Decisión nº 03 de Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteClaudia Beatriz Acevedo Escobar
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Sol. Nº 3649

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Consta en las actas procesales, que ocurre por ante este Juzgado el ciudadano O.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.388, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho G.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.119 de igual domicilio, manifestando que contrajo matrimonio civil el día primero (01) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990) con la ciudadana L.D.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.441.097, de este domicilio, según consta de Acta de Matrimonio Nº 247 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia.

Así mismo alegó, que la vida en común se interrumpió en el año 1994, encontrándose separado de la mencionada ciudadana L.D.C.A.P. desde hace veintidós (22) años y, hasta la actualidad, no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual, solicita al Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y se cite a la ciudadana L.D.C.A.P..

Por último manifestó el solicitante que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre NAYLI C.B.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.857.531, tal y como consta de la partida de nacimiento que corre inserta a las actas, señalando igualmente que durante la unión conyugal adquirieron bienes.

Una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente solicitud, el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, admitió la misma, ordenando la citación de la ciudadana L.D.C.A.P., antes identificada, y de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin que comparecieran y expusieran lo que creyeran conveniente respecto del asunto.

En fecha, veinticinco (25) de julio de 2016, se libraron los respectivos recaudos de citación.

Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, la Jueza Provisoria Abog. C.A.E. de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud y modificó el auto de admisión por errores materiales.

El día tres (03) de agosto de 2016 fue agregada a las actas boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana L.D.C.A.P., tal y como consta de los folios once (11) y doce (12) de las actas.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2016 fue citada la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, según se evidencia de boleta de citación que fuera agregada a las actas en esa misma oportunidad.

Citada como fuera la representación del Ministerio Público, y, ante la incomparecencia de la ciudadana L.A.P., el Tribunal dio apertura a la articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales, Expediente Nº 14-0094, sabido que, las partes no promovieron prueba alguna en el lapso aperturado al efecto.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso legal, sin que la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haya presentado oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación del solicitante, el establecimiento del último domicilio conyugal en el Barrio Buena Vista, Avenida 55B, Casa Nº 95B-20, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

A este respecto, si bien el Estado se encuentra obligado a proteger el matrimonio y a las familias como asociación fundamental de la sociedad (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), esta protección encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial en garantía de la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, tal como ocurre en el caso in comento, siendo por tanto el divorcio una institución personalísima, derivada de la voluntariedad de los cónyuges cuando se ha configurado separación de hecho sin que haya existido reconciliación alguna, por tanto, ha establecido Nuestro M.T.d.J. la institución del divorcio como un solución a conflictos de familia, al considerar que la familia resulta más afectada por una separación de la pareja como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; concibiendo el divorcio como mecanismo jurídico válido para poner fin a situaciones dañinas familiarmente carentes de los principios y valores fundamentales como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el Artículo 75 constitucional.

De tal manera que señala la Sala Constitucional, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que, la preservación de la unión matrimonial sobre la voluntariedad de convivencia de los cónyuges no subsana los conflictos familiares, ni persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.

Ahora bien, analizada la declaración del cónyuge en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, y como quiera que la ciudadana L.D.C.A.P., no contradijo los términos de la solicitud, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 247 que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.

De igual manera, el solicitante manifiesta estar separado de hecho desde el año 1994, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

En consecuencia, en torno a la institución del divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose esta Jurisdicente al criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Expediente Nº 14-0094, según el cual:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este M.T., con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (Resaltado propio)

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, y al criterio jurisprudencial ut supra explanado, aplicado al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos presentados por el solicitante, así como la ausencia de contradicción alguna por la cónyuge citada, tendente a desvirtuar la separación manifestada por el ciudadano O.A.B.R., y evidenciando de las actas la ausencia de voluntariedad para el sostenimiento de la unión matrimonial dada la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años, habiendo manifestado el solicitante la separación por un lapso de veintidós (22) años, es por lo que no resultado para esta jurisdiscente proceder a disolver el vínculo matrimonial bajo los términos e interpretación contenida en la decisión Nº 446/2014 de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, considera PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano O.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.388, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia contra la ciudadana L.D.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.441.097, de este domicilio.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos O.A.B.R. y L.D.C.A.P., antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M. del estado Zulia, el día primero (01) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 247, acompañada a las actas en copia certificada.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. C.A.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. Á.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 03.

La Secretaria,

Abog. Á.A.R.

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