Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.832.

DEMANDANTE O.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.842.917.

APODERADO JUDICIAL S.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.890.

DEMANDADO KAILAR ESTEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.631.972.

APODERADOS JUDICIALES E.R. y N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.786 y 20.745 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA DEFINITIVA.

CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Juez, Abg. H.S.L..

Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud a la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado E.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, el día de fecha 23 de Noviembre del 2005, la cual fue declarada por el Tribunal A quo, con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación.

Recibidas las presentes actuaciones, este órgano jurisdiccional le da entrada y fija al décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, sólo la parte demandada presento escrito de informe.

Del texto de la demanda se desprende que la presente pretensión se trata de cobro de bolívares incoado por la vía intimatoria que tiene fundamento en una factura que fue aceptada por la ciudadana Kailar Esteves, quien había solicitado al demandante el trabajo de carpintería de un juego de cuarto con peinadora, dos mesas, marco de espejo y butacas por el precio de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) y donde abono la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y posteriormente CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y alega el demandante que ésta no cumplió con el saldo restante de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), los cuales reclama más los intereses moratorios por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00). Acompañando la factura como documento fundamental de la acción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de dar cumplimiento a las normas adjetivas que obliga al administrador de justicia dictar una sentencia razonada, motivada y congruente de acuerdo a la pretensión ejercida por el demandante con las defensas, excepciones y argumentos alegadas por la demandada en la contestación de la demanda, tal como lo exige los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, en virtud que el apoderado judicial de la parte demandada solicita a este despacho judicial la reposición de la causa, en virtud que el Juez A quo, que conoció la causa violó los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que no efectuó el avocamiento para conocer de la misma, ya que quien dictó la sentencia no fue el juez provisorio sino el que suplió las vacaciones del principal y ha debido avocarse otorgándole a las partes el lapso correspondiente para que éstas tengan derecho a la recusación, el cual ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina.

Establecen los Artículos 14, 90 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

Articulo 206:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En nuestra legislación existen las nulidades textuales expresamente establecidas en la ley, tales como las contenidas en los Artículos 215, 243 y 309 del Código de Procedimiento Civil.

En los demás casos de aquellas nulidades que no están establecidas en la ley, el legislador ha dejado la prudencia apreciación para que el juez las declare, cuando se haya dejado de cumplir en el acto un requisito esencial a su validez, ya que si el acto ha alcanzado su fin y la forma ha sido convalidada o ratificada, no puede decirse que a las partes se le haya privado de dichas formalidades esenciales, por lo que el juez debe tomar en cuenta toda esta serie de elementos para poder emitir un fallo de reposición y para que ésta no sea inútil.

Por cuanto la parte demandada ha manifestado en esta alzada el quebrantamiento de formas procesales esenciales para la validez del acto como lo es el abocamiento de un nuevo juez, ya sea ordinario, accidental o especial para el conocimiento de la causa ya iniciada, es necesario la notificación de las partes para permitirles a éstas el ejercicio de las causales de recusación.

En este sentido, el Tribunal observa que la demanda fue recibida por el Tribunal A quo el 19de septiembre del 2005, y el 22 de septiembre de ese año la admitió el juez suplente abogado L.C.P., quien sustanció la boleta de citación con su respectiva compulsa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, el 15 de noviembre del 2005, y dictó sentencia definitiva el 23 de noviembre de ese año.

En efecto el abocamiento de una causa lo debe realizar el juez ordinario, accidental o especial, cuando la causa está ya iniciada o instaurada, porque de lo contrario no es necesario el abocamiento, ya que el juez se encuentra instalado en el Tribunal con todas las formalidades de ley y al recibir la demanda la sustancia conforme a derecho, pero si observa que esta comprendido en alguna de las causales de recusación establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de inhibirse para que no vaya a ser recusado por su falta de incumplimiento del deber de inhibición. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, ha señalado lo siguiente:

“estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho de ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2354 de fecha 05 de Octubre del 2004, expone:

“Al respecto, la Sala considera que es cierto que, cuando la causa estuviere paralizada y se aboque un nuevo juez a su conocimiento, es obligatoria la notificación a las partes y la fijación de un lapso para la reanudación, de ésta según los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y que, luego de ese lapso, las partes tendrán tres días de despacho para la recusación. El que no se hubiere concedido dicho lapso para la recusación luego de la reanudación de la causa constituye, prima facie, una trasgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de tutela mediante amparo, por la trasgresión que supone a los derechos a la defensa y al debido proceso”

Del contenido de estos dos fallos se desprende claramente que la notificación se debe hacer cuando entra a conocer de una causa el nuevo juez, que en el caso de marras, cuando la parte actora interpone la demanda, ya el juez suplente abogado L.C.P., se encontraba instalado en el Tribunal supliendo la vacante del juez provisorio, por lo tanto no era necesario efectuar el abocamiento y en base a estos argumentos jurídicos se desestima el alegato de la parte demandada en lo referente a la reposición de la causa. Así se decide.

En los informes que presentó la parte demandada alega que el juez de la causa violó el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ya que si nos encontramos frente a un procedimiento breve el emplazamiento para contestar la demanda no es de cinco (05) días como lo otorgó el Tribunal sino de dos (02), lo cual trajo como consecuencia, que las pruebas promovidas por la demandada resultaron extemporánea, en este sentido, establece el Artículo 652 eiusdem, lo siguiente:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”… (la negrilla es de la sentencia)

De la interpretación de esta norma, se desprende tres (03) circunstancias, la primera es que con la oposición el decreto intimatorio queda sin efecto, la segunda las partes quedan citadas para la contestación de la demanda, y la tercera el procedimiento a seguir puede ser ordinario o el breve y depende de la cuantía.

El Tribunal de la causa aplicó correctamente en su fallo que el procedimiento que se siguió era el breve contenido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, la parte demandada ejerció su derecho a la defensa cuando formuló la oposición y contestó la demanda alegando una serie de hechos extintivos parcialmente de las obligaciones que había contraído, sin embargo las pruebas que promovió fueron presentadas fuera del lapso establecido en el Artículo 889 eiusdem y así fue determinado en el fallo que dictó el Tribunal A quo, de manera que el hecho de que el procedimiento que se siguió fue del juicio breve, lo cual es una forma procesal que está establecida en la ley para la realización de los actos procesales, los cuales deben cumplir los elementos, condiciones y presupuestos para que puedan producir efectos jurídicos, todos estos actos o formas procesales son diferentes y dependen de la cuantía de la demanda y de la materia que determina la competencia del órgano jurisdiccional. Además cuando la parte demandada contestó la demanda alega que la efectuó al quinto día del emplazamiento, lo cual no le causo ningún daño ni gravamen, porque el Tribunal de la causa no la declaró extemporánea, en este sentido, no es procedente la reposición de la causa por nulidades de formas, porque las mismas no son imputables al órgano jurisdiccional y éste al aplicar el procedimiento breve no le causó indefensión ni violación del derecho a la defensas a ninguna de las partes, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20/08/2004, ha señalado lo siguiente:

“Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el Artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.”

Los doctores L.A.M. y A.A.B., han señalado lo siguiente:

..“el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa…”, luego de lo cual precisan que “…En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado…” (La Sala de Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el Tribunal A quo al seguir el procedimiento breve de acuerdo a la cuantía de la demanda y al decreto emanado del Ejecutivo, no vulneró ninguna norma de orden público, como tampoco causó indefensión a las partes, todo lo contrario se le garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso cuando aplicó el contenido de la norma adjetiva del Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que establece los efectos que tiene la oposición a la intimación, la cual debe sustanciarse por el procedimiento ordinario o el breve según la cuantía de la demanda, que en el caso de marras, el procedimiento a seguir era el breve, que ha debido conocerlo las partes mediante su representante judicial, para poder actuar dentro de los lapsos de modo y tiempo que establece la ley y en consecuencia, se niega la reposición de la causa solicitada.

Del texto de la demanda se desprende que el documento fundamental presentado por la parte actora, es una factura que lleva la firma de la demandada, la cual en ningún momento desconoció ni tacho de falso, por lo tanto ese instrumento privado adquirió todos los efectos legales como es su reconocimiento, conforme lo regula el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en relación al Artículo 1364 del Código Civil y al contener la obligación que resta o por pagar de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), el Tribunal ordena que la misma debe ser honrada o pagada. En consecuencia, se declara procedente la demanda y la demandada igualmente debe cancelar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00), por concepto de intereses moratorios.

Por cuanto la parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acuerda y ordena que se efectúe una experticia conforme a la cantidad ordenada a pagar donde los expertos deben calcular desde 22/09/2005 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la Demanda de Cobro de Bolívares incoada por la vía intimatoria por el ciudadano O.J.C., en su condición de propietario de la firma unipersonal denominada Carpintería EL Prado, incoada contra la ciudadana Kailar Esteves, en consecuencia se le condena pagar las siguientes cantidades:

De OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que es valor capital de la factura aceptada y NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) por concepto de intereses moratorios, más la indexación o corrección monetaria que se ha ordenado a realizar mediante una experticia. 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, el día 24/11/2005. 3) SIN LUGAR las reposiciones de la causa solicitada por la parte demandada. 4) SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo, el día 23/11/2005.

Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencido en esta alzada, todo de conformidad con el Artículo 281 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil seis (26/01/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:30 a.m.

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