Decisión nº 513-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

AÑOS 195º y 146º

Demandante: O.D.J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.423.

Demandada: Yanny M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.278.

Niñas: (omitido artículo 65 LOPNA).

Motivo: Guarda y Custodia.

Mediante acta levantada ante este Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2.004, el ciudadano O.D.J.B.F., plenamente identificado, en representación de sus hijas, las niñas (omitido artículo 65 LOPNA), solicitó formalmente la guarda y custodia de sus hijas, alegando que su madre, ciudadana Yanny M.H., ya identificada, las maltrataba física y moralmente y que dicha ciudadana se marchó con una hermana para la ciudad de Maracaibo, dejando abandonadas a las niñas, por lo que desde ese momento se encuentran viviendo con él. En dicho acto consignó copia certificada del expediente Nº 480-02 levantado ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres. Admitida la solicitud en fecha 18 de marzo de 2.004, se ordenó citar a la ciudadana Yanny M.H., emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 25 de marzo de 2.004 el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la Trabajadora Social de este Tribunal. De igual forma en fecha 29 de marzo de 2.004, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 20 de abril de 2.004 fue consignada la boleta de citación de la ciudadana Yanny M.H. sin firmar, por cuanto fue imposible su localización. En fecha 07 de junio de 2.004, se ordenó citar por carteles a la ciudadana Yanny M.H. y en fecha 16 de junio de 2.004, el solicitante consignó debidamente publicado el cartel de citación. De igual forma, en fecha 22 de junio de 2.004 se dejó constancia que la ciudadana Yanny M.H. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En fecha 4 de abril de 2.005, la Trabajadora Social de este Tribunal consignó el informe socio-económico ordenado y en fecha 05 de abril de 2.005, se designó como defensor judicial de la ciudadana Yanny M.H., al abogado Damnel R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, quien en fecha 11 de abril de 2.005 aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 27 de mayo de 2.005, se ordenó citar al defensor designado y en fecha 31 de mayo de 2.005, fue consignada su boleta de citación. Se dejó constancia en fecha 03 de junio de 2.005, que ninguna de las partes estuvieron presentes en el acto conciliatorio ordenado y en esa misma fecha el defensor dio contestación a la demanda. Abierto a pruebas el procedimiento se dejó constancia que el demandante no ejerció ese derecho.

Este juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la guarda comprende la custodia, la asistencia, la vigilancia, la orientación moral y educativa de los hijos. A su vez, comprende la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo. De igual forma, el ejercicio de la guarda corresponde al padre y a la madre, pero cuando exista desacuerdo en cuanto a alguno de sus atributos, el Tribunal de Protección de la residencia del niño es el competente para sustanciar y decidir del asunto. A tal efecto, el artículo 359 de la citada Ley especial, contempla:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Por otra parte, siguiendo el postulado del artículo 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe preferir a la hora de algún juicio de guarda, que los hijos menores de siete años de edad se queden con la madre, salvo que, existan razones para pensar que dicha ciudadana pueda poner en peligro la salud de sus hijos. En tal sentido, el Tribunal previos informes y escuchando la opinión de las niñas puede conferir la guarda al padre.

Así las cosas, en el presente caso, el ciudadano O.D.J.B.F., plenamente identificado demandó a la madre de sus hijas, ciudadana Yanny M.H., igualmente señalada, solicitando la privación de la guarda a la referida ciudadana, toda vez que, según lo expresado por el demandante, la progenitora de las referidas niñas las abandonó y se fue a vivir a la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

Por su parte, no pudo lograrse la citación personal de la demandada, por lo cual, se procedió a su citación por carteles, donde tampoco compareció ante este Despacho, en consecuencia, se le designó un Defensor de oficio, quien en líneas generales se limitó a negar lo hechos por desconocer a la partes y según su relato, no poder localizar a la demandada.

La Sala observa:

En reiterados fallos, quien suscribe, ha manifestado con preocupación, la forma en que se vienen aplicando las medidas de protección en el C.d.P. del Niño y del Adolescente de este municipio, en el sentido, a que si bien es cierto, que dicho organismo administrativo confirió a las niñas para que estas sea cuidadas por su progenitor, esto solo puede ser considerado por este juzgador como los antecedentes del caso, debido a que los Consejeros no están facultados en la Ley para conocer los asuntos contenciosos relativos a la guarda, simplemente, sus atribuciones se limitan a lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde no se aprecia que puedan resolver asuntos de guarda. De igual manera, el artículo 363 eiusdem, establece:

Artículo 363.- Competencia judicial.

Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.

(Resaltado de la Sala)

Como se puede apreciar, los Consejos de Protección pueden dictar medidas de protección dentro de las cuales se encuentra el Abrigo, tanto en familia sustituta como en Entidad de Atención, pero de igual forma, si no resuelven el asunto en treinta días, igualmente el caso debe pasarse al Tribunal de la localidad, para que en sede judicial se aplique la medida mas adecuada valorando en interés superior del niño que consagra el artículo 8 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, como ya se indicó dichas actuaciones administrativas, solo sirven para ilustrar a este operador de justicia sobre los antecedentes del caso. Así se declara.

Para decidir se aprecia:

Al folio veintidós (22) de la presente causa se evidencia, una de las niñas objeto de este procedimiento fue maltratada por su madre cuando apenas tenía dieciocho (18) meses de edad, y fue el padre quien la llevó al centro asistencial, Hospital P.O.d.C., para ser atendida de dicha lesión, que este Tribunal valora como medio probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De igual forma se puede evidenciar en los informes presentados por la ciudadana Trabajadora Social de este Despacho, que las niñas se encuentran bien con su padre, por lo cual esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En estos casos, es tarea del juzgador escuchar la opinión de los niños, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, en los juicios de guarda su opinión no es vinculante, pero se debe analizar la opinión según el contenido del artículo 361 eiusdem. En ese sentido, el informe presentado contiene:

En la visita domiciliaria se conversó con las niñas, de manera conjunta, en donde se mostraron espontáneas, comunicativas y de fácil expresión. En donde describieron su quehacer diario en el hogar paterno e identificaron a cada miembro de la familia (Padre, madre, abuelos, hermanos, tíos, entre otros).

Comentaron sentirse bien en la actual dirección, en donde su abuela y al padre le proporcionan cariño y cubren sus necesidades materiales. Con respecto a la madre señalaron que se encuentra en el estado Zulia, laborando y sus hermanos en ocasiones lo ven, en específico a *****, ya que estudia en la misma escuela.

En el proceso de entrevista comentaron que con anterioridad vivían con la madre y padre en el sector Calicanto, en donde contaban con un espacio acondicionado para el descanso y recuerdan con exactitud ya que estaba decorado con figuras infantiles. En donde la madre las atendía...

Como se evidencia, las infantes se encuentran en buenas condiciones con su padre, aunado al hecho que de que la madre no se encuentra ejerciendo la custodia, por lo cual, considera este administrador de justicia que la niñas objeto de este juicio deben permanecer con su padre. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, aclara este juzgador que estas decisiones generan cosa juzgada formal, en consecuencia son objeto de revisiones de conformidad con el artículo 361 de la mencionada Ley.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de guarda y custodia, presentada por el ciudadano O.D.J.B.F., en representación de las niñas (omitido artículo 65 LOPNA), en contra de la ciudadana Yanny M.H.. En consecuencia, se le confiere la guarda al ciudadano O.D.J.B.F. por lo que el referido ciudadano debe cuidar y proteger a las niñas (omitido artículo 65 LOPNA) como lo ha hecho hasta la presente fecha. Asimismo la madre puede visitar a sus hijas pero no puede retirarlas del hogar sin el consentimiento del padre.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de junio de 2.005. Años 195º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 513-2.005 siendo las 9:30 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-2.646-04

AHC/amr-3

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