.E.B., quien aparece como demandante en la presente causa procreado de la unión matrimonial, antes mencionada, mal puede alegar que viene poseyendo el inmueble desde el año 1955.

Por ultimo señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 1961 del Código Civil, no procede la prescripción adquisitiva puesto que el ciudadano O.B., es viudo de la ciudadana H.J.S., hija del ciudadano E.P.R., en consecuencia heredero de la cuota parte perteneciente a la mencionada ciudadana. Asimismo, la ciudadana E.S., parte demandante, quien también es hija del ciudadano E.P.R., y así como también el ciudadano J.E.B., quien es hijo de H.J.S. y O.A.B.C., heredero por derecho de representación de su difunta madre H.J.S., por lo cual solicita al tribunal desestime la demanda de prescripción adquisitiva por considerarla temeraria e ilegal.

De igual manera la defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano E.P.R., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada.

IV

PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede este juzgador a decidir en relación a la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, hecha mediante escrito de fecha 28 de Septiembre de 2003.

Solicita la parte actora, en el referido escrito, que se declare como no hecha la contestación de la demanda, y que no sean tomados como parte en este juicio, los presuntos herederos del ciudadano E.P., por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 695 del Código de Procedimiento Civil, han debido traer un documento convincente y fehaciente del derecho que pretende invocar sobre el inmueble que se pretende reivindicar, y los mismos asumen por su propia cuenta la posición de que son legítimos herederos de éste pero no lo demuestran a través de los medios legales pertinentes como lo son los documentos que acrediten la posesión de estado, es decir, que no acompañan un documento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido como lo previene la citada norma, por lo cual de acuerdo con este texto, es condición indispensable para que el concurrente en v.d.e. sea admitido en el proceso que acompañe prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble objeto de esta controversia.

Ahora bien para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en v.d.e. deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble.”

A este respecto, resulta oportuno citar el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, relación, al artículo 695 ejusdem, quien señala:

La intención del Legislador no es la de impedir la intervención de terceros adhesivos que procuran la defensa del derecho ajeno- el del demandado- en base a un interés propio de hecho o de derecho. Se refiere sólo a los que tienen legitimación a la causa en razón de la titularidad de un derecho preferente o concurrente, como los intervinientes listisconsorciales o los terceros poseedores legítimos que contradigan en todo los supuestos de hecho en los que se basa el demandante para obtener la prescripción adquisitiva. Tal prueba fehaciente no es el título registrado solamente. No puede tenerlo quien siendo poseedor legítimo vicenal aspira ser declarado él y no el actor-como adquirente. Bastará en ese caso el justificativo de testigos sujeto al contradictorio del lapso probatorio del juicio.

Estas consideraciones llevan a la conclusión de que el justificativo para p.m.-sujeto a ratificación ulterior: cfr comentario Art.395, 4, 7-si es fundamento- suficiente para admitir la intervención de quien se dice adquiriente del inmueble por prescripción vicenal.

En el caso de actas se evidencia que la profesional del derecho S.R., comparece a darse por citada en nombre de los ciudadanos M.D.C.P.P. y E.S.P.P., H.E., A.D.C., L.A., ASMIRA NOLEIDA, N.D.J., A.H. y A.J.S.P., I.A. y M.S.P., A.V., M.J., N.J., GLADYS, HELIZABETH, C.S., JOSELUIS, N.L., y M.D.C.P.G., acompañando a su escrito un poder de administración y disposición otorgado por los mencionados ciudadanos a su persona en su carácter de herederos de los ciudadanos E.A.P.R. y E.P.U., según planilla sucesoral No. 257 y certificado de liberación No. 267, poder este autenticado ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 1987, quedando anotado bajo el No. 91, folios 104 al 107 tomo 15 de los libros respectivos, y posteriormente registrado ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 8 de Mayo de 1997, quedando registrado bajo el No. 4, Protocolo 30, Tomo1º.

En tal sentido establecen los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 1357 El Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

En el caso bajo estudio se observa que la parte que se acredita como demandada en el presente caso y que ha comparecido en v.d.e. lo ha hecho, actuando con las facultades que le fueron conferidas según un poder de administración y disposición otorgado por los ciudadanos M.D.C.P.P. y E.S.P.P., H.E., A.D.C., L.A., ASMIRA NOLEIDA, N.D.J., A.H. y A.J.S.P., I.A. y M.S.P., A.V., M.J., N.J., GLADYS, HELIZABETH, C.S., JOSELUIS, N.L., y M.D.C.P.G., en su condición de herederos de los ciudadanos E.A.P.R. y E.P.U., y que dicho poder fue otorgado frente a un juez quien verificó tal condición y posteriormente registrado, por lo que es prueba fehaciente un documento público que ha sido otorgado con todas las formalidades de ley, máxime cuando se verifica del acta de defunción promovida por la parte demandante, que los ciudadanos M.D.C.P.P. y E.S.P.P., son herederos del ciudadano E.P.P..

Ahora bien, como se observa de los documentos acompañados en el libelo de demanda, según documento registrado en fecha, ocho (8) de septiembre de 1941, bajo el No. 42, Protocolo: Primero, Tomo: Uno, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el ciudadano E.P.R., difunto, era el propietario del inmueble que se pretende reivindicar, por lo cual al desprenderse del poder de administración y disposición otorgado por los demandados, a la abogada S.R., documento este que no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, que los mismos actúan en su carácter de herederos del ciudadano E.P.R., deben admitirse en la causa, máxime cuando del acta de defunción del ciudadano E.P.R., se desprende que dos de los ciudadanos M.D.C.P.P. y E.S.P.P., quienes conjuntamente con los demás ciudadanos otorgaron el poder son hijos del ciudadano E.P.R. y por lo tanto son herederos conocidos y tienen interés sobre el inmueble. Así se establece.

Habiendo establecido lo anterior pasa este juzgador a decidir en relación a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, referida a la copia certificada del Certificado emitido por el Ministerio de Hacienda, signado con el No,. 257 y del Certificado de Liberación signado con el No. 267, los cuales alega la parte demandante que son extemporáneos, por que fueron promovidos fuera del lapso de promoción de pruebas.

A este respecto, observa este juzgador que si bien luego de una revisión de los días de despachos transcurridos, en el Tribunal, se evidencia, que el lapso de quince días para promover pruebas había precluido, también se observa que el documento promovido por la parte demandada, constituye un documento público, y en tal sentido le resulta aplicable lo contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Así pues, en el caso bajo estudio resulta evidente que la parte demandada, produce un instrumento público, el cual no era fundamental presentar con el libelo de demanda, y analógicamente por tratarse de la parte demandada, con la contestación, en consecuencia, es admisible en cualquier etapa del proceso hasta los informes, debiendo este juzgador otorgarle el valor probatorio que de el se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

V

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:_

  1. Acompañó a la demanda, constancia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 1 de Abril de 1998, en la cual se deja constancia que los ciudadanos O.B.C., Y.H.B.S., y E.D.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.038.432, 12.622.517 y 5.821.954, residen desde hace aproximadamente 20 años en el Parroquia Potreritos, Avenida Principal, diagonal a la Unidad Educativa Cacique Mara, Casa No. 199 de esta Jurisdicción. En relación a esta prueba observa este juzgador que la misma es un documento público el cual no fue tachado por la parte contra la cual se promueve y en consecuencia se le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.

  2. Promovió copia certificada de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha, 2 de Abril de 1998, en la cual declaran los testigos M.T.P.M., A.R.L.D.Z. y T.A.Z., titulares de la cédula de identidad No. 880.074, 1.938.787 y 2.468.174, respectivamente y domiciliados en al población de San J.d.P. de la Cañada de Urdaneta. Declarando el ciudadano M.T.P., ya identificado, que conoce a O.A.B. a E.S. y J.B.S., así como también conoció a H.S. viuda de BARBOZA, desde hace mas de veinte años, que fue el prefecto que celebró el matrimonio civil de ORLANDO y HAIDE, en el mes de Diciembre de 1969, y en el acta hay constancia que fue en el hato de E.P. RINCÒN, a orillas del lago, después del matrimonio continuaron viviendo en el hato de la playa donde nacieron sus hijos, y que es el mismo donde viven en la actualidad que nunca se han mudado, y está ubicado en San J.d.P., diagonal al Colegio Cacique Mara, marcado con el No. 199, o sea que desde se casaron siempre han vivido allí, que allí nació J.e. y Eulalia es hermana de su mamá H.S., y también nació en el hato de E.P., y siempre ha vivido en esa casa, y lo puede asegurar porque es vecino del sector, que el hato al que se ha referido en la pregunta anterior esta ubicado en San J.d.P.d.M.L.C.d.U. signada con el No. 199, que como es vecino del sector desde hace mas de veinte años, puede dar fe que los linderos del hato donde vivieron primero F.S., con E.P. y luego Orlando con su esposa Haidee, y Eulalia, son los siguientes por donde sale el sol, es decir, el Este: esta el Lago de Maracaibo, por el Oeste una carretera que pasa por el frente, por el Norte con terrenos de J.A. y Sur, con el Terreno de J.B., y la casa del hato que siempre la visita tiene una sala comedor, dos cuartos, un sanitario, pisos de cemento, paredes de bloque, y como se dijo anteriormente ellos han venido haciéndoles mejoras cuidando el cocotal, y los ha visto cancelando los servicios públicos de manera ordinaria, que le consta que desde hace mas de veinte años, primero F.S. y E.P., a fines de 1944, se mudaron al hato en potreritos, a orillas del Lago, después de la muerte de E.P. que era la esposa de E.P., y que en el año 1969, se casan Haidee y Orlando y nace Joel y J.A. que ya murió desde ese tiempo viene ocupando el hato, sin que nadie les haya reclamado nada.

    Posteriormente se evacuo la testimonial de la ciudadana A.R.L.Z., antes identificada, quien declaró que conoce desde hace mas de veinte años de trato y comunicación a Orlando, Eulalia y Joel, y que conoció a Haidee, que fue la esposa de Orlando, cuando en su casa, es decir, en el hato que está a orilla del lago hacían reuniones del partido, que le consta porque ella vive en el mismo sector de San J.d.P., que le consta que el ciudadano O.B., se casó con Haidee, hasta la muerte de esta, que por cierto, fue en el hato donde vive conjuntamente con su cuñada Euralia, y su hijo J.E., y siempre han vivido allí, en un hato ubicado en San J.d.P.d.M.L.C.d.U. signada con el No. 199, pues siempre los ha visitado, incluso o cuando esta viva la mamá Haidee, que el hato tiene los siguientes linderos por el frente tiene una vía carretera, por el fondo el Lago de Maracaibo, y por el Norte con un terreno del Sr. J.A., y por el Sur un fundo de J.B.. Que desde hace mucho tiempo existe una casa compuesta por sala, comedor, dos cuartos un sanitario y cocina con pisos de cemento, techos de zinc, y paredes de bloques totalmente frisados por dentro y por fuera, y que ellos conservan y cuidan y mantiene en perfecto estado, que Orlando, Euralia y Joel tienen veintinueve años, viviendo allí en forma pacífica y tranquila, como verdaderos dueños del hato descrito.

    Seguidamente se evacuó la testimonial del ciudadano T.A.Z., quien declaró que conoce a Euralia, Orlando, Haidee y Joel, porque vive en la misma localidad, y que los visita con frecuencia y que igualmente conoció a E.P. y F.S., padres de Haidee y Euralia, quienes fueron los primeros ocupantes del hato que se encuentra en San J.d.p., a la orilla del Lago de Maracaibo marcado con el No. 199, diagonal al Colegio Cacique Mara, y allí se celebraban las festividades de San Benito, y los conoce desde hace mas de veinte años, que el hato tiene los siguientes linderos, Norte: propiedad de J.A., Sur: Propiedad de J.B., Este: Lago de Maracaibo, y Oeste: Con una carretera que es su frente que le consta porque en una oportunidad Orlando y él tomaron medidas y los puntos cardinales que el necesitaba para el consejo y que el hato descrito lo vienen ocupando los solicitantes de forma continua sin problemas, porque nunca se han mudado y han muerto cuatro personas allí de la familia.

    En relación a este justificativo se observa que la parte demandante en la etapa probatoria, promovió igualmente la prueba testimonial, a los fines que los testigos ratificaran sus declaraciones, admitiéndose esta prueba y comisionándose al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que evacuaran la testimonial de los ciudadanos M.T.P.M., A.R.L.D.Z. y T.A.Z..

    Evacuándose la testimonial del ciudadano M.T.P.M., en fecha 9 de Febrero de 2000, ratificando el contenido y firma que aparece al pie del justificativo. Posteriormente al ser repreguntado el mencionado ciudadano por la abogado en ejercicio S.R., el mismo declaró que conoció a los ciudadano E.P.R. y a su primera esposa E.P., pero que es difícil determinar el tiempo porque son varios años, que el hato objeto de este litigio desde que el conoció perteneció al ciudadano E.P., que el señor E.P. falleció en el hato al cual hace mención hace mas de dieciocho años, en cuanto a los nombre de los hijos del ciudadano E.P., declaró que conoce a H.J., Eulalia, El Gucito y hay mas pero no recuerda los nombres.

    Posteriormente fue evacuada la testimonial de la ciudadana A.R.L., ratificando en su contenido y firma la declaración rendida por ella que consta en el justificativo evacuado. No habiendo la abogada en ejercicio S.R., repreguntado a la testigo aduciendo que se encuentra incursa en lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que, dicha ciudadana es suegra del ciudadano J.E.B., parte demandante, en la presente causa.

    Posteriormente se evacuó la testimonial del ciudadano T.A.Z., quien ratifico el contenido y la firma en su declaración. No habiendo la abogada en ejercicio S.R., repreguntado a la testigo aduciendo que se encuentra incursa en lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que, dicho ciudadano es suegro del ciudadano J.E.B., parte demandante, en la presente causa.

    En relación a la valoración de la prueba testimonial, establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    De igual manera establece el artículo 480 ejusdem, lo siguiente:

    Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

    Ahora bien, en cuanto al primer testigo ciudadano M.T.P.M., este juzgador lo aprecia y le otorga el valor probatorio que de su declaración se desprende, por merecerle fe y por cuanto no incurre en contradicción.

    Ahora bien, en relación a las testimoniales de los ciudadanos A.R.L.D.Z., y T.Z., del acta de matrimonio civil de los ciudadanos J.B.S. y B.Z.L., se evidencia que los mismos, son los padres de la cónyuge de uno de los demandantes, como es el ciudadano J.B.S., por lo cual los mencionados ciudadanos tienen parentesco de afinidad con el mencionado ciudadano, situación esta que los inhabilita para declarar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y en consecuencia se desechan las testimoniales de los mismos. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda, copia certificada del acta de Matrimonio Civil, convenido por los ciudadanos H.J.S., y O.A.B.C., celebrado en fecha 20 de Diciembre de 1969, expedida por el P.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.. En relación a esta prueba observa este juzgador que la misma es un documento público el cual no fue tachado por la parte contra la cual se promueve y en consecuencia se le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.

  4. Acompañó a la demanda copia certificada del documento registrado en fecha 8 de Septiembre de 1941, bajo el No. 42, Protocolo:1º, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia., mediante el cual los ciudadanos A.U. y E.P.R., venden al ciudadano E.P. RINCÒN , un fundo de cocos, ubicado en el caserío San J.d.P., del Municipio El C.d.D.U., compuesto por una casa de habitación que mide ciento noventa y cinco metros y cincuenta y dos centímetros, de frente por cuarenta y siete metros y ochenta y ocho centímetros de fondo, cercado de palo a pique, alinderado así Norte: Con otra de J.A., Sur: Con otra que es o fue de J.B., Este: Con el Lago de Maracaibo y Oeste: Con vía publica. En relación a esta prueba observa este juzgador que la misma es un documento público el cual no fue tachado por la parte contra la cual se promueve y en consecuencia se le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.

  5. Acompañó a la demanda copia certificada del Acta de defunción del ciudadano E.P.R., quien falleció en fecha 10 de Abril de 1983, en el Caserío San J.d.p. en jurisdicción del Municipio La Cañada, de Urdaneta. En relación a esta prueba observa este juzgador que la misma es un documento público el cual no fue tachado por la parte contra la cual se promueve y en consecuencia se le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.

  6. Promovió en la etapa probatoria los recibos de los servicios públicos de energía eléctrica, agua y derecho de frente. En relación a estas pruebas este juzgador las desecha del proceso por cuanto las mismas no fueron producidas en juicio. Así se establece.

    Parte demandada:

  7. Promovió copia certificada del documento registrado en fecha 8 de Septiembre de 1941, bajo el No. 42, Protocolo:1º, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia., mediante el cual los ciudadanos A.U. y E.P.R., venden al ciudadano E.P. RINCÒN , un fundo de cocos, ubicado en el caserío San J.d.P., del Municipio C.d.D.U., compuesto por una casa de habitación que mide ciento noventa y cinco metros y cincuenta y dos centímetros, de frente por cuarenta y siete metros y ochenta y ocho centímetros de fondo, cercado de palo a pique, alinderado así Norte: Con otra de J.A., Sur: Con otra que es o fue de J.B., Este: Con el Lago de Maracaibo y Oeste: Con vía publica. En relación a esta prueba observa este juzgador que la misma es un documento público el cual ha sido igualmente promovido por la parte demandante, y que en virtud del principio de comunidad de la prueba, pertenece al proceso, habiendo emitido pronunciamiento este juzgador en relación a la misma, en el análisis realizados en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora.

  8. Promovió documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 17 de Febrero de 1905, bajo el No. 20, folios del 18 al 19, por medio del cual la ciudadana ROSA ANA RINCÒN, declara que no tiene ningún derecho ni ella ni la sucesión de su esposo N.P., sobre el fundo ubicado en el Caserío Potreritos, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con posesión de J.A. y bebedero público, Sur: Con otra que es o fue de J.B., Este: Con el Lago de Maracaibo y Oeste: Con el paso publico y que responde de saneamiento en caso de evicción. En relación a esta prueba observa este juzgador que la misma es un documento público el cual no fue tachado por la parte contra la cual se promueve y en consecuencia se le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.

  9. Promovió el acta de defunción del ciudadano E.P.R., quien falleció en fecha 10 de Abril de 1983, en el Caserío San J.d.p. en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El C.d.M.L.C.d.U.. En relación a esta prueba observa este juzgador que la misma es un documento público el cual ha sido igualmente promovido por la parte demandante, y que en virtud del principio de comunidad de la prueba, pertenece al proceso, habiendo emitido pronunciamiento este juzgador en relación a la misma, en el análisis realizado sobre las pruebas aportadas por la parte actora.

  10. Promovió constancia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 13 de Abril de 1999, en la cual se deja constancia que el ciudadano E.P. RINCÒN, habitó junto con su difunta esposa E.P. y su legítimos hijos: Carmen y E.P.P., Haidee y E.P.S., hasta el momento de su fallecimiento, el día 10 de Abril de 1983, en un inmueble de su propiedad ubicado en la casa No. 199, diagonal al Colegio Cacique Mara en Jurisdicción de la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. En relación a esta prueba observa este juzgador que la misma es un documento público el cual ha sido igualmente promovido por la parte demandante, y que en virtud del principio de comunidad de la prueba, pertenece al proceso, habiendo emitido pronunciamiento este juzgador en relación a la misma, en el análisis realizado en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora.

  11. Promovió copia certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El C.d.M.L.C. del acta de matrimonio civil convenido por los ciudadanos E.A.P. y E.P.V.D.F., celebrado en fecha 20 de Abril de 1923. En relación a esta prueba observa este juzgador que es un documento público el cual no fue tachado por la parte contra la cual se promueve y en consecuencia se le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.

  12. Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.D.C.P., expedida por la jefatura Civil de la Parroquia el C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., en fecha, 2 de Marzo de 1998 y que hace constar que la mencionada ciudadana es hija del ciudadano E.P.. En relación a esta prueba observa este juzgador que es un documento público el cual no fue tachado por la parte contra la cual se promueve y en consecuencia se le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.

  13. Promovió copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano E.S.P.P., expedida por la jefatura Civil de la Parroquia el C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., en fecha, 23 de Septiembre de 1999 y que hace constar que el mencionado ciudadano es hijo del ciudadano E.P. y de la ciudadana E.P.. En relación a esta prueba observa este juzgador que es un documento público el cual no fue tachado por la parte contra la cual se promueve y en consecuencia se le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.

  14. Promovió copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.E.P.P., expedida por la jefatura Civil de la Parroquia el C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., en fecha, 23 de Septiembre de 1999 y que hace constar que el mencionado ciudadano es hijo del ciudadano E.P. y de la ciudadana E.P.. En relación a esta prueba observa este juzgador que es un documento público el cual no fue tachado por la parte contra la cual se promueve y en consecuencia se le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.

  15. Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana O.M.P.P., expedida por la jefatura Civil de la Parroquia el C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., en fecha, 23 de Septiembre de 1999 y que hace constar que la mencionada ciudadana es hija del ciudadano E.P. y de la ciudadana E.P.. En relación a esta prueba observa este juzgador que es un documento público el cual no fue tachado por la parte contra la cual se promueve y en consecuencia se le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.

  16. Promovió certificado de nacimiento y bautismo de la ciudadana A.A.P., expedido en fecha, 23 de Septiembre de 1999, expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, de El C.M.U., en fecha 23 de Septiembre de 1999, y que hace constar que la mencionada ciudadana nació en esa parroquia en fecha 25 de Febrero de 1924 y es hija legitima del ciudadano E.P. y de E.P. y fue bautizada en fecha 18 de Mayo de 1924. En relación a esta prueba observa este juzgador que la misma es un documento privado el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte contra la cual se promueve y en consecuencia se le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.

  17. Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana H.J.S., expedida por la jefatura Civil de la Parroquia el C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., en fecha, 23 de Septiembre de 1999 y que hace constar que la mencionada ciudadana es hija de la ciudadana F.S., y que posteriormente fue reconocida por su padre E.P. RINCÒN, en fecha, 4 de Mayo de 1974. En relación a esta prueba observa este juzgador que |es un documento público el cual no fue tachado por la parte contra la cual se promueve y en consecuencia se le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.

  18. Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana E.D.C.S., expedida por la jefatura Civil de la Parroquia el C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., en fecha, 23 de Septiembre de 1999 y que hace constar que la mencionada ciudadana es hija de la ciudadana F.S., y que posteriormente fue reconocida por su padre E.P. RINCÒN, en fecha, 4 de Mayo de 1974. En relación a esta prueba observa este juzgador que la misma es un documento público el cual no fue tachado por la parte contra la cual se promueve y en consecuencia se le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.

  19. Promovió copia certificada del acta de matrimonio civil convenido por los ciudadanos J.E.B.S., y B.R.Z.L., celebrado en fecha 4 de Julio de 1998, expedida por el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 8 de Abril de 1999. En relación a esta prueba observa este juzgador que la misma es un documento público el cual no fue tachado por la parte contra la cual se promueve y en consecuencia se le otorga el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.

  20. Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, convenido por los ciudadanos H.J.S., y O.A.B.C., celebrado en fecha 20 de Diciembre de 1969, expedida por el P.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.. En relación a esta prueba observa este juzgador que la misma es un documento público el cual ha sido igualmente promovido por la parte demandante, y que en virtud del principio de comunidad de la prueba, pertenece al proceso, habiendo emitido pronunciamiento este juzgador en relación a la misma, en el análisis realizados en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora.

  21. Promovió copia certificada de la planilla de declaración sucesoral signada con el de No. 00257 emitido en fecha 21 de Abril de 1987 por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Z.D.d.S., y del certificado de liberación No. 00267, expedido por el mismo organismo a favor de los ciudadanos M.D.C.P.P. y E.S.P.P., H.E., A.D.C., L.A., ASMIRA NOLEIDA, N.D.J., A.H. y A.J.S.P., I.A. y M.S.P., A.V., M.J., N.J., G.N., HELIZABETH, C.S., J.L., N.L., y M.D.C.P.G., nietos que entran en representación de sus padres premuertos A.A.P.P.D.S., O.M.P.P., J.E.P.P., herederos del causante E.A.P.R., cédula de identidad No. 1.672.039, fallecido ab intestato en Jurisdicción del Municipio El C.D.U.d.E.Z.. En relación a esta prueba observa este juzgador que la misma es un documento público que fue valorado y apreciado en el punto anterior de este fallo.

  22. Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A.G.D.F., DARIO FARIA, GLIDA J.P.D.U., M.J.V., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.675.137, 1.656.639, 3.3779.523 y 4.749.097, respectivamente y domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta.

    En relación a esta prueba se comisiono al el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se evacuara esta prueba, evacuándose la testimonial de la ciudadana A.A.G.D.F., en fecha 10 de Febrero de 2000, declarando la mencionada ciudadana que conoció al ciudadano E.P.R., desde que era niña, mas de cincuenta años mas o menos, que le consta que era propietario del terreno ubicado en San J.d.P., Parroquia El Carmelo, del Municipio La Cañada de Urdaneta signado con el No 199, que para el momento de su muerte ella se acerco a su casa y vio que murió en su casa, que le consta que nunca vivió e otra casa que no fuera esa, que le consta que el ciudadano E.P., hacia muelles y tumbaba cocos y vendía los cocos. Posteriormente al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandante declaro que le consta que el ciudadano E.P., era propietario del inmueble objeto del litigio, por que en los años de su vida era el, quien vivía allí y era el propietario, en cuanto a los linderos del inmueble, declaro que por un lado cree que el Sur le queda el hatillo, por el lado le queda la laguna y por el otro lado el Hato La teja y por el frente el Pueblo, que ella no sabe que cuantas piezas tiene el inmueble , pero que tiene sala, cuartos, cocina, que le consta que el ciudadano E.P., reparo su casa porque era de concha de cocos y palo, y le consta porque ella vivía cerca y visitaba con frecuencia la casa del ciudadano E.P.R., porque eran amigos y el trabaja para su papá en las piraguas.

    En fecha, 15 de Febrero de 2000, fue evacuada la testimonial de la ciudadana M.J.V., quien declaró que conoció al ciudadano E.P., como por treinta años, que le consta que era propietario del terreno ubicado en San J.d.P., Parroquia El Carmelo, del Municipio La Cañada de Urdaneta signado con el No 199, que el no ella no le conoció otro dueño a esa casa, que le consta que el mencionado ciudadano murió en esa casa el 10 de Abril de 1984, que el consta que el ciudadano E.P., estuvo poseyendo ese inmueble hasta su muerte, que le consta que murió en su casa, que le consta que el vivió todo el tiempo allí y nunca salió del país, ni siquiera Caracas, que le consta que el mencionado ciudadano realizo actos de administración y disposición, como pintar la casa, tumbar cocos etc., porque ella lo vio haciendo muelles, tumbaba cocos, y vendía cocos, y que ella se dio cuenta cuando tumbó la casa porque era de barro y concha de coco y la remodeló. Posteriormente al ser repreguntada contestó que conoció al ciudadano E.P., un 20 de Diciembre, que no recuerda el año, que le fue a comprar uno cocos para hacer un majarete, que ella tiene cuarenta y siete años y hace 16 años que E.P., falleció, que al momento que falleció el señor E.P., ella vivía al cruzar la carretera, que ella trabajaba con su papá en el tiempo que conoció al ciudadano E.P., que ella trabajaba hasta las once, doce y media una de la tarde que de ahí salía para las playas y siempre veía al señor E.P., que ella no tenia ninguna relación ni de amistad ni de trabajo con el mencionado ciudadano.

    En fecha, 15 de Febrero de 2000, fue evacuada la testimonial del ciudadano D.R.F.P., declarando el mencionado ciudadano que conoció de vista trato y comunicación al ciudadano E.P., que le consta que era propietario del terreno ubicado en San J.d.P., Parroquia El Carmelo, del Municipio La Cañada de Urdaneta signado con el No 199, porque el es pescador y varaba allí la chalana, que desde que el tiene uso de razón el vivía allí, y allí murió que el nunca salió del país, que el falleció en la misma casa. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte accionante contestó, que transcurrieron doce años desde que el tuvo uso de razón hasta que murió el ciudadano E.P., que el murió el 10 de Abril de 1984, que el inmueble propiedad de E.P.l. por el Oeste con vía pública, que el conoció al ciudadano E.P., porque el varaba la chalana allí y el paraba la chalana allí porque los pescadores tienen diez metros de playa que les permite la Ley, que ellos salían a pescar de noche, salían a las seis de la tarde y llegaban a las ocho de la mañana, que cuando el terminaba de pescar se iba a su domicilio, que el veía al señor Elías a las ocho cuando llegaba y le daban las nueve o nueve y media allí y cuando regresaba en la tarde lo veía.

    En relación a estas testimoniales este juzgador aprecia las mismas y les otorga el valor probatorio que de ellas se desprende toda vez, que sus deposiciones concuerdan entre sí y no incurren en contradicciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En relación a la testimonial de la ciudadana G.P.D.U., observa este juzgador que la misma no fue evacuada en el transcurso del lapso probatorio, y en consecuencia la desecha del proceso. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Se inicio la presente causa por demanda de Prescripción Adquisitiva, intentada por los ciudadanos E.E.M. y R.S.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.A.B.C., E.D.C.S. y J.E.B.S., en contra de los herederos desconocidos del ciudadano E.P.R.., fundamentando la parte actora su demanda, en los siguientes hechos:

    Que sus representados vienen poseyendo un inmueble, que se identifica mas adelante, desde el año 1955, es decir, por más de cuarenta (40) años, en forma pacífica, no inequívoca, pública no interrumpida con intención de tenerlo como propio, el cual esta constituido por una casa de construcción antigua, y su terreno con un área de nueve mil trescientos trece metros cuadrados, con sesenta y un centímetros cuadrados (9.313,61 Mts 2), ubicado en la población de San J.d.P., Parroquia El Carmelo, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, signado en la nomenclatura principal con el No. 199, que este inmueble fue adquirido por el ciudadano E.P.R., en fecha ocho (8) de septiembre de 1941quien falleció en fecha 9 de Abril de 1983, que el inmueble mencionado lo han venido ocupando sus mandantes, sin ser perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de mas de cuarenta años (40), el cual ha estado poseyendo de forma pacífica, no interrumpida, que el ciudadano O.B.C., uno, debidamente identificado, contrajo matrimonio civil en el inmueble que pretende adquirir, por prescripción con la ciudadana H.J.S., quien ya vivía en ese inmueble, el día 20 de Diciembre de 1969, y ha continuado viviendo hasta esta fecha, procreando varios hijos entre ellos J.E.B., que es claro que el transcurrir, de mas de veinte años, ha consolidados, la propiedad del inmueble mencionado, dada la prescripción adquisitiva veinteñal, o usucapión sancionada y dispuesta en el ordenamiento jurídico, razón por la cual demandan a los presuntos herederos del ciudadano E.P.R., para que convengan o en su defecto sea declarado así en que sus mandantes son los únicos propietarios del inmueble y de las mejoras sobre el construidas.

    Por su parte se presentan en juicio los ciudadanos M.D.C.P.P. y E.S.P.P., H.E., A.D.C., L.A., ASMIRA NOLEIDA, N.D.J., A.H. y A.J.S.P., I.A. y M.S.P., A.V., M.J., N.J., GLADYS, HELIZABETH, C.S., JOSELUIS, N.L., y M.D.C.P.G., antes identificados, quien niega que los demandantes vengan poseyendo el inmueble de manera pacifica y no interrumpida desde hace mas de cuarenta años, ya que el ciudadano E.P.R., habitó el inmueble de su propiedad de manera pública e inequívoca, y alega que el acto del ciudadano O.A.B.C., parte actora en el presente juicio, no puede ser tomado en cuenta, como acto de posesión, puesto que la ciudadana H.J.S., vivió en ese inmueble en su carácter de hija ilegítima para ese momento del ciudadano E.P.R., y niega que v el mencionado ciudadano venga poseyendo el inmueble objeto de este litigio, desde el año 1952, si contrajo matrimonio con la ciudadana H.J.S., en el año 1969, e igualmente señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 1961 del Código Civil, no procede la prescripción adquisitiva puesto que el ciudadano O.B., es viudo de la ciudadana H.J.S., hija del ciudadano E.P.R., en consecuencia heredero de la cuota parte perteneciente a la mencionada ciudadana. Asimismo, la ciudadana E.S., parte demandante, quien también es hija del ciudadano E.P.R., y así como también el ciudadano J.E.B., quien es hijo de H.J.S. y O.A.B.C., heredero por derecho de representación de su difunta madre H.J.S..

    Ahora bien para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 1952 del Código Civil:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

    A este respecto, establece el autor J.L.A.G. en su obra Cosas Bienes y Derechos Reales, lo siguiente:

    La usucapión arriba definida es una de las formas como la posesión (en este caso la posesión legítima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y este se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo.

    La usucapión supone necesariamente que la cosa sea susceptible de apropiación privada puesto que si no es así no podría producir su efecto adquisitivo.

    En relación al tiempo necesario para usucapir, apunta el mismo autor lo siguiente:

    De acuerdo con el Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Esta prescripción se llama prescripción o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla en la materia. También se le conoce como prescripción veintenal.

    El autor Gert Kummerow, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la prescripción de la siguiente manera:

    Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.

    Dentro de la esfera de la prescripción adquisitiva, y sobre la base del sistema normativo, la doctrina pone de relieve dos especies fundamentales:

    1. La prescripción veintenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años;

    2. La prescripción decenal (o abreviada), que presupone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las demás condiciones preceptuadas en el artículo 1.979. CC”

    De los criterios anteriores, se observa que puede alegar la prescripción quien ha poseído de forma legítima y de buena fe, una cosa susceptible de apropiación privada, durante el transcurso de un tiempo determinado, en este caso de veinte años.

    En el caso bajo estudio se observa que los demandantes alegan que han poseído el inmueble de forma pacífica desde hace cuarenta años, situación esta que niegan los demandados alegando que el propietario del inmueble ciudadano E.P., poseyó el mismo hasta su muerte en el año 1984.

    A este respecto, quien suscribe este fallo, luego del análisis de las actas procesales, puede verificar del documento registrado en fecha 8 de Septiembre de 1941, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que el ciudadano E.P., era el propietario del inmueble objeto del litigio, cuya propiedad alegan los demandantes, han adquirido por usucapión.

    Asimismo, se desprende de las pruebas aportadas, específicamente de las testimoniales evacuadas y promovidas por la parte demandada, y de la deposición del testigo M.T.P., promovido por la parte demandante, que el mismo es conteste con los otros testigos al afirmar que el ciudadano E.P., habitó hasta su muerte en el inmueble de su propiedad, evidenciándose del acta de defunción promovida por la partes que el mencionado ciudadano falleció en fecha 10 de Abril de 1983, es decir, que para el momento de la introducción de la demanda en fecha, 5 de Agosto de 1998, habían transcurrido, catorce (14) años, por lo que mal pueden los demandantes afirmar que han habitado el mismo, por mas de cuarenta años en forma legitima, y de buena fe, y cancelando los servicios públicos regularmente, situación ésta que tampoco pudo demostrar en la etapa probatorio del proceso.

    De igual manera, observa este juzgador una situación aun mas grave que acarrea la improcedencia de la demanda, y es el hecho que ha quedado demostrado en el transcurso del proceso, a través de las actas de nacimiento de la ciudadana H.S. y E.S., la segunda parte demandante en esta causa, que las mismas son hijas del ciudadano E.P.R., quien las reconoció en fecha 4 de Mayo de 1974, observándose igualmente del acta de matrimonio civil convenido por la ciudadana H.P.S., con el ciudadano O.B., que el mencionado ciudadano estuvo casado con la mencionada ciudadana hasta su muerte, situación esta incluso alegada por los demandantes, y admitida por los demandados, aduciendo igualmente que de esa unión procrearon al ciudadano J.B.S., quien también es parte demandante en el presente juicio, todo lo cual lleva a este jurisdicente a concluir que la ciudadana E.S., es heredera del ciudadano E.P. por ser su hija, y el ciudadano J.B., es heredero en representación de su madre la ciudadana H.P.S., premuerta, de conformidad con lo establecido en el artículo 815 del Código Civil.

    De lo anterior se puede colegir que existe una prohibición expresa, para que los ciudadanos J.B. y E.S., puedan adquirir por prescripción, prohibición que está contemplada en el artículo 1961 ejusdem que establece:

    Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

    (Negrillas del Tribunal).”

    De la norma transcrita se evidencia que los herederos no pueden jamás prescribir, las cosas que poseen en nombre de su causante, situación esta lógica toda vez que los mismos son propietarios junto con sus coherederos de una cuota parte del inmueble objeto del litigio, el cual está constituido por una casa de construcción antigua, y su terreno con un área de nueve mil trescientos trece metros con sesenta y un centímetros cuadrados (9.313,61 Mts2), ubicado en la población de San J.d.P., Parroquia El Carmelo, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, signado en la nomenclatura principal con el No. 199, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Cuarenta y siete metros con ochenta y ocho centímetros (147,88 mts) y linda con propiedad que es o fue de J.A. (Bebedero Público intermedio) , Sur: Mide cuarenta y siete metros con ochenta y ocho centímetros (47,88 mts) y linda con el Lago de Maracaibo y Oeste: Ciento noventa y un metros (191 mts) y linda con vía pública.

    Con fundamento a las consideraciones esgrimidas, considera quien suscribe el presente fallo, que la presente demandada no puede proceder en derecho, primero, porque dos de los demandantes son herederos del ciudadano E.P.R., quien era el propietario del inmueble, y por consiguiente propietarios de una cuota parte del inmueble, segundo, porque aun cuando el demandante ciudadano O.B., no es heredero del ciudadano E.P.R., quedó evidenciado de las actas procesales que no ha transcurrido el tiempo necesario para que pueda oponerse la prescripción adquisitiva o usucapión, toda vez, que el propietario del inmueble poseyó el mismo hasta la fecha de su fallecimiento en el año 1984, con lo cual queda rebatido el alegato del ciudadano O.B., quien aduce que ha poseído el inmueble de forma pacifica desde hace cuarenta años., y en consecuencia debe este juzgador declarar SIN LUGAR, la demanda propuesta. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  23. SIN LUGAR, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos O.A.B.C., E.D.C.S. y J.E.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.038.432, 5.821.954 y 12.622.517 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos M.D.C.P.P. y E.S.P.P., H.E., A.D.C., L.A., ASMIRA NOLEIDA, N.D.J., A.H. y A.J.S.P., I.A. y M.S.P., A.V., M.J., N.J., GLADYS, HELIZABETH, C.S., JOSELUIS, N.L., y M.D.C.P.G., en su carácter de herederos del ciudadano E.P.R..

  24. SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del proceso, por haber resultado vencida totalmente en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    La Secretaria

    Abog. M.P.d.A.

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