Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Puerto Ordaz, cinco (05) de Agosto de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000867

PARTE ACTORA: O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.653.706.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GREBER G.M.D., DORIENNE GASCON MOYA y Y.Y., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 111.986, 120.116 y 120.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

INSTALACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Instalación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, hizo el llamado tres (3) veces en la Sala el Alguacil de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto compareció únicamente, los ciudadanos (a) GREBER G.M.D. y Y.Y., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 111.986, y 120.608, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 12.653.706, parte Actora en el presente Juicio, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante al folio ocho (08) y nueve (09) del expediente; por una parte; Dejándose constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A. quien NO compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial, por lo que de declara LA ADMISION DE LOS HECHOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose contancia que la representación judicial de lamparte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) folios de Anexos, procediendo en consecuencia en este mismo acto a desarrollar Sentencia definitiva, en los siguientes términos:

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 22 de Mayo del 2008, los ciudadanos GREBER G.M.D., DORIANNE GASCON MOYA y YULYS YEPEZ, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 111.986, 120.116 y 120.608, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 3.681.812, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Sociedad Mercantil TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A.

Distribuida, fue Admitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Junio del dos mil ocho (2008), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A., Parte Demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano M.L., a fin de que compareciera a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:30a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, previo a la constancia en autos de la notificación correspondiente por parte de la ciudadana secretaria, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Practicada la Notificación de la Parte Demandada, conforme se evidencia al folio quince (15) del expediente, cual cursa diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la practica de la notificación efectuada por a la Sociedad Mercantil TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A., parte Demandada en la presente Causa; actuación ésta que fuera certificada por parte de la ciudadana secretaria, en fecha veintiuno (21) de los mismos.

Llegada la oportunidad correspondiente y Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio 17 del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó la presente acta a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, representado judicialmente por los ciudadanos GREBER G.M.D. y Y.Y., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 111.986 y 120.698, respectivamente, y que la Parte Demandada, Sociedad Mercantil TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A., NO compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que el ciudadano O.C. parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A., en fecha 22 de Marzo del 2006, hasta el 14 de Diciembre del 2007, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente.

b.) Que el ciudadano O.C. parte Accionante en la presente Causa, se desempeñaba para la Sociedad Mercantil TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A., como SUPERVISOR.

c.) el ciudadano O.C. parte Accionante en la presente Causa, percibió durante la prestación de sus servicios para la demandada, un Salario Normal Diario de SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 71,43).

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que esta Juzgadora en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos y para ello, este Tribunal revisará las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

i.) Marcado “1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, 8”, cursante desde el folio 21 al 27 del Expediente, RECIBOS DE PAGO, fechados 28/04/2006, 09/05/2006, 13/10/2006, 20/10/2006, 27/10/2006, 17/11/2007, 08/12/2006, a favor del demandante, emitidos por la Empresa TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., y recibido por el accionante por concepto de Honorarios Profesionales, constituyendo el mismo, documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con dicha Documental se desprende el pago del Salario al accionante O.C. por parte de la Demandada, por los períodos comprendidos señalados. Y así se decide.-

ii.) Marcado “8”, y cursante al folio 28 del Expediente, RECIBO DE PAGO de fecha 24 de Agosto del 2007, a favor del demandante, emitidos por la Empresa TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., y recibido por el accionante por concepto de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, constituyendo el mismo, documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

iii.) Marcado “9”, y cursante al folio 29 del Expediente, hoja de liquidación firmada por el accionante, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.296.667), suscrito por el accionante y emitido por la demandada, constituyendo el mismo, documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, dado su actitud contumaz de no comparecer a la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo de SUPERVISOR que desempeñaba, el ciudadano O.C., la forma de terminación de la relación de trabajo, cual fue el despido injustificado y el Salario Normal Diario de SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 71,43). Tenemos que, la Empresa Demandada TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A., debe cancelar a la parte Accionante, ciudadano O.C., los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD: Corresponde al accionante conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego del tercer mes ininterrumpido de trabajo, 5 días por cada mes completo de trabajo. Sin embargo debe esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones, el accionante manifiesta que por este concepto la demandada le adeuda la cantidad de NUEVE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.028,85), que es la sumatoria que este Tribunal ha efectuado conforme a los montos descritos en el escrito libelar mes por mes, más el concepto de 20 días de Complemento de Antigüedad, mas 02 días adicionales. Observa el Tribunal que el cómputo de los 5 días por mes de labores en forma ininterrumpida, conforme al contenido del Artículo 108 ejusdem, se efectuó a partir del mes de Junio cuando en realidad debe computarse a partir del 22 de Julio del 2006. Igualmente evidencia esta Juzgadora que el accionante solicita dos (02) días adicionales, entiende el Tribunal que este concepto es el referido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se hace acreedor el trabajador cuando preste servicios por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Con respecto a los días adicionales es a partir del cumplimiento del segundo año de prestación de servicios, lo cual no llegó a suceder en el presente caso, toda vez que el accionante prestó labores un año y ocho (08) meses, motivo por el cual se hace improcedente este concepto.

De tal manera que, resuelto lo anterior corresponde al accionante la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 6.832,75), por 85 días acumulados durante la prestación de servicios para la demandada, y adicionalmente la cantidad de 20 días, a razón de su salario integral diario último de Bs. 79,10, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.582,00), conforme a las previsiones del Artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, que pòr el concepto de ANTIGÜEDAD deberá cancelar la demandada la cantidad total de OCHO MI CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.414,75). Y así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado el tiempo de prestación de servicios del accionante, corresponde cancelar a la demandada por este concepto 60 días a razñon de su salario integral diario, de Bs. 79,10, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.746,00). Y así se decide.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Con respecto a este concepto la demandad deberá cancelar a la parte accionante, conforme al literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, a razón de su salario integral diario de Bs. 79,10, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.559,5). Y así se Decide.-

UTILIDADES 2006: Corresponde al trabajador por nueve (09) meses ininterrumpido de servicios, la fracción correspondiente de 2.5 días por mes completo, lo que equivale a 22,5 días, a razón de su salario normal para el momento en que se generó el concepto, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.607,17). Y así se decide.-

UTILIDADES 2007: Corresponde al trabajador por once (11) meses completos laborados, la fracción correspondiente a 2.5 días por mes; es decir, 27,5 días, a razón del salario normal diario devengado para cuando se generó el concepto, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.970,75). Y así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS: Corresponde al trabajador por este concepto 15 días a razón de su último salario normal diario devengado de Bs. 71,43, la cantidad de UN MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.071,45). Y así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Corresponde al accionante por cada mes cumplido después del primer año, la fracción correspondiente de 1.25, por 8 meses completos, a razón de su último salario normal diario, la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 714,3). Y así se decide.-

BONO VACACIONAL VENCIDO: Corresponde por este concepto 7 días, a razón del último salario normal diario de Bs. 71.43, lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 500,1). Y así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde al accionante la fracción de 0.66 días por mes completo de trabajo; es decir 5,28 días, a razón de su último salario normal diario de Bs. 71,43, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 377,15). Y así se decide.-

Asimismo deberá cancelarse al Demandante los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se condena a la Sociedad Mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A. a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales de los accionantes, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada la Sociedad Mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., deberá cancelar al ciudadano O.C., la cantidad total de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN B.C.D.C. (Bs. 22.961,17). No obstante, a la mencionada cantidad debe deducirse la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.333,33), recibida por el accionante. De tal manera que, debe cancelar la demandada la cantidad definitiva de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CONOCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15627,84) Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad aquí condenada desde la Admisión de la Demanda hasta el cumplimiento del presente Fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

Adicionalmente se condena a la empresa demandada la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

* * * * * * * *

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por los ciudadanos GREBER G.M.D., DORIANNE GASCON MOYA y YULYS YEPEZ, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 111.986, 120.116 y 120.608, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 3.681.812, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO contra la Sociedad Mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A. y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano O.C., la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CONOCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15627,84) Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada desde la fecha de la Admisión de la Demanda, esto es, 02 de Junio del 2008, hasta la fecha efectiva del pago. Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia; los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil ocho (2008), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.S.R..

LOS APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR

EL SECRETARIO,

Abg. R.G..

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. R.G..

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