Decisión nº 96 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 15531.

Causa: DIVORCIO ORDINARIO

Partes Demandante: O.A.B.C.

Demandada: A.D.S.L.

Apoderada Judicial: N.N..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano O.A.B.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 14.134.709, domiciliada en El Mojan, Municipio M.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio M.S.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 82.785, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana A.D.S.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 15.524.497, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 15 de junio de 2009, ordenando notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., la citación de la demandada de autos y la elaboración de un informe integral en el hogar donde reside los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a través del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, notificado la Fiscal Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial y citada la parte demandada, en fecha 27 de octubre de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente ambas partes junto a sus respectivos representantes judiciales y la Fiscal Auxiliar Especializa.d.M.P., no existiendo reconciliación alguna, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 14 de diciembre d 2009, a las diez de la mañana, donde estuvieron presente ambas partes, sus abogados asistentes y la Fiscal Auxiliar Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, no existiendo reconciliación entre ellos, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

Ahora bien, siendo el día y la hora para que las partes en presencia del Juez de este despacho realizaren el acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que ambas partes, suscribieron un acta de conciliación EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual ambos acordaron y aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, un convenio en los siguientes términos:

- El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo), mensuales, la cual deberá ser depositar en la entidad financiera Occidental de Descuento en la cuenta de ahorro de la ciudadana A.S., antes identificada, la cual se compromete a informar al Tribunal el referido numero de cuenta en el cual el ciudadano O.B., deberá depositar mencionada cantidad.

- En relación al rubro educación, el padre se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) en los útiles y uniformes.

- En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad de del presente mes por la cantidad de Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 500,00), tan pronto le depositen el Bono navideño correspondiente al año 2009, asimismo se compromete a cancelar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (1.500,00), mas juguetes para el año 2010, de igual manera se compromete a la vestimenta y juguetes para el año 2009.

- En lo que respecta al rubro salud, ambos progenitores cancelaran el cincuenta por ciento (50%), en lo que respecta a Medicamentos, Asistencia Medica y HCM

.

En fecha 17 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno copia simple de la libreta de la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a los fines de informar el numero de cuenta para efectuar los depósitos de los montos de la obligación de manutención, a favor de los niños de autos.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal constituido por la Sala - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, éste Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera éste Juzgador que el presente ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos O.A.B.C. y A.D.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.134.709 y 15.524.497 respectivamente; a favor de sus hijos los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

  2. Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:- “- El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo), mensuales, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de ahorro signada bajo el N° 0116-0090-50-0196764246, perteneciente a la ciudadana A.S., antes identificada.

- En relación al rubro educación, el padre se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) en los útiles y uniformes.

- En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad de del presente mes por la cantidad de Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 500,00), tan pronto le depositen el Bono navideño correspondiente al año 2009, asimismo se compromete a cancelar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (1.500,00), mas juguetes para el año 2010, de igual manera se compromete a la vestimenta y juguetes para el año 2009.

- En lo que respecta al rubro salud, ambos progenitores cancelaran el cincuenta por ciento (50%), en lo que respecta a Medicamentos, Asistencia Medica y HCM”.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; a los 17 días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 96.-

MBR/lz*

Exp. Nº ¨15531

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