Sentencia nº 0496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano O.J. BARCELÓ FRANCO, representado judicialmente por las abogadas Milángela H.G., Arnelsa Ravelo y N.G.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por el abogado A.B.; el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 07 de junio del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando así el fallo apelado que declaró la prescripción de la acción incoada.

Contra la decisión anterior anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue admitido.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 08 de agosto del año 2006 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Fue consignado oportunamente escrito de formalización del recurso de casación. No fue consignado escrito de impugnación.

El Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia del presente asunto, al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada en fecha 12 de marzo del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 159 eiusdem y 509 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Aduce la formalizante:

De conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 49 de nuestra Carta Magna en su numeral 1°, denuncio la infracción del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por estar incursa la Sentencia (sic) recurrida en el Vicio (sic) de Inmotivación (sic) por Silencio (sic) de Pruebas (sic), tal y como paso a señalar y demostrar: Vicio de silencio de la prueba, por no valoración exhaustiva.

En el presente juicio, fue promovida por el actor, con el escrito de promoción, prueba documental marcado “C”, en Sesenta y Un (61) folios Planillas de detalles de sueldo/Salarios emitido por la demandada, las cuales rielan en los folios del 76 al 136 del cuaderno principal (sic) de presente expediente, donde se demuestran los salarios devengados por el actor desde M. delD.M.D. (2.002) hasta M. delD.M.C. (2.004), las mismas quedaron reconocidas por la demandada. Ahora bien, reconocida como quedaron las mencionas (sic) pruebas documentales el Juez de Juicio debió valorar la verdad que emana de su contenido, por cuanto de las mismas se verifica un pago de salario realizado por la empresa al trabajador y la subsecuente prestación del servicio, la cual constituye presunción grave de la existencia de la relación laboral en el mencionado período, la cual debe ser desvirtuada, por imposición del artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la parte accionada en este caso, cuestión que no hizo, lo que trae como consecuencia jurídica lógica, que se le debe dar pleno valor probatorio a las referidas pruebas, con respecto a la duración de la relación laboral fue hasta M. delD.M.C. (2.004), situación esta que no fue valorada por el Juez de Juicio en su sentencia aquí recurrida. Si el Sentenciador hubiese analizado exhaustivamente ese medio probatorio (Documentales Reconocidas), habría traído como consecuencia jurídica lógica que en el Dispositivo del Fallo se hubiera acordado y ordenado que la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. le cancelara a mi representado, por diferencia de Prestaciones Sociales las cantidades reclamadas, por lo que expresamente solicito que este Alto Tribunal así lo acuerde.

Para decidir, se observa:

A tal efecto, explica la formalizante que en el presente juicio fueron promovidas por el actor pruebas documentales marcadas con la letra “C”, que corren insertas a los folios 76 al 136 del expediente, consistentes en Planillas de detalles de sueldos/salarios emitidas por la demandada, con las que se demuestra los salarios devengados por el actor desde mayo del año 2002 hasta mayo del año 2004, las cuales quedaron reconocidas. Señala que el Juez de Juicio debió valorar la verdad que emana de su contenido, por cuanto de las mismas se verifica un pago de salario realizado por la empresa al trabajador y la subsecuente prestación del servicio, lo cual constituye una presunción grave de existencia de la relación laboral durante ese período.

Agrega la formalizante como sustento de su delación que si el sentenciador hubiese analizado exhaustivamente ese medio probatorio, habría acordado y ordenado la cancelación por diferencia de prestaciones sociales reclamadas.

Del análisis que se hace a la presente delación, se deriva que la formalizante expone las razones por las cuales estima que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas de conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre tal particular, resulta preciso señalar que la formalización de un recurso de casación debe ir dirigida a exponer los motivos o razones que justifican la nulidad del fallo recurrido, vale decir, la decisión definitiva o que prejuzga como tal emanada del Juzgado Superior, acorde con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley adjetiva Laboral, siendo que en la presente denuncia la parte actora recurrente no expresa fundamento alguno para atacar o impugnar la decisión emanada del Tribunal de Segunda Instancia, pretendiendo con su formalización que esta Sala de Casación Social se convirtiera en un Tribunal de alzada con respecto al fallo dictado por el Juez de la causa, el cual ya fue revisado por este último a través del recurso de apelación ejercido.

De lo anterior, se evidencia de la denuncia en cuestión una deficiencia en la técnica para su formulación, razón por la que debe ser desechada y así se decide.

- II -

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una suposición falsa, por cuanto la alzada atribuyó defensas inexistentes o no opuestas contra unas documentales que cursan en el expediente.

Alega la formalizante:

Con fundamento en el artículo 168 numeral Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una Suposición Falsa por parte del Juez de Alzada, que atribuyó defensas inexistentes o no opuestas contra unas documentales que cursan al expediente. Pido, a esta Honorable Sala, se extienda al fondo de la controversia y examine las actas en cuestión.

En el presente juicio, fue promovida por la parte actora, con el escrito de promoción, prueba documental marcado (sic) “E”, en Dos (sic) (02) folios, carta suscrita por mi representado y por la demandada, las cuales rielan en los folios 142 y 143 del cuaderno principal del presente expediente, donde se demuestra que el ciudadano O.B., hizo la debida reclamación ante la demandada de su diferencia en la liquidación basada en el error de la fecha de la terminación de la relación laboral, y en consecuencia sustentar la aplicación de lo establecido en la Cláusula 65 de la convención Colectiva Petrolera. Es de aclarar que esta prueba contiene dos folios: el primero que riela en el folio 142 es la cara dirigida a la demandada, la cual se encuentra en original; y el segundo folio que riele (sic) en el 143 es una copia simple de el (sic) cálculo correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales, la cual fue recibida por la demandada en fecha Nueve de Septiembre de Dos Mil Cuatro (01/09/2004). El Juez de Juicio, en su sentencia, al referirse a esta prueba, específicamente en la página cinco de la misma, la cual riela en el folio 239, expreso lo siguiente:

...La misma es impugnada por la representación de la accionada por no emanar de su representada, no esta sellada ni firmada por lo que mal le puede ser opuesta...

(…) en este caso el Juez atribuyó defensas no opuestas por la accionada, en vista de que en su oportunidad procesal, en la audiencia de juicio, la parte demandada no ejerció el medio idóneo para contradecir la mencionada prueba, siendo el medio apropiado el desconocimiento del folio 142 y la impugnación de lo contenido en el folio 143, dicho de otra manera, por cuanto esta prueba se trataba de documento original con anexo de una copia simple, el accionado debió desconocer el original e impugnar la copia simple, tal como lo señala la ley. En este sentido el Juez debió aplicar los efectos contenidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber manifestado el accionado en la audiencia de juicio formalmente si lo reconoce o lo niega el contenido del folio 142, y el artículo 78 eiusdem, por no impugnar en su oportunidad el contenido del folio 143. El vicio delatado incide profundamente en las resultas del presente caso, ya que si el Sentenciador hubiese aplicado los efectos contenidos en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habría traído como consecuencia jurídica lógica que en el Dispositivo del Fallo se hubiera acordado y ordenado que la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., le cancelara a mi representado, las cantidades reclamadas por diferencia de Prestaciones Sociales, dada la prestación efectiva de los servicios por parte de mi representado, por lo que expresamente solicito que este Alto Tribunal así lo acuerde.

Para decidir, se observa:

En este sentido, alega la formalizante que fue promovida por la parte actora prueba documental marcada con la letra “E”, consistente en carta suscrita por el ciudadano O.B., en la que se demuestra que éste hizo la debida reclamación ante la demandada de su diferencia en la liquidación, basada en un error de la fecha de terminación de la relación laboral, y en consecuencia sustenta la aplicación de lo establecido en la cláusula N° 65 de la Convención Colectiva Petrolera. Aclara que la mencionada documental contiene dos folios: el primero que riela al folio 142 es la carta dirigida a la demandada, la cual se encuentra en original; y el segundo que riela al folio 143, es una copia simple del cálculo correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, la cual fue recibida por la demandada en fecha 9 de septiembre del año 2004.

Respecto a la referida prueba, señala la recurrente que el Juez de Juicio, en su sentencia expresó que “la misma es impugnada por la representación de la accionada por no emanar de su representado, no estar sellada ni firmada por lo que mal le puede ser opuesta”, siendo que con tal proceder atribuyó defensas no opuestas por la accionada, en vista de que en su oportunidad procesal, ésta no ejerció el medio idóneo para contradecir la prueba, esto es el desconocimiento de la documental del folio 142 y la impugnación de la documental contenida en el folio 143.

En tal sentido, agrega que debieron aplicarse los efectos del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber manifestado el accionado en la audiencia de juicio si reconocía o negaba la documental del folio 142 y los efectos del artículo 78 eiusdem, por no impugnar el contenido del folio 143.

Observa la Sala que al igual que en la denuncia anterior, cuando la formalizante expone las razones que motivan un presunto vicio de suposición falsa, enmarcado bajo el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ataca la apreciación dada por la Juez de Juicio respecto a una prueba documental traída a los autos por la parte actora, sin expresar fundamento alguno para impugnar la decisión emanada del Tribunal de Segunda Instancia, pretendiendo con su formalización que la Sala se convierta en un Tribunal de alzada para revisar el fallo dictado por el Juez de la causa; motivo suficiente para desechar la presente delación, por falta de técnica y así se resuelve.

- III -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa que la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una infracción de ley, al no aplicar los efectos jurídicos que impone el artículo 82 eiusdem, en relación a la no exhibición de documento.

Alega la formalizante:

Con fundamento en el artículo 168 numeral segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una infracción de Ley por parte del Juez de Alzada, al no aplicar los efectos jurídicos que impone el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la no exhibición de documento que fue promovido con la técnica correspondiente.

Pido, muy respetuosamente a esta Honorable Sala, se extienda al fondo de la controversia y examine las actas en cuestión.

En el juicio que nos ocupa, se promovió en tiempo útil prueba de exhibición de los siguientes documentos: documental consistente en Planillas de detalles de sueldo/Salarios emitido por la demandada los cuales fueron acompañados con el escrito probatorio marcado “C”, en Sesenta y Un (61) folios, que rielan en los folios del 76 al 136 del cuaderno principal de (sic) presente expediente; documental consistente en carta suscrita por mi representado y recibido por la demandada, los cuales fueron acompañados con el escrito probatorio marcado “E”, en Dos (02) folios, que rielan en los folios 142 y 143 del cuaderno principal del presente expediente, entre otras. Estos documentos no fueron exhibidos en su oportunidad legal en la Audiencia de Juicio. Al respecto el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decidió en los siguientes términos:

... esta juzgadora observa que, en estricta lógica tendría que ser objeto de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contravenir lo dispuesto en dicha norma; sin embargo, como fue realizada sobre dicho documento una inspección judicial, promovida por la accionada, considera quien decide que en el presente caso no pudiera aplicarse la mencionada sanción pues, como se verá infra, de las restantes probanzas cursantes en autos se deduce cual fue la duración de la relación de trabajo que existió entre las partes…

En tal sentido el Juzgador se abstuvo de aplicar los efectos jurídicos que impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte que no exhiba un documento que fue promovido cumpliendo con lo exigido por el mencionado artículo, violando así una disposición expresa de la ley, basándose en que de otros instrumentos probatorios se deduce uno de los elementos de hecho que se principios (sic) y reglas que no privan por encima de las leyes. En (sic) evidente la infracción del artículo ya señalado, por cuanto la prueba fue promovida llenando los extremos exigidos por la norma, y mas aún la parte exhibiente no lo exhibió en su oportunidad, por lo tanto el Juez debió tener como exacto el texto de los documentos tal como aparece reflejado en ellos y como lo ha venido sosteniendo esta Honorable Sala en reiteradas Decisiones (sic). El Fallo (sic) recurrido fue consecuencia de una Infracción de Ley, concretamente la del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que incide profundamente en las resultas del presente caso, ya que si el Sentenciador hubiese aplicado los efectos contenidos en ese artículo infringido, habría traído como consecuencia jurídica lógica que en el Dispositivo del Fallo se hubiera acordado y ordenado que la demandada le cancelara a mi representado, las cantidades reclamadas, dada la prestación efectiva de los servicios por parte de mi representado, así lo solicito que este Alto Tribunal lo acuerde.

Para de decidir, se observa:

Explica la recurrente que fue promovida por el actor prueba de exhibición de las Planillas de detalles de sueldos/salarios emitidos por la demandada, marcadas con la letra “C” que rielan a los folios 76 al 136 del expediente; y de la carta suscrita por el actor y recibida por la demandada, marcada con la Letra “E” que riela a los folios 142 y 143 del expediente, las cuales no fueron exhibidas en su oportunidad legal.

Respecto a las referidas pruebas el Juzgado Superior decidió que “en estricta lógica tendría que ser objeto de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contravenir lo dispuesto en dicha norma; sin embargo, como fue realizada sobre dicho documento una inspección judicial, promovida por la accionada, considera quien decide que en el presente caso no pudiera aplicarse la mencionada sanción, pues, como se verá infra, de las restantes probanzas cursantes en autos se deduce cual fue la duración de la relación de trabajo que existió entre las partes”, pronunciamiento éste, que la parte recurrente consideró violatorio de una disposición expresa de la Ley, ya que el sentenciador se abstuvo de aplicar los efectos jurídicos que impone dicha norma a la parte que no exhiba un documento, esto es, tener como exacto el texto de los mismos.

Agrega la formalizante como sustento de su delación que si el sentenciador hubiese aplicado los efectos que contempla dicha norma, hubiese acordado y ordenado en el dispositivo del fallo la cancelación por diferencia de prestaciones sociales reclamadas, dada la prestación efectiva de servicio.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y los efectos jurídicos que acarrea la no exhibición de los documentos por el obligado.

En el caso concreto, la parte actora en su escrito de promoción solicitó la exhibición del expediente llevado por la demandada correspondiente al trabajador accionante, el cual no fue exhibido por el obligado en la audiencia de juicio.

Sin embargo, respecto a la probanza bajo análisis la Juez de la recurrida se excepcionó de aplicar los efectos jurídicos que conlleva la no exhibición, al señalar que: “en estricta lógica tendría que ser objeto de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contravenir lo dispuesto en dicha norma; sin embargo, como fue realizada sobre dicho documento una inspección judicial, promovida por la accionada, considera quien decide que en el presente caso no pudiera aplicarse la mencionada sanción, pues, como se verá infra, de las restantes probanzas cursantes en autos se deduce cual fue la duración de la relación de trabajo que existió entre las partes”.

Como se aprecia del pasaje de la recurrida, la Juzgadora se vio imposibilitada de aplicar las consecuencias de la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto consta en el particular tercero de la inspección judicial practicada por la Juez de Juicio, en fecha 13 de febrero del año 2006, que la empresa accionada presentó a efectum videndi, carpeta contentiva del expediente administrativo del trabajador, el cual fue revisado en dicha oportunidad por el administrador de justicia, dejándose constancia de los hechos que derivaban de los documentos que se encuentran insertos en el mismo.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que no incurrió la sentencia impugnada en la infracción alegada, motivo por el cual se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se decide.

-IV -

Al amparo del ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falsa aplicación del artículo 111 y la falta de aplicación del artículo 113 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, la formalizante expone:

Con fundamento en el artículo 168 numeral Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una falsa aplicación del artículo 111 ejusdem, y falta de aplicación del artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pido, muy respetuosamente a esta Honorable Sala, se extienda al fondo de la controversia y examine las actas en cuestión. 4.1.1.1. En el presente juicio, fue promovida por la parte demandada, prueba de inspección judicial, la cual se tuvo que evacuar en dos oportunidades, la primera de ellas, se realizó en fecha Veinticuatro de Enero de dos Mil Seis (24/01/2.006), donde se dejó constancia que el expediente físico del trabajador O.B. se encontraba en el distrito San Tomé y que deberá ser recabado; Siendo (sic) presentado el expediente físico a los fines de su inspección en la oportunidad de la segunda inspección, es decir, en fecha Trece de Febrero del mismo año (13/02/2.006), oportunidad esta en que nuestra representación hizo la observación y pidió que se dejara constancia de un documento que se encontraba inserto en el mencionado expediente, el cual consistía en hoja de recorrido para terminación de servicios la cual contiene las (sic) diferentes departamentos por los cuales el trabador hizo el recorrido entes (sic) de finalizar la relación de trabajo, contentivo de la firma del supervisor inmediato con fecha Veintiocho de A. deD.M.C. (28/04/2.004), la firma de salud y examen médico de fecha Veintinueve de A. deD.M.C. (29/04/2.004), firma de consultoría jurídica de fecha Veintinueve de A. deD.M.C. (29/04/2.004), firma de prevención control y pérdidas (PCP), de fecha Veintinueve de A. deD.M.C. (29/04/2.004), y un sello de PDVSA nómina con fecha Treinta y Uno de M. deD.M.C. (31/05/2.004): así como también se solicitó la recaudación de documento consistente en hoja de verificación cara la terminación de servicios, la cual deja constancia de consultoría jurídica de fecha Veintinueve de A. deD.M.C. (29/04/2.004), documentos estos que fueron agregados a la inspección que a su vez se integró al expediente del juicio por orden del Tribunal de Juicio. Ahora bien, la juez de Juicio desecha la constancia que se dejó de estos particulares, en base a que la accionada quedó supuestamente en estado de indefensión, lo cual no se ajustó a lo procesalmente sucedido, en vista de que es imposible que la parte promovente quede en estado de indefensión en un acto de inspección promovida por ella, cuando se cumplieron con todos los extremos legales y del debido proceso, ya que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar señalado por el peticionante de la prueba, se realizó en su misma sede social del promovente, se hicieron presentes en el acto, que el particular solicitado fue evacuado, incluido el expediente físico del actor, se encontraba en su poder desde hace mas de un año, y que además, este particular forma parte de un expediente llevado en la sede social de la accionada, aunado a ello, fue solicitado el expediente del actor, mediante prueba de exhibición. ¿Dónde hay Indefensión? La Juez de Juicio debe darle mérito probatorio la (sic) observación realizada a los particulares y a la incorporación, por parte de la misma empresa demandada de documentos que fueron incorporados por el Notificado de la Inspección Judicial ante el Juez de Juicio que la estaba practicando, ya que esas documentales forman parte del expediente del trabajador objeto de la Inspección, y que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, debe dársele valor probatorio a esas documentales. El vicio delatado incide profundamente en las resultas del presente caso, ya que si el Sentenciador hubiese aplicado el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habría traído como consecuencia jurídica lógica que en el Dispositivo del Fallo se hubiera acordado y ordenado que la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., le cancelara a mi representado, las cantidades reclamadas por diferencia de Prestaciones Sociales, dada la comprobación de la prestación efectiva de los servicios por parte de mi representado, alegada en el escrito libelar.

Para decidir, se observa:

Expone la recurrente que fue promovida por la parte demandada prueba de inspección judicial, la cual tuvo que evacuarse en dos oportunidades, la primera de ellas, se realizó el día 24 de enero del año 2006 y se dejó constancia que el expediente físico del trabajador se encontraba en el Distrito San Tomé, siendo presentado el mismo en la segunda inspección que se practicó el día 13 de febrero del mismo año. En esa oportunidad, la representación judicial del actor pidió que se dejara constancia de un documento que se encontraba inserto en el referido expediente, contentivo de “hoja de recorrido para terminación de servicios”, en la cual se evidencia los diferentes departamentos que recorrió el trabajador antes de finalizar la relación de trabajo.

En virtud de ello, señala que la Juez de Juicio desechó tal constancia, con base en que la accionada quedó supuestamente en estado de indefensión, lo cual no se ajustó a lo procesalmente sucedido, debido a que resulta imposible que la parte promovente quede indefensa en un acto de inspección promovido por ella, además de que se cumplieron todos los extremos legales y el debido proceso, en el sentido que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar señalado por el peticionante, se realizó en la sede social del promovente y estuvieron presentes en el acto.

Nuevamente en esta delación se aprecia que lo atacado por la parte recurrente, se trata de una infracción que es imputable a la Juez de Juicio y no a la sentenciadora de la Alzada, no siendo procedente el conocimiento de dicha denuncia en sede casacional, pues lo delatado fue objeto de examen mediante el recurso de apelación que fuera interpuesto, motivo por el cual se desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se resuelve.

- V -

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la errónea interpretación del artículo 135 eiusdem, por cuanto el Juez de Juicio al momento de exponer su criterio en cuanto a la contestación, señaló como hecho principal alegado por la accionada que se negó la fecha de egreso del trabajador, alegando una distinta y que por ende ello constituía un hecho negativo absoluto.

Aduce la formalizante:

Con fundamento en el artículo 168 numeral Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba. Pido, a esta Honorable Sala, se extienda al fondo de la controversia 5.1.2.1. El Juez de Juicio al momento de exponer su criterio a la apreciación de la contestación a la demanda, señaló como hecho principal alegado por la accionada que negó la fecha de egreso del trabajador señalando otra fecha como la egreso, y que esto constituye un hecho negativo absoluto. De un simple análisis del contenido del escrito de contestación de la demanda se puede apreciar que el demandado contradice la fecha de egreso propuesta por nuestra representación, citando una distinta fecha de egreso (sic), alegando además en forma expresa como motivo de se (sic) excepción desperfectos en sus sistemas computarizados lo que generó el error del pago del salario al trabajador sin que este tuviera (sic) activo. Esta manera de contestar la demanda no constituye hechos negativos absoluto (sic), pues además de negar un hecho trae a colación hechos positivos nuevos, lo que trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, cuestión esta que no fue apreciada por el juzgador. El vicio delatado: Incongruencia, se materializó cuando el juez de la recurrida, incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, incidiendo tal vicio en las resultas del presente caso, ya que si el Sentenciador hubiese aplicado correctamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubiera determinada (sic) la inversión de la carga de la prueba, recayendo en cabeza de la demandada, la carga de probar las excepciones alegadas, (…).

Para decidir, se observa:

Aduce la formalizante que de un simple análisis a la contestación de la demanda, se puede apreciar que la empresa demandada contradice la fecha de egreso, citando una distinta, alegando además como motivo de excepción desperfectos en el sistema que generó el error en el pago del salario, lo cual no constituye un hecho negativo absoluto, pues al negar trajo a colación hechos positivos nuevos.

Asimismo, señala que el vicio delatado incide en las resultas del caso, ya que si el sentenciador hubiese aplicado correctamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubiera determinado la inversión de la carga probatoria, recayendo ésta en cabeza de la demandada.

Nuevamente incurre la formalizante en la deficiencia técnica de denunciar a través del presente recurso de casación, un vicio que es imputable a la Juez de Juicio, tal como lo es la errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo suficiente para desechar la presente delación. Sin embargo, esta Sala extremando sus deberes observa que la infracción alegada fue expresamente corregida por el ad-quem en los términos siguientes:

Ahora bien, esta Alzada en acatamiento de las normas y doctrina jurisprudencial anteriormente señaladas y de acuerdo a la forma como fue contestada la demanda, donde fue admitida la prestación del servicio del actor para la accionada, debe establecer, a los efectos de determinar el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, tomando en cuenta el régimen de distribución de la carga probatoria previsto, es la empresa demandada quien debe demostrar la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En este sentido, se evidencia que la sentenciadora del Tribunal a quo yerra en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria, ello por cuanto no tomó en cuenta la forma y los términos en los cuales fue contestada la demanda.

En virtud de lo expuesto, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de junio del año 2006.

Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001072

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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