Decisión nº 245 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 8017

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: O.C. Y G.S.G.M.

Abogado Asistente: L.T.D.A.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil seis (2.006), los ciudadanos O.C. Y G.S.G.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.205.959 y V- 5.785.748 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio L.T.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.763, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en fecha primero (01) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 282; que desde el once (11) de Julio de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre M.A., GISELLE Y M.D.V.C.G., de nueve (09), seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de Marzo de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos O.C. Y G.G., suficientemente identificados en actas. No obstante a lo anterior, solicito respetuosamente al tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guarda de las hijas de esta pareja, asi como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le halla atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, M.A., GISELLE Y M.D.V.C.G., copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y c.d.M.A., GISELLE Y M.D.V.C.G. será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijas de lunes a viernes con previo y mutuo consentimiento entre ambos padres, para que no interrumpa en el normal desarrollo de las actividades escolares, culturales y recreativas de las niñas. El disfrute de las festividades correspondientes de los días de carnaval, semana santa y vacaciones navideñas de las niñas con uno u otro progenitor, serán acordadas previamente y de mutuo acuerdo entre ambos padres. En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, la permanencia de las niñas ya mencionadas, con uno u otro padre, se establecerán de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano O.C. se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000.00) mensuales. Dicha cantidad será cancelada los cinco (05) primeros dias de cada mes, y estará sujeta a revisión semestral considerando las variaciones de precios, para lo cual se tomará como base los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela atendiendo a las necesidades justas y normales de las niñas. De la misma manera la progenitora conviene cancelar una pensión mínima para alimentos, vestidos, esparcimiento y demás gastos de mantenimientos a favor de sus hijas, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00), sujeta a revisión semestral, los cuales serán cancelados los cinco días de cada mes. Asimismo, ambos progenitores acuerdan una cuota especial adicional, no menor a lo cancelado en un mes, durante los cinco primeros días del mes de Diciembre de cada año, para así cubrir los gastos de la época decembrina y cualquier otro gasto extraordinario en que ocurran las niñas en esas fechas. Tanto la pensión mínima establecida por concepto de alimento, como la cuota adicional acordada para el mes de Diciembre, deberá ser depositada por el ciudadano O.C., en la cuenta de ahorros Nº 01080302120200034742, del Banco Provincial, a favor de la niña GISELLE y de la progenitora. Ambos padres se comprometen a cubrir en igual proporción, los gastos por concepto de medicinas o fármacos que requieran las niñas. Los cónyuges acuerdan cancelar en igual proporción, esto es, un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, los gastos correspondientes a la adquisición de ropa, zapatos y demás artículos que las niñas necesiten para su uso diario. El padre se compromete a mantener y cancelar en su totalidad una póliza de seguros para cubrir los riesgos o eventualidades que puedan presentárseles a las niñas en materia de salud. Los ciudadanos O.C. Y G.G. se comprometen a prestarle toda la atención y recursos necesarios en beneficio de las tres (03) niñas y especialmente a la niña que requiere de atención especializada, obligándose a cubrir todos y cada uno de los gastos relacionados con las consultas médicas, medicinas y actividades especiales, a la realización de las terapias de lenguaje que necesite, asi como los exámenes hematológicos, endocrinos, rayos x, etc. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursan estudios las niñas, así como los institutos donde realicen sus actividades complementarias, serán escogidos por su madre y siempre en función del mejor y sano progreso de las niñas. En las inscripciones escolares o matrículas que deben cancelarse anualmente en los institutos escolares, docentes o actividades complementarias donde cursen estudios las niñas de autos, estás serán canceladas en su totalidad por la madre. Las mensualidades correspondientes a los institutos donde realicen actividades complementarias las niñas serán canceladas en su totalidad por su padre. Las mensualidades correspondientes a los institutos donde realicen complementarias las niñas serán canceladas por su madre en su totalidad. En interés de las niñas, ambos padres han convenido y se comprometen a cancelar, en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, los gastos que generen por concepto de útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todo lo que sea necesario para su buen desarrollo escolar.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos O.C. Y G.S.G.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia, en fecha primero (01) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 282, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 1:00PM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 245. La Secretaria.

Exp. 8017

IHP/ paola*

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