Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 14 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 14 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001429

ASUNTO : TP01-S-2011-001429

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico, Abogada m.C.P.P., mediante el cual presenta al ciudadano O.B.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.797.697, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha 30-04-1972 de ocupación obrero hijo de F.M.N. y S.B., estado civil soltero, domiciliado en COLINAS DE CARMANIA, VIA MENDOZA FRIA, CASA S/N, DE BLOQUES FRISADA, FRENTE AL DOMO BOLIVARIANO, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana: J.C.M.P., y celebrada como fue el día 10 de septiembre de 2011, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

La solicitud fiscal

La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano O.B.N., la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , en agravio de la ciudadana: J.C.M.P., en base a ello solicitó la aplicación del procedimiento especial y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 07/09/2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Trujillo, así mismo dio lectura a la denuncia presentada por la representante legal de la víctima ciudadana M.l.C.M.P., (folio 01 y vuelto), de seguidas solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana: J.C.M.P., solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que el Imputado es el presunto autor de los hechos que se le imputan, la magnitud del daño causado, aunado a que existe el peligro de obstaculización, por lo que solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que es el presunto autor de los hechos que narra, por la pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir el peligro de fuga y la magnitud del daño causado así como peligro de obstaculización, solicitó califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

Del imputado

En la audiencia celebrada el 06 de Septiembre de 2011, el investigado se le impuso al Investigado, del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como O.B.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.797.697, Venezolano, de 39 años, nacido en fecha 30-04-1972 de ocupación obrero hijo de F.M.N. y S.B., estado civil soltero, domiciliado en COLINAS DE CARMANIA, VIA MENDOZA FRIA, CASA S/N, DE BLOQUES FRISADA, FRENTE AL DOMO BOLIVARIANO, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO y expuso: “ No voy a declarar concedo la palabra a la defensa”.-

La victima

La víctima se identificó como: Matheus Peña J.C. titular de la cédula de identidad Nº 26.124.027 quien expone:”el se quito la ropa después y luego yo me la quitè y empezó conmigo y después voto algo en el pipi” el fiscal pregunta: ¿que fue lo que el te hizo?, r: lo que pasa es que el intento conmigo de abúsame, el me dijo que si yo era novia de el y después intento que si yo me quiera casar con el y yo no acepte mas nada y por eso, eso fue en la manguera de la casa fue como cuatro veces. Es todo. fiscal pregunta: ¿y esta vez por que le dijiste a tu mama siendo la cuarta vez, y no antes? r: delante de el que el abuso conmigo, el, o.b.. Fiscal pregunta: ¿por que no dijiste nada? r: (silencio), fiscal pregunta: ¿o.b. te decía que no dijeses algo?, r: tenia miedo, fiscal pregunta: ¿por qué?, r: el abuso conmigo y ya, fiscal pregunta: ¿por que no decías nada?, r. (silencio) es todo. la defensa privada ¿o.b. te obligo a estar con el?, r: no la defensa pregunta estuviste con el porque quisiste?, r: (silencio), la defensa pregunta: ¿después que estuviste con el que hiciste? r: nada, me quede ahí, la defensa pregunta: ¿te quedaste con el? r: yo fui a la casa y me bane lave la ropa y los sostenes blancos, la defensa pregunta: ¿tu eras novia de orlando?, r: no, la defensa pregunta: ¿tu te acuerdas que hablaste ayer con nosotros?, r: antier, la defensa pregunta: ¿ que dijiste allá en el seam?, r.:el tenia conmigo lo que tenia que haber conmigo, la defensa pregunta ¿su mama la ha amenazado?, r: no, la defensa pregunta: ¿su familia le pega?, r: no, nadie, la defensa pregunta: ¿como te tratan en tu casa?, r: bien, la defensa pregunta: ¿por que fuiste a denunciar a orlando?, r. el me tenia (silencio), fiscal pregunta: ¿que te decía? r. (silencio), mas nada fue eso. Es todo.

La Representante legal de la víctima

Acto seguido la representante de la victima ciudadana Matheus M.L.C.M.P. titular de la cédula de identidad Nº 9.328.564 quien expone:” yo lo único que digo es que me entere de esto yo no pensaba que el iba hacer eso con ella y se me escapo el martes y se me fue al SEAM y dijo entonces ellos me dicen que ella le pasaba eso, le conté a mi esposo y me dice si el abuso de mi cuatro veces y me dijo vamos para que vea, me explico lo que pasaba yo hablo con la mama y me dice esperémoslo a que llegue y yo baje hablar el señor O.B. me dijo el que si, que en 4 oportunidades estuve con ella, le dije que no dejaría eso así, en el momento no se desnego”. Es todo.

De la defensa Privada

El Defensor Privado expuso: `` Observa esta defensa lo siguiente: la audiencia de presentación es extraordinaria, por cuanto es la parte de la investigación en la cual se presume la inocencia de los presentados por la Fiscalia, observando la cedula de identidad expone que la ciudadana cumplió 09 el julio del presente año, los 18 años, en el cual desprende que según el informe la ciudadana tendría 16 años, por otro lado, Solicito una revisión de la Declaración de ciudadana , por cuanto no presenta características de condición especial como retraso psicomotor, lo cual es poco aceptada por esta defensa, Me opongo a la calificación realizada por la representación fiscal. Solicito una medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actuaciones. Es todo

Este Tribunal, para decidir, observa:

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano O.B.N. fue detenido en fecha 07 de Septiembre del año 2011, siendo las 3:30 p.m, tomando en cuenta que la denuncia fue presentada ese mismo día a las 2:00 p.m se desprende de la detención del ciudadano O.B.N. cumplió con lo extremos de ley, calificando como flagrante la detención del mismo, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Pùblico a saber ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana: J.C.M.P., considera está Juzgadora ajustado a derecho acoger la calificación fiscal tomando primeramente como referente jurídico la condición de discapacidad que presenta la víctima, la cual se desprende del informe médico que cursa al folio trece, que aún cuando no tiene asentado sello húmedo refiere número de historia médica 191898, hace presumir a esta Juzgadora la validez del mismo aunado a lo certificado por el medico forense que refiere de manera expresa paciente con retraso psicomotor (paciente especial), y los carnet estudiantiles presentados a efectus videndi en audiencia que señalan expresamente lo siguiente: INSTITUTOS DE EDUCACION TALLER DE EDUCACIÓN LABORAL “BARBARITA DE LA TORRE” la cual contiene lo siguiente: Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del poder Popular para la Educación, Taller de Educación con Laboral Bolivariano “ Barbarita de La Torre” Escuque Estado Trujillo. Educación Especial Matheus P. Yohanna, C.I: 26.124.027, año Escolar 2009-2010, firma y sello del Director, en el anverso contiene: un Sello: (Republica Bolivariana de Venezuela, ministerio del poder popular para Educación, Taller de Educación con Laboral Bolivariano “Barbarita de La Torre” Escuque Estado Trujillo y I.E.E F.I.A., que contiene: Republica de Venezuela, Ministerio de Educación, I.E.E F.I.A., Modalidad: Educación Especial, Valera Estado Trujillo, Carnet Estudiantil, Apellidos: Matheus, Nombres: J.C., Año Escolar: 2006/2007, en el anverso: Se agradece a las Autoridades Civiles policiales y Militares La Colaboración que puedan prestarle al portador de este Carnet, firma del Director, en el mismo orden de ideas la declaración inicial de la representante legal de la víctima donde refiere que su hija le había manifestado la intención de denunciar al ciudadano O.B. porque el día de ayer (06-09-2011) su hija J.c.M.P., quien presenta retraso de aprendizaje, le confesó que Orlando había abusado sexualmente de ella en cuatro oportunidades, y la última vez fue el día de ayer martes 06-09-2011, en horas de la tarde, por otro lado parte de la declaración de la víctima en audiencia de presentación de imputado refiere que el imputado se quito la ropa después y luego ella se la quitó, votando algo en el pipi, que el había intentado abusar de ella, el abuso de ella, de seguidas concluida la declaración de la víctima expuso la progenitora quien señaló que el ciudadano O.B. le había dicho que en cuatro oportunidades había estado con su hijo, a quien le dijo que no dejaría eso así, en el momento no se desnegó, estas circunstancias expuestas por la víctima y su representante legal aunado a la referencia escrita del informe médico forense que refiere defloración antigua, sin signos de traumanistmo Ano Rectas Ni reciente Ni antiguo, sin signos de traumantismo vaginal reciente, entre otras referencias medicas, circunstancias que dan a entender a quien decide que estamos en presencia del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana: J.C.M.P..

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, decretando la Medida Privativa de Libertad y como centro de Reclusión el Internado Judicial , a tenor de contenido normativo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto.

Deja claro esta juzgadora que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, a los fines de acordar la referida medida de privación de libertad se consideró motivar la misma conforme a dos presupuestos exigidos a saber: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real en alto grado de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, así apunta el autor R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Pena, Comentado y Concordado con el Copp la Constitución y otras leyes, Pág. 290, al señalar: “..No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruente en un momento diferente del juicio, lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Para esta juzgadora la razón fundada fue el referente inmediato a saber la declaración de la representante legal de la víctima, de fecha 07 de septiembre del año 2011, declaración de la víctima Matheus Peña J.C. por ante la Sede del Ministerio Público de fecha: 09 de Septiembre del año 2011, y lo expuesto en la audiencia de presentación de imputado, quienes señaló en parte: “…le confesó que Orlando había abusado sexualmente de ella en cuatro oportunidades, y la última vez fue el día de ayer martes 06-09-2011, en horas de la tarde, por otro lado parte de la declaración de la víctima en audiencia de presentación de imputado refiere que el imputado se quito la ropa después y luego ella se la quitó, votando algo en el pipi, que el había intentado abusar de ella, el abuso de ella, de seguidas concluida la declaración de la víctima expuso la progenitora quien señaló que el ciudadano O.B. le había dicho que en cuatro oportunidades había estado con su hijo, a quien le dijo que no dejaría eso así, en el momento no se desnegó…” . El segundo presupuesto exigido se trata del periculum in mora, el cual considera el referido autor señalado que se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito (apunta el doctrinario) debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.

Señala textualmente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente la conducta predelictual del imputado o imputado. De la norma transcrita se desprende que ciertamente estas circunstancias deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior en concatenación con el artículo 252 ejusdem , así se desprende que ciertamente de la calificación hecha por el representante de la vindicta pública se puede evidenciar que el hecho punible merece pena privativa de libertad además no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse es alta, ahora bien si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría en agravar su situación, ahora bien si es de gran magnitud se podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación, concatenado lo referido con la declaración rendida en el órgano de investigación, Ministerio Pùblico así como la rendida directamente por ante el Tribunal por la Victima evidencia una actitud desplegada por el investigado que atentó contra su integridad física y emocional, con respecto al acto carnal con víctima especialmente vulnerable por las razones antes expuestas. Finalmente con respecto al supuesto de que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, lo cual está presente en la presenté causa por la pena que pudiera a llegarse a imponer la cual se establece en el contenido normativo previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v..

En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una v.l.d.v. establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: O.B.N., SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana: J.C.M.P., por las consideraciones antes descritas. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano: O.B.N., la misma se declara con lugar ya que la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, se fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que practiquen evaluación psicológica al imputado O.b. y al Víctima Matheus Peña Y.C..Y así se decide. CUMPLASE.

Abg. L.Y.H.M.

Jueza de Violencia contra la Mujer Nº 01 en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

La Secretaria Judicial

Abg. A.C.M..

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