Decisión nº 650 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2009, dándosele entrada mediante auto de fecha 4 de noviembre del mismo año, la presente APELACIÓN intentada por la abogada KARELIS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.338, apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el número 53, Libro 42, Tomo 1ero, modificado sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el día 8 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de septiembre de 2002, bajo el No. 8, Tomo 39-A, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2009 y publica el día 16 de octubre de 2009, en la cual se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 936.523, de este domicilio, condenándose en consecuencia solidariamente al ciudadano O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.872.630, domiciliado en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, y a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a pagar a la actora hasta el monto asegurado por daños a terceros en la póliza suscrita por los codemandados.

Una vez dado entrada a la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:

I

RELACIÓN DEL PROCESO

El Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2008, admite la presente demanda incoada y ordena la citación de la parte demandada ciudadano O.C.S. y la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para que comparezcan ante dicho Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de septiembre de 2008, el ciudadano E.A.D.S., parte actora, confiere poder apud acta a los abogados F.E.C., N.A.R. y A.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.874, 12.463 y 14.945 respectivamente.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado a quo admite la reforma de la demanda interpuesta por el abogado F.E.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 19 de noviembre de 2008, la abogada N.A.R., apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder reservándose su ejercicio en la abogada E.V.T.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.003. Materializada la citación del codemandado O.C.S., según consta de exposición del alguacil en fecha 26 de noviembre de 2008, y librado el cartel respectivo a objeto de citar a la codemandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha 26 de enero de 2009, el codemandado O.C.S., confiere poder apud acta al abogado M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404.

Una vez consignadas las publicaciones en fecha 3 de marzo de 2009, y fijado el cartel de citación por parte del secretario del tribunal, en fecha 31 de marzo de 2009 el Tribunal de la causa a petición de la parte actora designa defensor ad-litem. En misma fecha, el abogado M.R.G., apoderado judicial del codemandado O.C.S., consigna escrito de contestación.

En fecha 3 de abril de 2009, la abogada KARELYS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.338, en su condición de apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consigna escrito de contestación, en la cual solicita la intervención forzada de los ciudadanos R.A.C.S. y D.V.U.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.503.789 y 18.394.182 respectivamente.

En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado a quo, ordena el emplazamiento de los ciudadanos R.A.C.S. y D.V.U.U., antes identificados. En fecha 5 de mayo de 2009, el abogado M.R.G., apoderado judicial del codemandado O.C.S., mediante diligencia consigna póliza de seguros. En fecha 22 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal a quo, expone que citó a la ciudadana D.V.U.U. y que no pudo citar al ciudadano R.A.C.S.. Seguidamente, el día 27 de mayo de 2009, la tercera interviniente pasa a consignar escrito de contestación al llamamiento efectuado por la empresa codemandada.

En fecha 6 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, fija para la audiencia preliminar, la cual se lleva a efecto en fecha 13 de julio de 2009. En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de la causa mediante auto fija los hechos y límites de la controversia. En fecha 20 y 27 de julio de 2009, mediante auto se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, la codemandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y la tercera D.U., respectivamente. En fecha 29 de julio de 2009, se fija la audiencia oral. En fecha 30 de septiembre de 2009, se celebra la audiencia oral, y en fecha 16 de octubre de 2009, se publica el fallo respectivo.

En fecha 20 de octubre de 2009, la abogada KARELIS BARRETO, apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante diligencia apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo, recurso que es oído por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009.

En esta instancia, una vez recibida y ordenado la entrada de esta causa en fecha 4 de noviembre de 2009, la abogada MAHA YABROUDI, apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, consigna escrito de informes. Seguidamente, en fecha 2 de febrero de 2010, el abogado F.E.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Este Juzgado mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, ordena oficiar al Juzgado a quo, a fin que remitan el disco compacto contentivo de la grabación de la audiencia o debate oral. En fecha 6 de agosto de 2010, se recibe la información solicita, ordenado mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2010, el resguardo del disco compacto antes señalado.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

• Por la parte actora:

El ciudadano E.A.D.S., expone que es propietario de un vehículo Marca: Mitsubishi, Servicio: Particular, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Vehículo ZX, Año: 1993, Color: Plata, Serial de Carrocería: VBLPE33ASNM0192, Serial de Motor: NU0216, con matricula No. 0XVT282, conforme consta de título de propiedad de vehículos automotores No. VBLPE33ASNM0192-1-1 de fecha 21 de abril de 1994. Que dicha unidad de motor, el día 17 de septiembre de 2007 era conducida por el, aproximadamente a las 9.45 minutos de la mañana, por el canal derecho de la calle 72 en jurisdicción de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a velocidad normal y reglamentaria, en sentido de circulación de Oeste a Este, es decir, como quien se dirige del Club Comercio hacia el Club B.V., cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 154, 254 ordinal 2° del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que a pesar de la diligencia puesta por el, al conducir la unidad de motor de su propiedad por el canal derecho de la antes mencionada calle 72, al llegar a la intersección con la avenida 4 (B.V.), prosiguió la marcha de su vehículo por encontrarse la luz del semáforo que controla la intersección encendida en VERDE, cuando fue chocado el vehículo que conducía por todo el área delantera por la unidad a motor Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Tipo: Sedan, Modelo: Palio, Color: Rojo, Año: 2007, Serial de Carrocería: 9B017158K72862591, Matricula: VC0-35X, conducido a excesiva velocidad por su propietario, el ciudadano O.C.S., quien se desplazaba a excesiva velocidad por el canal derecho de la avenida 4 (B.V.), en sentido Sur a Norte, y al llegar a la intersección con la calle 72, violó la luz del semáforo, prosiguiendo la marcha en forma intespectiva en la dirección antes indicada e infringió la luz del semáforo, produciendo con esa infracción el fuerte encontronazo contra mi vehículo por el área delantera.

Que dicha unidad de motor, se encontraba amparada por una póliza de responsabilidad civil de vehículos terrestres, distinguida con el No. 01076840 con la Sociedad Mercantil DE SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. Que del resultado de la colisión los daños que sufrió su vehículo fueron: sustitución de faro derecho inservible: Bs. 880, sustitución del cocuyo derecho: de Bs. 350, dos alógenos: Bs. 1.600, 4 tapas alógenos: Bs. 800, sustitución de parachoque delantero: Bs. 2.700, sustitución de camisa: Bs. 575, laton superior parachoque delantero: Bs. 1.500, sustitución de capot: Bs. 1.950, sustitución de la falquilla del parachoque delantero: Bs. 430, sustitución de viga parachoque delantero: 868; pintura: del capot, parachoque delantero derecho, camisa, laton superior parachoque, cara e vaca: Bs. 1.125; latonería: cuadre, reparación e instalación de repuestos de torpedo: Bs. 800; aire acondicionado: reparación de condensador y carga de gas: 400.

Que los daños y perjuicios que le ocasionaron, ascienden a la cantidad de QUINCE MIL DOSCENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 15.236,02), como se evidencia del presupuesto emanado del Taller Micromec de Occidente, C.A. Por ello, demanda a el ciudadano O.C.S. y a la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para que convengan a pagar la cantidad antes señaladas, mas la indexación.

• Por la parte demandada:

En la contestación de la demanda, el abogado M.R.G., en su condición de apoderado judicial del codemandado O.C.S., niega, rechaza y contradice que los daños materiales fueron ocasionados por su representado, por su supuesta contravención a las normas que regulan el t.t.. Asimismo, niega y contradice el monto por demás temerario señalado por el demandante, ya que el mismo debe ser plenamente demostrado por un evaluador profesional.

Por su parte, la abogada KARELIS BARRETO, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, niega, rechaza y contradice los alegatos planteado por el actor, por ser falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado, por cuanto de las actuaciones de tránsito se evidencia que el siniestro se produjo por la imprudencia del mismo. Asimismo, arguye que en materia de tránsito quien pretenda la indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues es sabido que rige el principio de la responsabilidad objetiva según el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por ello, alega que su representada queda exenta de toda responsabilidad, por cuanto de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito y transporte terrestre no se evidencia que la colisión se haya producido por culpa del demandado O.C..

También expresa, que la parte actora obvió mencionar que en el presente siniestro estuvieron involucrados otros dos vehículos, tal como se evidencia de las actuaciones de tránsito, los cuales se encuentran identificados como: vehículo No. 1, Placas: AAX-220, Marca: Suzuki, Modelo: GSX-R600, Color: Multicolor, Tipo: Paseo, Año: 2004, Clase: Moto, Servicio: Particular. Serial de Carrocería: JS1GN7CA642106809, el cual circulaba por la 72 en sentido Este-Oeste, conducido por el ciudadano R.A.C.S.; y vehículo No. 3, Placas: VAT-05B, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Vino Tinto, Tipo: Coupe, Año: 2001, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8Z1SC21201V304268, el cual circulaba por la 72 en sentido Este-Oeste, conducido por la ciudadana D.V.U.U.. Por tal motivo, conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación forzosa de terceros.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El día fijado para informes la abogada MAHA YABROUDI, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, expone que su representada al momento de la contestación negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho reclamado, por cuanto de las actuaciones de tránsito se evidencia que el siniestro se produjo por la imprudencia del mismo, pues en materia de tránsito quien pretenda la indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, ya que rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario.

Asimismo, alega la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, que tal como lo expresó en la contestación, la parte actora obvió mencionar que en el siniestro estuvieron involucrados otros dos vehículos, tal como se evidencia de las actuaciones de tránsito, y los cuales se encuentran identificados en actas, solicitando en consecuencia la cita en garantía de los ciudadanos R.A.C. y D.U., siendo que la citación del primero no pudo efectuarse, haciendo solo parte la segunda de las nombradas.

También expresa que una vez celebrada la audiencia oral, la parte actora promovió una serie de testigos con lo cual no logró demostrar que la responsabilidad recayera directamente contra el ciudadano O.C.; que los testigos promovidos estaban previamente preparados para las preguntas que iban hacer formuladas por la parte actora o sus apoderados judiciales, y que esto se evidencia de la grabación de la audiencia oral y pública celebrada; además arguye que uno de los testigos confesó tener amistad con la parte actora, lo cual y a pesar de ser impugnado por su representada, el Tribunal valoró su declaración violando en este sentido el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. Por último expone que de las actuaciones de tránsito no se evidencia que el ciudadano O.C. haya sido el causante del siniestro en referencia, y que de las pruebas aportadas por la parte actora, no se comprobó la responsabilidad del demandado.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

EN ESTA INSTANCIA

Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas procesales, este Juzgador observa que no se promovió, ni evacuó prueba en esta instancia.

V

CONSIDERACIONES

De la revisión que efectuó este Tribunal, tanto de los alegatos realizados por las partes en primera y segunda instancia, de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

Observa este Juzgador que en fecha 16 de octubre del año 2009, el Tribunal a quo publica la decisión de la presente causa, en la cual establece:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano E.A.D.S., contra el ciudadano O.C.S. y la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL en su condición de garante, ya identificados. En consecuencia:

1.- Se condena de manera solidaria: al demandado ciudadano O.C.S. como propietario y conductor del vehículo marca: Fiat, clase: automóvil, tipo: sedan, modelo: Palio, año 2007, color: rojo, placas VC0-35X, causante y responsable del accidente ocurrido el día 17 de septiembre de 2007, y a la Empresa Aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su carácter de garante hasta el monto asegurado por daños a terceros en la póliza suscrita por los codemandados. 2.- Se declara SIN LUGAR la intervención forzada de los ciudadanos R.A.C. y D.V.U., en virtud de no tener responsabilidad civil alguna en el accidente de tránsito objeto de este juicio.

Ahora bien, en la recurrida se establece en su dispositivo lo siguiente:

En tal sentido, se evidencia en actas para este operador de justicia, la convicción, en virtud de las pruebas aportadas a este proceso: 1º Que el ciudadano O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.872.630, es agente de responsabilidad civil por accidente de tránsito, en virtud de la conducta culposa o antijurídica del mencionado ciudadano, al no cumplir disposiciones legales de t.t., a no respetar las señales de circulación en un semáforo, como quedo evidenciado en la fase probatoria de este proceso, y en consecuencia, que ha producido un daño a la parte actora ciudadano E.D., y que ese daño es consecuencia directa e inmediata de la acción del agente responsable del daño, es decir, se evidencia en actas la relación de causalidad, motivo por el cual este Juzgador debe declarar con lugar la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, observa este Juzgador que el Tribunal de Municipio fundamenta su fallo, señalando lo siguiente:

En cuanto a la parte codemandada, la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO, la misma ratificó las actuaciones de Tránsito consignadas por el actor junto con el libelo de la demanda, afirmando que todo se debió a la imprudencia del actor, alegando también que dicha colisión no se produjo por culpa del demandado, y la tercera intervieniente D.U., sólo negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados y plasmados en actas, por no tener responsabilidad civil como afirma la parte actora, y la parte demandada a pesar de que negó los daños materiales ocasionados por él mismo en las actas, el mismo no desvirtuó ni atacó los medios probatorios presentados por la parte actora, no niega la ocurrencia de los hechos la fecha en que ocurrió el accidente, identidad de vehículos y el lugar de los hechos, ya que la parte demandada se limitó a negar solamente su responsabilidad o culpabilidad en dicho accidente, hecho este que fue probado en el momento de la Audiencia Oral, por cuanto él mismo no se presentó a la Audiencia Oral y se observa primero los dichos y declaraciones de los testigos, los ciudadanos J.A. y J.F. que declararon haber presenciado el accidente, y el momento en que el demandado continuo la marcha cambiando la luz de amarilla a roja, así como el hecho de que el ciudadano demandado expuso en las actuaciones de tránsito, expresamente que: “… en el semáforo de la 72, pasó de verde a amarillo…”, siendo dicho alegato falso, por los dichos expuestos por los testigos

Pero es el caso que, además de contestar de manera genérica, en el tiempo oportuno, no logra probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentaciones de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues (sic) mantuvó una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte, al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo pretendido por la parte actora por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo a las defensas opuestas por la codemandada apelante, en relación con la valoración de las pruebas de testigos evacuadas en la audiencia oral por el Juzgado a quo, este Sentenciador de un estudio a las actas procesales, en especial a la reproducción de la audiencia oral la cual consta en los dispositivos que contienen la grabación de la misma, que el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad No. 9.114.125, en sus declaraciones expuso que estaba en el semáforo de la esquina 72 con B.V., que vio el choque donde el Fiat Rojo (vehículo conducido y propiedad del codemandado) se tragó el semáforo y le llegó al Mitsubishi Color Plata (vehículo conducido y propiedad del actor), que el siniestro fue aproximadamente de 9:30 a.m. a 10:00 a.m., y que estuvo como 45 minutos en el lugar del siniestro; al respecto este Juzgador considera que tales dichos se encuentran conteste con las actuaciones de tránsito que rielan en las actas procesales, así como los alegatos expuestos por el demandante de autos, testimonio que al ser conteste a las repreguntas efectuadas por la parte contendiente, este Juzgador en consecuencia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera válida la valoración efectuada por el Juzgador a quo, en el sentido de merecerle fe. Así se establece.-

Por su parte el ciudadano J.A.F., titular de la cédula de identidad No. 12.308.574, expuso al momento de ser interrogado por el Juez a quo a fin de ser juramentado, que no es enemigo de ninguna de las partes y que es conocido del actor desde el momento del accidente. Sobre lo anteriormente expuesto, la empresa codemandada, expresa que dicho testigo debió ser desechado por el Juzgado de la causa, al señalar ser amigo del actor. Ahora bien, de un análisis a la evacuación de dicha testimonial conforme a la grabación contenida en el dispositivo de reproducción, observa este Sentenciador que el citado testigo frente a la pregunta efectuada por la parte actora, referida a cuantas veces ha visto al actor, manifiesta que se han comunicado por teléfono por cuanto el día que sucedió el accidente, todos se acercaron a socorrer al conductor de la moto que estaba agraviado, inclusive el conductor del palio rojo (codemandado), y en ese momento el actor recogió algunos teléfonos a algunas personas que estaban allí, y que después lo llamo por teléfono para decirle si podía testificar. Asimismo, expuso en relación con los hechos debatidos en actas que estaba esperando un carrito de B.V. frente al Wendy’s el cual se encuentra ubicado en esa intersección, y que el palio que iba en sentido de 5 de Julio a C.A. a exceso de velocidad violo la luz roja, llegándole por la parte del parachoque delantero al Mitsubishi, que inmediatamente el palio se va por la parte derecha como hacia Farmatodo e impacta la moto y el carro corsa, quedando el Fiat en el sentido contrario de la misma avenida B.V.. Frente a dicho testimonio, el Juez a quo procedió a interrogar al testigo, el cual fue conteste en relación con lo anteriormente expuesto; en consecuencia siendo los hechos alegados por el testigo acorde con los plasmados en actas, y considerando que el testigo expuso ser conocido del actor a consecuencia de los hechos sucedidos con ocasión al accidente de tránsito, alegando no poseer un vínculo de amistad con ninguna de las partes, este Sentenciador conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera válida la valoración efectuada por el Juzgador a quo, en el sentido de merecerle fe. Así se establece.-

Por último, este Juzgador considera acorde la valoración efectuada por el Tribunal de la causa, en el sentido de desechar la testimonial del ciudadano E.V.G., titular de la cédula de identidad No. 5.166.143, por cuanto el citado testigo en sus dichos se contradice manifiestamente ante las preguntas y repreguntas efectuadas por la parte actora, empresa codemandada y el Juez de la causa, al declarar primeramente que se encontraba estacionado en la parada de Farmatodo, y después señalar que se encontraba en el estacionamiento de Farmatodo y que no poseía vehículo. Así se establece.-

Ahora bien, de un estudio de las actuaciones de tránsito, documento público administrativo el cual fue debidamente ratificado por las partes, se desprende la colisión entre el vehículo propiedad de la actora identificado con el No. 4, y el vehículo propiedad y conducido por la parte codemandada O.C.S. identificado con el No. 2, así como los vehículos identificados con los Nos. 1 y 3, conducidos por los terceros llamados al proceso ciudadanos R.A.C. y D.U., respectivamente. Igualmente se observa, que el vehículo identificado con el No. 2, impactó por su parte lateral izquierda trasera con la parte delantera del vehículo identificado con el No. 4, ocasionando daños a este último vehículo, así como a los vehículos 1 y 3.

Asimismo, de los dichos de los testigos y del croquis levantado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se observa que el accidente de tránsito fue ocasionado por la conducta culposa del agente del daño, en este caso, por la acción del codemandado O.C., quien inobservó las señales de tránsito que le prohibían momentáneamente el acceso a la vía que circulaba, al encontrarse en una intersección en la cual regía las ordenes dadas por el semáforo, que según el artículo 332 del Reglamento de la Ley de T.T. es un dispositivo que indica los tipos de señales de circulación, en la cual la luz amarilla indica que el conductor debe disminuir la velocidad a fin que pueda tomar las precauciones pertinentes ante la precedente luz roja, la cual determina el pare de un vehículo en movimiento.

Asimismo, el artículo 352 del citado reglamento, establece lo siguiente: “Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos…”, en consecuencia, probado en autos que el codemandado O.C., violó la norma al no obedecer la señal de tránsito que le prohibía momentáneamente el acceso a la vía de circulación, ocasionando por tanto los daños demandados en autos por la parte actora, conducta culposa que fue probada por el demandante, desvirtuándose así el principio de la responsabilidad objetiva alegada por la empresa codemandada cuya carácter de es iuris tantum, aunado al hecho que la empresa codemandada no logró demostrar la responsabilidad de la parte actora ni de los terceros llamados al proceso, mediante algún medio de prueba tendiente a sustentar las defensas opuestas en actas, este Juzgador en consecuencia conforme al artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Y siendo que la parte actora demostró con las pruebas aportadas al juicio que la colisión fue por causas imputables al vehículo identificado como No. 2 propiedad y conducido por la parte codemandada O.C.S., y verificado como ha sido que la parte demandada no demostró sus defensas en la oportunidad legal correspondiente, este Sentenciador conforme al artículo 1.185 del Código Civil que reza: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la KARELIS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.338, apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL parte codemandada, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 y publica el día 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos expresados en el presente fallo. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KARELIS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.338, apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL parte codemandada, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO que sigue el ciudadano E.A.D.S. contra el ciudadano O.C.S. y la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

• En consecuencia se CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo la decisión de fecha 30 de septiembre de 2009 y publica el día 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declara CON LUGAR la presente demanda, condenándose en consecuencia a los demandados a cancelar a la parte actora la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, donde la empresa codemandada estará obligada hasta el monto asegurado por daños a terceros en la póliza suscrita por los codemandados.

• Se declara SIN LUGAR la intervención forzada de los ciudadanos R.A.C. y D.U., en virtud de no comprobarse en actas la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito.

• Se ordena la indexación monetaria correspondiente.

• SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, por ser vencida totalmente en esta instancia, tomando en consideración para la empresa codemandada las limitaciones de la cobertura de la Póliza de Seguro.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 56.730.-

La Secretaria,

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