Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticinco (25) de Mayo de dos mil siete (2007)

195º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2006-000523

PARTE ACTORA: O.J.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.074.653.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.J.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.904..

PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. y PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.: K.S., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.066.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.: A.A.H. NUÑEZ, A.J.H. WILLIAMSON, R.A. WILLIANSON HERNANDEZ y A.A.H.W., Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA TRANSACCIONAL

Hoy, veinticinco (25) de Mayo del dos mil siete (2007), siendo las doce horas de la mañana (12:00 m.), comparecen por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui las siguientes personas: la abogado en ejercicio K.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.767.999 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 87.066 quien actúa en su carácter de Representante de la Empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A. (TES) originalmente constituida como “TUCKER PUMPING SERVICES DE VENEZUELA¨ inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Principal Primero del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Octubre de 1989, anotado bajo el Nº 31, Tomo A-38. Posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Febrero de 1999 bajo el Nº 22, Tomo 3-A, y reformados estatutos según acta de asamblea extraordinaria, celebrada el 14 de Julio de 2000 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de agosto de 2000, quedando anotada bajo el Nº 23 Tomo 3-A; representación ésta que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública De Lecherías, El Morro del Municipio Autónomo Urbaneja Del estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril del año 2.006, quedando anotado bajo el Nº 26 Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados en ese ente el cual se consiga en copias para que previa certificación sea devuelto el original; también se encuentra presente, la abogado en ejercicio A.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.307.651 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 87.052, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial Especial de la Empresa, “PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.,” antes conocida como Perforaciones Sierra, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1.993, bajo el número 3, Tomo 15-A-Sgdo; carácter para actuar en este acto el cual se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2.005, bajo el número 59, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados en ese ente, documento el cual se anexa al presente escrito en original y copia, para que previa su certificación en autos sea devuelto el original, quienes a los efectos de este contrato transaccional tan solo serán nombrados “LAS DEMANDADAS”, y por la otra, el ciudadano O.J.B., titular de la cédula de identidad personal número 9.074.653, actuando en nombre y representación de la ciudadana C.R.B.H., titular de la cédula de identidad personal número 8.465.109 tal y como se evidencia en instrumento poder que riela en actas procesales y autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI, el primero de noviembre del año 2.006, bajo el número 53, tomo 90, asistido en este acto por el abogado en ejercicio S.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.904, quien a los efectos de la presente acta tan solo nombrada LA DEMANDANTE, de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el Parágrafo Único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en razón de que hemos logrado un acuerdo definitivo, total y amistoso que pone término al litigio pendiente o proceso judicial, sin que, hasta la presente fecha, se haya dictado sentencia definitiva en el juicio intentado por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que veníamos manteniendo, por tanto hemos convenido en celebrar la presente Transacción Judicial, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos en los términos siguientes:

PRIMERA

ASEVERACIONES INICIALES DE LA DEMANDANTE:

Es el caso ciudadano juez tal y como se indicó en el libelo de demanda, el ciudadano F.B., hijo de la hoy demandante, prestaba sus servicios en la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.; desempeñándose como obrero de taladro, en la ciudad de anaco, en un horario comprendido desde las 7 a.m. Hasta 12 p.m. y 1 p.m. hasta las 4 p.m. de lunes a viernes, inclusive en algunas ocasiones trabajaba sábados y domingos, teniendo un salario básico diario de treinta y seis mil bolívares (36.000,00) desde la fecha 22/04/2004 hasta el día 12/04/2006 día este que ocurrió el accidente laboral que le costó la vida, estando trabajando para la empresa en ese preciso momento.

El accidente laboral ocurrió como consecuencia de la falta de supervisión de la empleadora de valuar los riesgos y condiciones insegura en las cuales realizaba el trabajador su labor, el hecho cierto de que explotara un silo que se encontraba en el pozo MVR-128, taladro PD-719, de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, la cual presta servicio para la empresa PDVSA GAS S.A, (distrito de operación Anaco) en el referido silo se estaba realizando la dosificación del lodo para el respectivo taladro.

El daño ocurrido fue la muerte del ciudadano F.B., una persona joven, buen padre de familia con dos (2) niños menores de edad, con apenas 43 años de edad, buen hijo que ayudaba a su madre quien dependía económicamente de él, persona muy activa y quería con inmensa capacidad de trabajo, muy alegre y jovial, que era la esperanza y la alegría tanto de sus hijos y su madre, quien se fue dejando un hondo vacío en los miembros de su familia quienes hoy quedan desamparados económicamente, quedando afectada su madre moralmente, por el daño causado. Así las cosas el daño causado produce indemnización, la Ley del Seguro Social establece en el Artículo 27; la vida útil de una persona en el caso del hombre son 60 años es decir: 60 - 43 = 17 AÑOS de vida útil, que le restaban al trabajador ya identificado para las indemnizaciones se tomo en cuenta el salario integral que devengaba el trabajador, con lo cual tal y como se expresa en el libelo demandamos de la empresa por la cantidad de Bs. 265.353.238,00 que corresponden a las prestaciones sociales que F.B. devengaría por 17 años de vida útil. Por otro lado, reclamamos de LAS DEMANDADAS la cantidad de Bs. 200.000.000,00 por daños morales.

En función de todo lo explanado en el libelo de demanda, y lo antes indicado demandamos la cantidad de Bs. 957.593.838,00, por concepto de daños emergentes, prestaciones sociales, lucros cesantes y daño moral.

SEGUNDA

ASEVERACIONES DE TES:

En este estado la representación judicial de TES expresa lo siguiente: el difunto ciudadano F.B., prestó servicio para mí representada en calidad de trabajador eventual (ocasional) desde el día 06 de octubre de 2.004 hasta el día 11 de abril de 2006 como obrero, percibiendo un último salario básico diario de (Bs. 32.125,30), un salario integral diario de (Bs. 72.935,76), habiendo laborado por un año (01) y seis (06) meses para la empresa.

Es el caso que en fecha 12 de abril del año 2006, el ciudadano F.B. se encontraba laborando en el taladro PD- 717, realizando la labor de descarga de barita a requerimiento de la empresa INPARK, la cual contrató los servicios de mi representada para el transporte y descarga del polvo, hasta el silo ubicado en el taladro PD- 717 propiedad de Precisión Drilling Venezuela S.A. El trabajador, procedió conforme los procedimientos conectando la manguera al silo inactivo, cuando a escasos minutos de la finalización de la labor, intempestivamente y fuera de toda previsión, un caso fortuito causó el estallido de un silo vecino en el cual se densificaba lodo, lo cual causó que la parte superior del mismo (tolva) se desprendiera, saliendo propulsada a gran velocidad por el aire, alcanzando finalmente al trabajador, causándole la muerte inmediata por traumatismo intercraneal.

Si bien el accidente no tuvo su origen en una conducta activa u omisiva de mi representada, por ser la causa de la muerte del trabajador un caso fortuito ajeno de toda previsión, más aun, cuando éste se sucedió en un pozo propiedad de PDVSA, y específicamente por el silo propiedad de Precisión Drilling Venezuela S.A, instalaciones sobre las cuales TES como sub contratista no tiene ningún tipo de control en cuanto a las condiciones de seguridad, no es menos cierto que como patrono directo TES, aun y cuando la cosa que causó el daño no era de su propiedad, tiene la obligación de resarcir objetivamente los daños causados por el accidente a los derechohabientes del de cuyus. En virtud de ello, si bien LAS DEMANDADAS reconocen que de pleno derecho proceden en favor de los beneficiarios del trabajador conforme el artículo 568 de la LOT las indemnizaciones de daño moral y daño material tarifado, no es menos cierto, que tales cantidades sólo deben ser distribuidas entre las personas que efectivamente acrediten fungir como únicos y universales herederos del de cuyus a través de una Declaración de certeza judicial, motivo por el cual negamos que a LA DEMANDANTE corresponda cantidad dineraria alguna por los beneficios socio económicos acumulados por el ex trabajador durante la prestación de sus servicios, así como de las indemnizaciones legales por el accidente de trabajo, ya que como consta de Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal De Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el asunto BP12-S-2006-002004 de fecha trece de julio del año 2.006, fueron declaradas como únicas y universales herederas del fallecido F.B. tres (03) personas, a saber, dos menores de edad y una mayor de edad, siendo ésta última la viuda del difunto F.B., y sus menores hijas G.G.B.L. y S.V.B.L., declaración en la cual no se encuentra incluida LA DEMANDANTE.

En función de lo antes señalado, no es cierto que LA DEMANDANTE se haya hecho acreedora de la indemnizaciones reclamadas en su libelo conforme la responsabilidad objetiva o subjetiva, ya que las cantidades que a titulo indemnizatorio puedan corresponderle al de cuyus, deben ser distribuidas, como de hecho se hizo entre las únicas y universales herederas del fallecido F.B., según la Declaración de Únicos y Universales Herederos antes identificada. No obstante, aun y cuando acreditara su cualidad de beneficiaria, no le correspondería recibir la cantidad reclamada, pues, si bien es cierto dicha cláusula establece que la indemnización por muerte de un trabajador causada por un accidente de trabajo, es la establecida en el artículo 567 de la LOT, no es menos cierto que la indemnización sólo debe ser acreditada por el patrono cuando el trabajador se encuentre inscrito en una zona no cubierta del IVSS, y siendo que el de cuyus había sido inscrito en una zona cubierta a la fecha de su muerte, corresponde a dicho instituto acreditar las pensiones por sobrevivencia que puedan corresponder. Por otro lado, aun y en el supuesto negado de que el trabajador hubiera sido inscrito en una zona no cubierta, la cantidad reclamada por responsabilidad objetiva tampoco sería procedente, pues, LA DEMANDANTE sólo tendría derecho a recibir la cuota parte que le pudiera corresponder conforme las reglas de distribución por cabezas establecidas en la LOT, tomando como cuantía de la indemnización el límite máximo establecido en la ley.

No es cierto que LA DEMANDANTE se haya hecho acreedora de la indemnización consagrada en la cláusula 7 del contrato colectivo petrolero, por cuanto no funge como beneficiaria de F.B., tal y como se evidencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, ya invocada; en la cual sólo se reputan como beneficiarias a su concubina y sus dos menores hijas. No obstante, aun y en el caso de que LA DEMANDANTE hubiera sido declarada como beneficiaria, no es menos cierto que dicha indemnización debe ser distribuida en partes iguales y por cabeza entre los herederos, con lo cual la madre del trabajador no recibiría la cantidad reclamada, sino una cuota parte de ésta.

No es cierto que LA DEMANDANTE se haya hecho acreedora de cantidad dineraria alguna por indemnización por accidente laboral a la que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a razón de 8 años de salario, en el entendido de que el accidente que cercenó la vida del trabajador no puede atribuirse al incumplimiento de alguna de norma de seguridad contemplada en la LOPCyMAT por parte de LAS DEMANDADAS, puesto que el accidente tuvo su origen en un caso fortuito ajeno a toda previsión, situación que en vista de su magnitud, ni aun los implementos de seguridad suministrados por TES para realizar su trabajo y con los que contaba al momento del accidente, pudieron en forma alguna evitar el impacto de la tolva implosionada; y siendo que para la procedencia de las indemnizaciones de la responsabilidad subjetiva, es menester que el accidente se haya causado por una conducta negligente o imprudente, más aun cuando las condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo debía ser garantizada por LAS DEMANDADAS que contrataron los servicios de TES, por ser las propietarias de la industria y su accesorio, debiendo velar porque sus instalaciones y maquinarias se encontraran dentro de los parámetros de seguridad, pues TES fue sub contratada ocasionalmente para el transporte de polvo de barita, a un lugar extraño a la sede de la empresa. En todo caso, aun en el supuesto negado de que el accidente se hubiera producido por el hecho ilícito de LAS DEMANDADAS, LA DEMANDANTE no tendría derecho a recibir cantidad dineraria alguna por cuanto no funge como beneficiaria de F.B., tal y como se evidencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, antes citada; en la cual sólo se reputan como beneficiarias a su concubina y sus dos menores hijas.

No es cierto, que mi representada le adeude a LA DEMANDANTE cantidad dineraria alguna por daño lucro cesante, pues, el daño lucro cesante así como cualquiera otro daño material, sólo procede en caso de responsabilidad subjetiva, es decir, que el accidente hubiera sido causado directamente por el hecho ilícito del patrono, y siendo que TES no incurrió en incumplimiento alguno y menos aun que se constituyera como la causa directa del accidente causado, mal podría mi representada asumir una responsabilidad que no tiene en el acaecimiento del hecho. No obstante, aun y cuando LA DEMANDANTE hubiera sido declarada como beneficiaria del de cuyus, nada le correspondería recibir por concepto este concepto, así como por ningún otro concepto distinto a la prestación de antigüedad y las indemnizaciones contenidas en el artículo 567 de la LOT, pues, conforme al criterio jurisprudencial asentado en fecha 16 de Diciembre de 2003 en Sala de Casación Social con ponencia del Dr. J.R.P., el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales diferentes a la prestación de antigüedad debe ser realizado a los herederos del causante aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil, con lo cual, conforme al artículo 824 habiendo viuda e hijos, los ascendientes quedan excluidos de la sucesión, motivo por el cual LA DEMANDANTE no tendría derecho a participar de la herencia de su hijo fallecido habiendo muerto ab intestato.

No es cierto que LA DEMANDANTE se haya hecho acreedora de cantidad dineraria alguna por concepto del daño moral, pues, como ha quedado dicho, la mencionada ciudadana no acreditó ser beneficiaria del de cuyus, y aun siéndolo, tampoco le correspondería tal cantidad, pues, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales diferentes a la prestación de antigüedad debe ser distribuido entre los herederos del causante según el orden de suceder previsto en el Código Civil, con lo cual, conforme al artículo 824 habiendo viuda e hijos, los ascendientes quedan excluidos de la sucesión, motivo por el cual LA DEMANDANTE no tendría derecho a participar de la herencia de su hijo fallecido habiendo muerto ab intestato.

No es cierto que LA DEMANDANTE tenga derecho a participar de la partición de la totalidad de las Prestaciones Sociales acumuladas por el de cuyus por el tiempo de servicio, pues, aun en el supuesto negado de que ésta hubiera sido declarada única y universal heredera del causante, tendría derecho a recibir solamente su cuota parte correspondiente de la prestación de antigüedad, conforme al criterio jurisprudencial asentado en fecha 16 de Diciembre de 2003 en Sala de Casación Social con ponencia del Dr. J.R.P., en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Tercero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “En el caso del Fallecimiento del Trabajador los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiera correspondido, en los términos y condiciones de los artículo 569 y 570 de esta Ley ”, así como de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte” .

TERCERA

ASEVERACIONES DE PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A.:

La representación judicial de PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A. declara: mi representada hace constar expresamente que cualquier pago que realice en este acto no implica el reconocimiento de responsabilidad; sino que ello se hace con el animo de evitar reclamos y posteriores litigios, por cuanto conforme al narrado accidente, donde perdiera la vida el ciudadano F.B., el mismo no sucedió o se originó con motivo de un servicio solicitado directamente por PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A; así como tampoco fue avisada del inicio de ninguna operación de descarga, o de ninguna otra; por otro lado La Demandante, no dependía económicamente de el fallecido, F.B., además no le corresponde ninguna indemnización por daños morales, ni daños morales, por cuanto en dicho accidente donde perdiera la vida, el ciudadano, F.B., el mismo se ocasiono por un caso fortuito, donde mi representada no incurrió en un hecho doloso, ni culposo, ni cometió ningún hecho ilícito.

CUARTA

LA TRANSACCIÓN: De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el Parágrafo Único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de prescindir de un litigio o reclamación judicial y/o administrativa futura, y para evitar los inconvenientes que un juicio amerita y conlleva, las partes que en este acto suscriben hemos convenido en celebrar un contrato de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS DEMANDADAS aquí representadas, reconocen que LA DEMANDANTE es ascendiente del trabajador F.B., según y como consta de copia certificada expedida en fecha 10 de mayo de 2006, de la partida de nacimiento No. 792, del 07 de agosto de 1972. SEGUNDA: LA RECLAMADA reconoce que existe una Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal De Primera Instancia De Protección Del Niño Y Del Adolescente, extensión El Tigre, de fecha 13 de julio del año 2.006, en la cual sólo se reputan herederas a la ciudadana N.L.A., en calidad de concubina, a G.G.B.L. y S.V.B.L., en calidad de hijas menores del de cuyus. TERCERA: Las partes reconocen que la causa que originó el accidente del de cuyus, no puede atribuirse al incumplimiento de las normas de seguridad por parte de LAS DEMANDADAS, pues, TES como patrono directo cumplió con las disposiciones legales contenidas en la LOPCyMAT, aunado al hecho que ningún acto u omisión atribuible a éstas causó la explosión del silo que provocó la muerte del trabajador y que el fallecido F.B., recibió su correspondiente notificación de riesgos. La Demandante acepta y esta de acuerdo y conforme por haber sucedido así los hechos alegados por las demandadas en las cláusulas segunda y tercera de este escrito y manifiesta su conformidad por ello, en cuanto a los hechos narrados y expuestos por LAS DEMANDADAS.

En atención a las indemnizaciones por accidente de trabajo y beneficios socio económicos que reclama LA RECLAMADA con apego al contrato colectivo petrolero, la ley orgánica del trabajo y la LOPCyMAT y el Código Civil, luego de valorar los supuestos de hecho aportados, las partes suscriptoras de la presente transacción acuerdan:

i) Que las indemnizaciones establecida en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera literal “a”, en concordancia con el artículo 568 de la LOT referidas a la responsabilidad objetiva, se encuentra a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el de cuyus se encontraba inscrito en una zona cubierta por dicha institución; ii) Que toda acreencia y/o indemnización que pudiera corresponderle al de cuyus con ocasión a la prestación de sus servicios para TES y/o derivadas del accidente industrial padecido, con excepción de la prestación de antigüedad y de la indemnización a la que se refiere el artículo 567 de la LOT en concordancia con la cláusula 20 del CCP, deben ser distribuidas conforme al orden de suceder del derecho civil, iii) Que es requisito indispensable la existencia de una certeza judicial que verifique los extremos del artículo 568 a través de una declaración de únicos y universales herederos, para entrar a la partición de las cantidades acumuladas por el de cuyus por concepto de prestación de antigüedad e indemnizaciones por muerte accidental a las que se refiere el artículo 567 de la LOT en concordancia con la cláusula 29 literal “a” del CCP, iv) Que las indemnizaciones pretendidas por responsabilidad subjetiva, más allá de la cualidad de beneficiarios y de los efectos de la partición legal, no resultan procedentes conforme a derecho al no haber sido la conducta activa u omisiva de alguna de LAS DEMANDADAS la causa del accidente padecido por el ciudadano F.B., y que fundado en ello LA DEMANDANTE renuncia expresamente a ejercer cualquier acción de índole penal en contra de LAS DEMANDADAS con ocasión al accidente mortal padecido por F.B..

Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, LA DEMANDANTE consciente como está de que: (i) es preferible una solución concertada por las partes en vez de una decisión de un tercero como puede serlo un Juez o un funcionario del trabajo, y por su parte LAS DEMANDADAS con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales que acarrearía llevar un procedimiento judicial o extrajudicial; se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebraron el presente contrato de transacción con el fin de terminar total y definitivamente y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de transacción, así como también en el escrito libelar, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LAS DEMANDADAS y suscriptoras, y en especial que el patrono directo del de cuyus acepte los argumentos y reclamos formulados por LA DEMANDANTE, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo de la relación de trabajo que existió entre el de cuyus y TES así como del accidente de trabajo acaecido, y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaría un juez, es por lo que las partes, de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar con carácter transaccional como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad total transaccional de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), cantidad conformada por:

  1. La cantidad de Bolivares. 3.000.000,oo que es lo que le correspondería recibir a la madre del de cuyus por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales de haber sido declarada como única y universal heredera conjuntamente con la concubina y las dos menores hijas del causante.

  2. La cantidad de Bolívares. 2.000.000,oo que es lo que le correspondería recibir a la madre del de cuyus por concepto de indemnización por accidente mortal conforme lo dispuesto en el artículo 567 de la LOT en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 29 literal “a” del CCP.

  3. La cantidad de Bolívares. 2.000.000,oo , que es lo que le correspondería recibir a la madre del de cuyus por concepto de indemnización por accidente mortal de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 7 de la Contratación Colectiva Petrolera, en concordancia con la cláusula 9 ejusdem.

  4. La cantidad de Bolívares 13.000.000,oo. por concepto de daño moral.

  5. La cantidad de Bolívares 30.000.000,oo por concepto de daño lucro cesante.

  6. La cantidad de Bolívares 40.000.000,oo. por concepto de las indemnizaciones por accidente mortal según lo dispuesto en los artículos 86 y 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO ( LOPCyMAT).

En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LAS DEMANDADAS pagan sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por LA DEMANDANTE en la cláusula primera del presente contrato transaccional, ni la aceptación tácita de responsabilidad subjetiva alguna, a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y penal, en este acto cancelan a LA DEMANDANTE totalmente a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad, la cantidad Neta total de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES a través de dos cheques de gerencia, uno por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00), número 11086703, contra el BANCO MERCANTIL, de fecha 15 de mayo del año 2.007, a la orden de LA DEMANDANTE; y el otro número 52799454, de fecha 15 de mayo del año 2.007, a la orden de LA DEMANDANTE contra el Banco BAN CARIBE, agencia Anaco por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00), ambos a nombre de la ciudadana C.R.B..

La cantidad antes mencionada, así como su forma de pago, han sido transigidas por las partes con posterioridad y con ocasión a la terminación de la relación de trabajo del de cujus y el accidente de trabajo ocurrido, que confiere la facultad para transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y reclamados por LA DEMANDANTE en esta transacción en nombre y representación del de cujus, y cualesquiera otros derechos que le correspondan o pudieran corresponder a éste, o que pudiera tener contra del patrono directo, así como contra sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, proveedores, clientes, apoderados, representantes o funcionarios.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS: En este estado, LA DEMANDANTE manifiesta estar de acuerdo que al suscribir el presente contrato transaccional se entiende haber satisfecho como beneficiaria del de cuyus, todas sus aspiraciones, y LAS DEMANDADAS haber pagado todas las indemnizaciones y/o diferencias derivadas de sus prestaciones sociales y de el accidente de trabajo alegado por LA DEMANDANTE. Así mismo, LA DEMANDANTE conviene que con las cantidades transigidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar en nombre del de cujus, ni en su nombre propio como beneficiaria de éste, en contra de LAS DEMANDADAS razón por la cual LA DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a LAS DEMANDADAS por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción tanto por Prestaciones Sociales, como por Indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo tanto por responsabilidad objetiva como subjetiva, así como por todos los otros derechos y acciones que el ex trabajador o sus beneficiarios pudieran tener contra de LAS DEMANDADAS y que pudieran ser activadas por sus beneficiarios, ya fueran de naturaleza civil, laboral, o penal, renunciando expresamente con la firma del acta transaccional a la interposición de demandas penales conforme lo dispuesto en el artículo 131 de la LOPCyMAT en contra de LAS DEMANDADAS suscriptoras así como contra sus correspondientes accionistas, gerentes, administradores, trabajadores, asesores, proveedores, clientes, apoderados, representantes o funcionarios a causa del accidente de trabajo, sin tener derechos o reclamos adicionales por cualquiera de los conceptos reclamados así como por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción que guarden relación con el trabajo y el accidente y/o por los siguientes conceptos:

a. Daños Morales y Materiales, es decir, daño lucro cesante, daño emergente, pagos y/o diferencias de indemnizaciones de cualquier naturaleza por el accidente de trabajo, daños y perjuicios, incluyendo sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la CCP, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Penal y cualquier otra ley aquí no mencionada, así como sus respectivos Reglamentos.

b. Pago de prestaciones sociales y/o diferencias: por antigüedad legal, contractual y adicional conforme lo establecido en la cláusula 9 CCP, la LOT y su Reglamento. Pago de indemnizaciones por terminación injustificada, preaviso, remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados conforme el CCP; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; ayuda de ciudad, tiempo de viaje, cesta básica, horas extraordinarias, aumentos salariales de la CCP, bonos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza previstos en la CCP, y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, utilidades contractuales y/o legales, indemnizaciones y/o cualquiera de los otros conceptos o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; derechos o cualesquiera otros conceptos o beneficios, ya sean de naturaleza laboral o de otro tipo, en efectivo o en especie, así como su impacto en el cálculo de cualquier concepto, beneficio, derecho y cualquier otra compensación laboral; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la CCP, la LOT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE), el Decreto-Ley que regula el Sistema de Capacitación Profesional y Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra ley o Decreto aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, y, en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el de cuyus a TES en virtud a la terminación forzosa de la relación de trabajo y del accidente ocupacional ocurrido.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LAS DEMANDADAS, quien expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a LAS DEMANDADAS y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades, e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

QUINTA

CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE: LA DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, como beneficiaria del de cuyus, en su nombre y representación, y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder en su carácter de beneficiaria en ocasión a las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido al ex trabajador. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LAS DEMANDADAS y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, ha celebrado la presente transacción.

Así mismo, Yo en forma personal y LA DEMANDANTE, declaramos expresamente, que con motivo de lo expuesto en este instrumento y con base a las cantidades voluntariamente transigidas, desisto de la presente y de toda acción y procedimiento, administrativo y judicial, cualquiera que sea la materia contra LAS DEMANDADAS TUCKER ENERGY SERVICES, PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, S.A., con motivo, por efecto o como consecuencia de la muerte del ciudadano F.B., quedando con este arreglo transaccional extinguida cualquier eventual acción judicial penal que pudiera corresponder a LA DEMANDANTE, en virtud del presente desistimiento; quedando autorizadas LAS DEMANDADAS aquí señaladas para en forma conjunta o por separado consignar el presente documento ante cualquier autoridad judicial o administrativa u organismo público o privado y hacer valer sus efectos. LAS DEMANDADAS, dan su consentimiento y aprueban el desistimiento de LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE, declara que se hace responsable de indemnizar a cualquier otro eventual beneficiario o cualquier otro tercero que resulte con derecho a ser indemnizado por las cantidades totales que reciben en este Acto y que el ciudadano, fallecido F.B. no tenía hermanos menores de 18 y 25 años. LA DEMANDANTE declara y acepta expresamente que se compromete a no ejecutar por desistir en este acto de toda acciones, reclamaciones o solicitudes extrajudiciales, administrativas, judiciales o de cualquier otra índole en contra de PDVSA PETROLEO S.A., sus filiales, operadoras o contratistas, en virtud de que con el pago de las cantidades anteriormente determinadas, realizadas en este acto por LAS DEMANDADAS TUCKER ENERGY SERVICES S.A. y PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, S.A., quedan satisfechas todas las aspiraciones, expectativas económicas, derechos, prestaciones e indemnizaciones legales y contractuales que pudieran corresponderme como legítima progenitora del hoy difunto trabajador F.B..

LA DEMANDANTE, desiste solamente del procedimiento contra la codemanda, INPARK DRILLING FLUIDS y se reserva el derecho de accionar posteriormente contra ella.

SEXTA

COSA JUZGADA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el Artículo 3 de la LOT-97, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente y solicitan de manera expresa e irrevocable que la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declare la homologación de la presente Transacción y terminado el procedimiento que cursa por ante este Juzgado, así como el archivo del expediente.

Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y/o asesores y demás gastos incurridos por cada parte en relación con los asuntos mencionados en la presente transacción, serán por cuenta y gasto de quien los utilizó o contrató, y en este sentido, ninguna parte ni sus abogados y/o asesores tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra parte y LA DEMANDANTE, acepta en pagar de la cantidad recibida en este acto, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de honorarios profesionales de Abogados totales y definitivos por toda la representación y asistencia judicial y profesional que le han brindado sus Abogados y que se emita el pago a nombre del Abogado, S.R.J.M., ya identificado y Para finalizar, solicitamos a este Juzgado se sirva expedirnos cuatro (04) copias certificadas de la presente transacción así como del auto que declare la Homologación de la misma. Asimismo el ciudadano O.J.B., solicita el desglose del instrumento poder en original, consignando en este acto copias simples para su debida certificación e incorporación a los autos. En estado y vistas las exposiciones anteriores, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se deja constancia que se presenció la entrega de cheques identificados ut supra, al ciudadano O.J.B.. Igualmente

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S..

EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

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