Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, ocho de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000098

PARTES:

DEMANDANTE: O.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.315.829, domiciliada en Calle Montes, Casa Nº 03, Barrio el Pensil, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: NORIS DEL VALLE DIAZ D`VIAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.348.835, domiciliado en: Sector Bello Monte, Callejón A.B., Casa S/N, Puerto la C.E.A..

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 29 de Enero de 2013, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, presentada por el ciudadano O.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.315.829, domiciliado en Calle Montes, Casa Nº 03, Barrio el Pensil, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, Abog. NELMAR CONTRERAS, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que el niño descrito, es mi sobrino por ser hijo de mi hermano ciudadano L.E.Z., quien falleció en fecha primero (01) de enero del año 2002, y su madre ciudadana NORIS DEL VALLE DIAZ D`VIAZZO, contrajo nuevas nupcias y su condición económica es precaria, por lo que dejo al niño bajo mi cuidado desde la fecha en que mi hermano fallece. Ahora bien en atención a esa situación, mi sobrino vive en mi casa y estoy al cuidado y manutención de el, asumiendo así en mi condición de tío paterno la responsabilidad del desarrollo integral, cuidado, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubro sus necesidades económicas básicas y fundamentales, es por lo que acudo a su competente autoridad, a fin de que este Tribunal me otorgue la COLOCACION FAMILIAR, de mi sobrino (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo previsto en el articulo 75 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana, Articulo 8, 126 literal i, 396 y 400 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2013, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, notificación de la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. (Folios 12 al 18).-

En fecha 01 de Febrero de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 807-2013, suscrito por Licenciada Noelia Díaz, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, mediante la cual consigna Informe Integral, relacionada con la presente causa, donde se encuentra involucrada el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Constante de un folio útil y un anexo.- (Folio 18 al 21)

En fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno Decretar Provisionalmente la Colocación Familiar del adolescente de autos, a su tío paterno ciudadano O.C.Z.. (Folio 24 al 27).-

En fecha 22 de mayo de 2013, se da por notificada la parte demandada ciudadana NORIS DEL VALLE DIAZ D`VIAZZO.-

En fecha 11 de Junio de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes, y en esta misma fecha se fijo para el día 10 de Julio de 2013, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 20 de Junio de 2013, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio útil.-

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 10 de Julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano O.C.Z., debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda del Circuito de Protección, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de su exposición. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: a) copia certificada de la partida de nacimiento del Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 4 del expediente, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui; b) copia certificada del acta de defunción del Ciudadano (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, que cursa al folio 5 del expediente; c) copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante O.C., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 7 del expediente para demostrar el vinculo filial con el adolescente de autos. d) integral emanado del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este tribunal y que cursa a los folios 18 al 21 del expediente. Y promovieron a los testigos L.T. y L.E.G., por lo que se ordeno dar por terminada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se ordena la remisión a Juicio.

En fecha 11 de Julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 16 de Julio de 2013 y fijándose para el día 07 de agosto de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 07 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma las partes demandante ciudadano O.C.Z., debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda del Circuito de Protección, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

- Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de marras, inserta bajo el Nº 2577, Folio 178, Año 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y en la misma se evidencia que esta nació en fecha 27/02/2000 y que es hijo de los ciudadanos L.E.Z. y NORIS DEL VALLE DIAZ D`VIAZZO, corre al folio 04; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia Certificada del acta de defunción del Ciudadano L.E.Z. padre del adolescente, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, que cursa al folio 5 del expediente; a la cual se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada en el proceso y ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento de la madre biológica del niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia Certificada de la partida de nacimiento del solicitante O.C., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 7 del expediente; a los fines de demostrar el vinculo filial con el adolescente de autos; a la cual se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada en el proceso y ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento de la madre biológica del niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga) y B.G. (Trabajadora Social), de fecha 22/05/2013 (F. 18 al 21); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Luego de haber realizado la investigación social en el hogar del ciudadano O.C.Z., tío paterno del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se concluye que las condiciones físico ambientales son favorables y las socioeconómicas logran cubrir el presupuesto familiar, también brindarle el apoyo y la protección que requiere. Actualmente cursando el 6to grado educación básica U.E R.C.B.d.P.L.C., se observa aparentemente sano y apegado a su grupo familiar. Es de hacer notar que la progenitora esta de acuerdo con la Colocación Familiar. Desde la perspectiva psicológica el ciudadano O.C.Z. tío paterno y NORIS DIAZ D`VIAZZO progenitora se encuentra dentro de los patrones de la normalidad para continuar ejerciendo el rol de padres responsables. Sugerencias: 1) Que continúe bajo los cuidados del tío y madre biológica. 2) Practicar un deporte o actividad artística que le permita canalizar energías y/o descubrir talento....” A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

2) Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

En el caso bajo análisis el ciudadano O.C.Z., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del adolescente de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de Agosto de 2013, manifestó la parte actora, que el adolescente es hijo de los ciudadanos L.E.Z. y NORIS DEL VALLE DIAZ D`VIAZZO, y que este se encuentra viviendo con el y bajo sus cuidados desde que fallece su hermano el ciudadano L.E.Z.. Asimismo refirió que siempre ha estado al cuidado del adolescente, por cuanto ha sido el quien lo ha cuidado siempre; que con el, el adolescente tiene posibilidades de desarrollo de vida, que el lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su sobrino.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicho ciudadano O.C.Z., le ha brindado y garantizado su protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrino para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al tío paterno ciudadano O.C.Z., encontrándose apto para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano O.C.Z. está cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del adolescente como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, aunado al consentimiento de la madre del adolescente, manifestado a la Trabajadora del Equipo Técnico de este Tribunal, reconociendo la misma que desde la muerte de su esposo es el tío de su hijo quien la ha ayudado a criar al mismo .

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano O.C.Z., es la persona idónea para garantizar al adolescente de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del adolescente L(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su Tío Paterno ciudadano O.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.315.829, domiciliada en Calle Montes, Casa Nº 03, Barrio el Pensil, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida del adolescente de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con el; no estando autorizado este a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano O.C.Z., que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. CUARTO: Se fija Régimen de Convivencia Familiar a favor de la ciudadana NORIS DEL VALLE DIAZ D`VIAZZO madre biológica del adolescente de marras en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días la madre podrá compartir con su hijo. Así mismo se acuerda que el adolescente de marras pase el Día de la madre y el cumpleaños de esta con su madre. Las Navidades con la madre; todo ello a los fines de mantener el vínculo filiar y el contacto de la madre con su hijo. Así mismo la madre podrá mantener comunicación vía telefónica, telegráfica y computarizada con su hija. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Protección en fecha 24 de mayo de 2013. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los ocho (08) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 10:00 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR