Decisión nº 20 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteAna Cecilia López de Guerrero
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de Octubre de dos mi cinco.

195° y 146°

Visto el escrito de Aforo de Honorarios intentado Por el abogado L.O.R.C., en el que solicita las siguientes Medidas: 1.- sobre el 50% del valor del inmueble, consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en la Urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, alinderada así: NORTE: mejoras de la estación de servicio la F.C.A.; SUR: Mejoras que son o fueron de P.S. y S.G., mide 42,60 metros; ESTE: avenida 8; y OESTE: mejoras que son o fueron de la sucesión Pinzón y de A.G., mide por cada uno de estos dos costados 12,80 metros. El porcentaje lo adquirió según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Junín y R.U.d.E.T., en fecha 28 de enero de 1993, bajo el N° 10, Tomo 1°, Protocolo 1°; según documento anotado bajo el N° 12, Tomo III, Protocolo I de fecha 24 de agosto de 1994 y según documento anotado bajo el N° 11, Tomo III, Protocolo 1° de fecha 24-08-1994. 2.- Sobre una sexta parte del valor de un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle 13 entre avenida 8 y 9, N° 8-57 en R.M.J., Estado Táchira, construido sobre terreno propio, con una superficie de 445,26 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: con calle 13, mide 12,55 metros; SUR: con predios que son de C.R., mide 12,50 metros; ESTE: de Yasud Takesmita Tasukaqua, mide 33,55 metros;y OESTE: con predio que son o fueron de R.R.D., mide 33,55 metros . La sexta parte son los derechos y acciones de N.E.G.S., adquiridos por herencia de su legitima madre G.M.S.V., según consta de Expediente Sucesoral N° 01347, y el certificado de solvencia N° 2426 de fecha 21-09-2000. 3.- Una sexta parte del valor de un inmueble constituido por 3 apartamentos ubicado en la calle 13 entre avenidas 8 y 9 Nos. 8-56, 8-54 y 8-50 en R.M.J., Estado Táchira, construido sobre terrenos ejido, con una superficie de 415,29 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: con predio de R.P. mide 13,30 metros; SUR: con la calle 13, mide 13,30 metros; ESTE: con predio que son o fueron de P.R., mide 31,30 metros. La sexta parte son los derechos y acciones de N.E.G.S., adquiridos por herencia de su legitima madre G.M.S.V., según consta en expediente Sucesoral N° 01347 y del certificado de solvencia N° 2426 de fecha 21-09-2000.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 23 de la Ley de Abogados dispone:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Dentro de las formalidades establecidas en la “Ley”, se refieren a las contempladas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, contemplado dentro del Capitulo “DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN” en el sentido de que el actor debe fundamentar en cualesquiera de los documentos previstos en el artículo 646 referido, su pretensión, a fin de que se encontraren llenos los requisitos del 646 ejusdem, puedan evaluarse los mismos a los fines de un pronunciamiento del Tribunal. Y éste en aras del debido proceso, del derecho a la defensa y para mayores garantías procesales, ordenó la apertura de una articulación probatoria en fecha 04 de octubre de 2005, a objeto de que el demandante pudiese ampliar aún más y/o en todo caso configurar más pruebas que sirvieren de base para el dictamen de las medidas. Recuérdese que la pretensión de Aforo de Honorarios se contrae a un procedimiento incidental en la causa principal; conforme a lo establecido en el último ordinal del artículo 22 de la ley de abogados. Estando fundamentado el Cobro de la cantidad liquida y exigible, en la sentencia definitiva proferida en la presente causa en fecha 12 de mayo de 2004 en la que expresamente se condenó en costas a la parte demandada (folio 350) dentro de las cuales están comprendidos los honorarios profesionales, y teniendo ésta última una naturaleza jurídica documental conforme a lo establecido en el artículo 646 citado supra, debe declararse Con Lugar la Solicitud sobre medidas cautelares hecha por el abogado L.O.R.C.. Y Así se Declara.

Sin embargo, conforme a lo ordenado por el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar Con lugar la Solicitud de las Medidas, pero para ajustarlas a los bienes que serán estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Obsérvese que en todo caso, de la copia certificada presentada ad effectum vivendi del documento N° 10, Tomo 1, Protocolo 1°, del 28/10/1983 el inmueble al que se refiere ya tiene una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según oficio N° 1075 del 30-11-94, la cual no consta que esté levantada. Por otra parte, obsérvese que el Decreto Intimatorio se realizó por la cantidad de 27.000.000,00 de bolívares, y el otro inmueble sobre el cual se solicita medida, cual es el descrito en el numeral 2 del expediente sucesoral N° 1347, y del certificado de solvencia N° 2426 de fecha 21-09-200, para el año 2000 se encontraba valorado (3 apartamentos) en Bs. 4.500.000,00 y el inmueble cuyo documento está registrado en el Registro Subalterno del Municipio Junín del Estado Táchira, anotado bajo el N° 12, Tomo III, Protocolo I de fecha 24 de agosto de 1994 fue valorado a los efectos regístrales en Bs. 200.000,00. En consecuencia, este Tribunal considerado que las Medidas solicitadas sobre los bienes descritos en los numerales 2 y 3 del escrito de Aforo de Honorarios, deben ser declaradas Con Lugar y Así se Decide. Y la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada en el numeral 1 del mismo escrito debe ser declarada Sin Lugar. Y Así se Declara.

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la solicitud de medidas solicitadas sobre los bienes descritos en los numerales 2 y 3 del escrito de Aforo de Honorarios.

  2. - SE DECRETA, en consecuencia:

    2.1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los derechos y acciones que posea el ciudadano N.E.G.S., sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle 13 entre avenida 8 y 9, N° 8-57 en R.M.J., Estado Táchira, construido sobre terreno propio, con una superficie de 445,26 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: con calle 13, mide 12,55 metros; SUR: con predios que son de C.R., mide 12,50 metros; ESTE: de Yasud Takesmita Tasukaqua, mide 33,55 metros; y OESTE: con predio que son o fueron de R.R.D., mide 33,55 metros. Dichos derechos y acciones fueron adquiridos por herencia de su legítima madre G.M.S.V., según consta de Expediente Sucesoral N° 01347, y el certificado de solvencia N° 2426 de fecha 21-09-2000.

    2.2.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los derechos y acciones que posea el ciudadano N.E.G.S. sobre un inmueble constituido por 3 apartamentos ubicado en la calle 13 entre avenidas 8 y 9 Nos. 8-56, 8-54 y 8-50 en R.M.J., Estado Táchira, construido sobre terrenos ejido, con una superficie de 415,29 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: con predio de R.P. mide 13,30 metros; SUR: con la calle 13, mide 13,30 metros; ESTE: con predio que son o fueron de P.R., mide 31,30 metros. Dichos derechos y acciones fueron adquiridos por herencia de su legitima madre G.M.S.V., según consta en expediente Sucesoral N° 01347 y del certificado de solvencia N° 2426 de fecha 21-09-2000.

    Y por cuanto se observa que el referido inmueble se encuentra sobre “Terreno Ejido” de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 144 ejsudem, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, la cual se hará por oficio, con copia certificada del escrito de Aforo de Honorarios con sus anexos y con copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Para la práctica de la citación se comisiona amplia y suficiente al Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones, anexando el oficio con los recaudos respectivos. Se insta a la parte actora a consignar las fotocopias, a fin de su certificación. Asimismo a los efectos de que este Tribunal pueda comprobar el cumplimiento de la obligación de la parte aforante, para el impulso de la citación ordenada, se insta al abogado a diligenciar cuando ocurra tal cumplimiento, es decir, cuando esté consignando las copias a tales efectos y para expedir el oficio y el despacho. Cúmplase.

  3. - SIN LUGAR: la medida solicitada en el numeral 3 del escrito de Aforo de Honorarios.

  4. - Librese oficio al Registrador Subalterno respectivo.

    PÚBLIQUESE, REGÍSTRESES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

    En la misma fecha dictó y publico la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

    R.S.

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