Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiocho (28) de febrero del año 2013

202° y 153°

ASUNTO: DP11-S-2013-000079

PARTE SOLICITANTE: ciudadano O.J.C.P., titular de la Cédula de identidad No. 16.132.016.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ERICK RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 192.416.

PARTE SOLICITADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE PEREZ SONRISA C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, inpreabogado N.. 101.008.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.

En fecha 22 de febrero del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por el ciudadano ORLANDO JOSE CARRILLO PEREZ, titular de la Cédula de identidad No. 16.132.016 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERICK RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 192.416, parte solicitante en el presente expediente y por la otra parte, el ciudadano M.E.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.728.865, actuando en su condición de Presidente de la entidad de trabajo TRANSPORTE PEREZ SONRISA C.A., tal como consta de Documento Constitutivo debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando anotado bajo el Nro. 42, Tomo 68-A de fecha 20 de diciembre del año 2007, que riela inserto a los autos de los folios 05 al folio 12 del presente expediente en copias y que fue presentado en original para su verificación, tal como consta de la certificación realizada por la Secretaria de la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, inpreabogado N.. 101.008.

En fecha 27 de febrero del año 2013, es recibida –previa distribución- por este Juzgado par su revisión, siendo admitida por auto separado en fecha 28 de febrero de los corrientes.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, se verifica que la entidad de trabajo hizo entrega a la parte solicitante de cheque signado con el Nro. 00017298, cuenta corriente N.. 0108-0081-17-0100147078, del Banco Provincial por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CSIN CENTIMOS (9.000,oo) a nombre del ciudadano O.J.C.P., emitido en fecha 22 de febrero del año 2013.

En razón de ello, este Juzgado, trae a colación criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2012 con P. delM.E.G.R., que estableció lo siguiente:

“…Por lo tanto, al tratarse de una transacción a través de la cual las partes acordaron el pago de una cantidad de dinero derivada de una supuesta relación laboral, corresponde al Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la homologación de la transacción suscrita entre las partes. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. Así se declara (sic)“…Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la ciudadana M.S. y la sociedad mercantil Daiichi Sankyo Venezuela, S.A (negrita y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en perfecta armonía con el criterio antes señalado, este TRIBUNAL verifica del contenido de la solicitud presentada que las partes convinieron de manera expresa y formal a la cancelación de los conceptos relativos a prestaciones sociales derivados de la relación laboral que los vinculó desde el día 10 de enero del año 2011 hasta el 14 de enero del año 2013 y que culminó por retiro voluntario del trabajador, acuerdo que comprende los conceptos detallados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y P. de Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales que se encuentran agregadas a los autos de los folios 13 y 14 del presente expediente y que comprenden los siguientes conceptos: Prestaciones sociales (art. 142 LOTT Literal “D”; por la cantidad de Bs. 7040,29, intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad e Bs. 709,68, vacaciones (art. 191 LOTTT) por la cantidad de Bs. 2.184,oo, utilidades (art. 131 LOTTT) por la cantidad de Bs. 1.791,90, menos las deducciones de ley relativas a un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.725,87.

Así las cosas, en nuestro proceso laboral, las partes pueden alcanzar los medios de autocomposición para la solución pacifica del conflicto planteado o para dirimir sus diferencias, tal como se disponía en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en disposición de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claro esta, debiendo observarse la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, sin que conlleve a la renuncia de los mismos conforme a orden público laboral establecido al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, verificado que el acuerdo celebrado es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos, que se trata de conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que la relación laboral ha culminado por renuncia voluntaria del trabajador y en virtud de que el mismo no es contrario a derecho y en aplicación de las normas contenidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 10 de su Reglamento, 5, 6 y 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por vía de analogía, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL del acuerdo celebrado por las partes ciudadano O.J.C.P., titular de la Cédula de identidad No. 16.132.016 y solo con respeto a entidad de trabajo TRANSPORTE PEREZ SONRISA C.A, no incluyendo las filiares relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad y/o accionistas o directores, por no estar debidamente identificadas en autos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, tomando en cuenta para ello, el Concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales detallados en su acuerdo y en la presente sentencia, dándole efecto de COSA JUZGADA y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

P. y regístrese. D. copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y. BARROSO

LA SECRETARIA

ABOG. JUBELY FRANCO

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABOG. JUBELY FRANCO

Exp. DP11-S-2013-000079

YB/jf

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