Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Orlando Araque
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Miércoles 11 de Mayo de 2005

195º y 145º

Causa: 4C- 1628/01

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Miércoles Once (11) de M.d.D.M.C. (2005), siendo las once (11:00 am) horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C-1628-01, seguida en contra de MOLINA CHACON G.E., natural de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.892.682, nacido en fecha 08 de Mayo de 1.997, residenciado en el Topón, calle principal, Nro 42, al lado del Liceo Fé y Alegría, Municipio Independencia, Estado Táchira, incurso en la comisión del delito de de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, incuso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (calificación Fiscal), en perjuicio de los Ciudadanos C.M.M. y Jorge de la Coromoto Araujo Giusti. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abg. Segovia Rafael, así mismo, el imputado de autos Molina Chacòn G.E., asistido por los Defensores Privados Abg. O.C. y Abg. A.J.C.”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien inició su intervención subsanando el error material incurso en la acusación presentada por la Abg. F.R.d.A., actuando en el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, ya que en el escrito de acusación en el capítulo IV, correspondiente al Precepto Jurídico Aplicable, determinar la responsabilidad penal del imputado de autos, en base al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó encuadrarlo en el artículo 460 del Código Penal vigente; seguidamente expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado MOLINA CHACON G.E., imputado de autos, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en perjuicio de los Ciudadanos C.M.M. y Jorge de la Coromoto Araujo Giusti, y en lo referente al imputado CARDENAS CASIQUE L.A., y a pesar de que no ha sido capturado, ratificó la solicitud de Sobreseimiento a su favor, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 278 del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido en el transcurso del tiempo; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numerales 3º y 11º de las Ley Orgánica del Ministerio Público. Pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del mismo, es todo. Seguidamente el Juez impuso al imputado MOLINA CHACON G.E., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “yo no estuve en ese hecho, yo no estaba aquí en ese tiempo, mas nada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado O.C., quien expuso: “ Doctor en cuanto a la acusación consignamos un escrito, por cuanto consideramos que es un error material, ya que se produjo un estado de indefensión , tal como estaba lo haciendo la Doctora F.R., en su escrito de acusación, al momento en se nos hace mención al artículo 458 en aquel momento estamos claros que era Robo Impropio, ahora con la reforma del Código, si es Robo Agravado, puede ser sub sanado , ya que es un error material, ya que nos imposibilita ejercer la defensa, si es error subsanable, solicitaríamos una prórroga, igual, con nuestro detenido en prisión no seria justo, el Ministerio Público, solo transcribió las declaraciones de la victima y de los peritos, y no incluye el peritaje con nuestro defendido, demostraremos en la Audiencia Oral , que él no se encontraba aquí sino en otra Ciudad, en Ciudad Bolívar, por que la acusación no es precisa, no contiene todos los elementos de procedibilidad. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Abg. A.J.C., quien expuso: “ Doctor en el escrito que consignamos dentro del lapso legal, nosotros oponemos la excepción establecida en el ordinal 4º literal ”E”, artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación de ella se limita, o sea, a transcribir lo que aparece en el acta policial, y no cumple con los requisitos del artículo 236 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, también pedimos el cambio de calificación, ya que nuestro defendido, no se encontraba en ese momento en la Ciudad, también, hay muchos elementos contradictorios, que determinan la punibilidad del hecho, solicitamos el cambio de calificación en Cooperador no Inmediato, Solicitamos la Medida Cautelar, para no violarle el derecho a la presunción de inocencia, y esperar el Juicio en Libertad, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación Penal presentada, por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por el imputado y teniendo en cuenta lo manifestado por el Defensor Técnico, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: En cuanto a la formulación de la Acusación planteada, por el Representante Fiscal, tal y como consta en esta Acta, con carácter previo a la formulación verbal de este Acto Conclusivo, aclaró en términos, precisos, palabras más, palabras menos, que subsanaba el error material que presentaba el escrito Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica, que había hecho su colega F.R., y que por lo tanto, la tipificación que se correspondía con los hechos, es la que estaba prevista en el Código Penal hoy derogado, en el artículo 460, y no la que prevee actualmente el instrumento sustantivo vigente en su artículo 458. Esta aclaratoria, sin duda alguna que efectivamente y tal como lo planteó el Abg. de la Defensa, además de constituir un error material al invocarse una norma incorrectamente, causó indefensión para los representantes del imputado, por lo que ante esta situación, y teniendo en cuenta lo que prevee el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 330 ordinal 1º, esto es, el defecto de forma que puede ser subsanado de inmediato, como ocurrió y a lo cual la defensa pidió se suspendiera la Audiencia, para cumplir su función de Defensores, es por lo que actuando de conformidad con lo que prevee la norma, acuerda suspender la Audiencia Preliminar para continuarla el día lunes dieciséis (16) de Mayo de 2.005, a las once (11:00) horas de la mañana, y de lo cual quedan las partes debidamente notificadas. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones, solicitadas por los Abogados Defensores, de cambio de calificación serán decididas en el transcurso del Acto en la continuación de la Audiencia Preliminar, tanto para su tramitación, como para la calificación jurídica que ha de corresponder a este hecho que es objeto del presente Juicio. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación, solicitada por los Abogados Defensores del imputado, este Tribunal considera que la circunstancia especial que ha sido analizada anteriormente en esta Acta, en nada modifica el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizado por este Juzgador al momento de dictar la Medida Privativa de Libertad, toda vez que lo sucedido en este Audiencia, sólo trata de una corrección que se hará al escrito de Acusación, ante el error material, en la denominación de un artículo, que está referido precisamente al mismo hecho que se investiga pero que con el propósito de garantizar fehacientemente el derecho a la defensa, se ha diferido la realización de la Audiencia Preliminar, hasta que conste su enmienda, de conformidad con la Ley, de tal manera que al mantenerse vigente el “periculum in mora”, necesariamente se debe ratificar la Medida de Coerción vigente por lo tanto se MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en contra del acusado, G.E. MOLINA CHACÒN, identificado supra, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

Declara CON LUGAR los planteamientos formulados por el los Abogados de la Defensa del imputado y en tal virtud acuerda suspender la realización de la presente Audiencia Preliminar, el día lunes dieciséis (16) de Mayo de 2.005, a las once (11:00) horas de la mañana, para que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público corrija la tipificación del delito que se le atribuye al encausado, con base en la disposición legal prevista en el Código Penal derogado por cuanto los hechos ocurrieron bajo la vigencia de ese instrumento legal, y de lo cual quedan las partes debidamente notificadas.

SEGUNDO

En cuanto a los de mas pedimentos, solicitados por los Abogados Defensores, serán decididas en el acto de continuación de la Audiencia Preliminar, tanto en su tramitación, como para precisar la calificación jurídica que corresponda al hecho que se le atribuye al imputado. TERCERO: Se declara SIN LUGAR y por lo tanto se mantiene EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, acordada en contra del acusado, G.E. MOLINA CHACÒN, identificado supra., por las razones antes anotadas en la parte motiva de esta Acta. Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 p.m).-

Abog. C.O.A.R.

Juez Cuarto en Funciones de Control.

Abg. R.S.

FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. O.C.

DEFENSOR PRIVADO. ABG. A.C.

DEFENSOR PRIVADO

MOLINA CHACON G.E.

IMPUTADO

Abog. E.L.F.P.

LA SECRETARIA

Exp. Nro 4C-1628-01

Audiencia Preliminar

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