Decisión nº XP01-R-2006-000023 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000672

ASUNTO : XP01-R-2006-000023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogado N.E., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 03FEB2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que admitió parcialmente la acusación presentada la Vindicta Pública. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiendo designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: (MINISTERIO PUBLICO).

En su escrito el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 01 al 05 del asunto en estudio, señala que apela de la decisión emitida por el Juez de Control, en fecha 03FEB2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Que en fecha 03ENE2006, la Representación Fiscal, asistió a la audiencia preliminar, seguida a los ciudadanos J.O. CASTELLANO RODRIGUEZ, D.P., J.C. MEZQUITA, MADELEIN ROJAS, F.R. CARDOZO, YUSE LOPEZ, R.F. DOS SANTOS, L.R. DA SILVA, L.L., L.R. Y C.A., imputándoles los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo aparte, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante del artículo 10 Ejusdem, por cuanto el delito se consumó, que aunado a lo que establece en el artículo 6 de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de considerar dicha Ley en su artículo 16 numeral 7, los delitos ambientales delitos de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Señala la parte recurrente, en cuanto al fallo dictado por el A quo, que el mismo acordó, que se admite parcialmente la acusación presentada por el Estado venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , en virtud de que se considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el legislador en los artículos 6 y 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, admitiéndose el resto de las tipologías por las cuales se les acusa, es decir los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43, en su Segundo Aparte y 58 en su único aparte de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de penalidad contemplado en el artículo 10 ejusdem, aplicado a todos los acusados y el artículo 100 del Código Penal, respecto a los acusados J.L., R.S., RAIMUNDO DOS SANTOS, F.C., por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, conforme a los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, esta claro que para la materialización de la actividad de la minería ilegal, es necesario que todas las personas que se encuentran en el sitio contribuyan de alguna manera con la comisión del hecho punible, ya que para que las personas puedan pernoctar en el sitio se requiere que unos transporten hasta el sitio el combustible (gasolina-gasoil), utilizado para el funcionamiento de Dragas y Motobombas, otros lleven los víveres, los cuales son utilizados como medio de subsistencia (alimentación), es necesario que las personas del sexo femenino para la elaboración de alimentos (comidas), así como también la venta del sexo (prostitución), razón por la cual, estima el Ministerio Público que es evidente la presencia de un gran numero de personas en las zonas mineras ya que sin la presencia de ellos no sería posible que se llevara a cabo la actividad de minería ilegal, que por tal motivo la ley en cuestión, considera a los delitos ambientales una forma de delincuencia organizada. Que con todas las máquinas, equipos, víveres, campamentos construidos para pernoctar en el sitio a fin de realizar la actividad minera ilegal en el Parque Nacional Yapacana, existe una organización para cometer delitos ambientales sobre el material aurífero, que es propiedad del Estado, aunado al hecho de habérseles incautando un grupo de herramientas especiales para tal actividad, a los imputados de autos.

Para finalizar, el Ministerio Público solicita que se admita y se declare con lugar la apelación interpuesta, revocándose la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, en la audiencia celebrada el día 03FEB2006.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: (CONTESTACION AL RECURSO)

Emplazada como fuera la defensa pública en la persona de la abogada E.D.C. CARRASQUEL ALVAREZ, Defensora Pública Segunda Penal de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación (Fs. 14 al 18) que hoy nos ocupa, presentó escrito contentivo de sus alegatos, señalando entre otras cosas lo siguiente:

Señala la abogada defensora, que el Ministerio Público refiere que para que exista la minería ilegal en el Estado Amazonas, es necesario que todas las personas que se encuentran en el sitio contribuyan de alguna manera con la comisión del hecho punible, en cuanto a permitir que las personas puedan pernoctar en el sitio se requiere que unos transporten hasta el lugar el combustible (gasolina) utilizados para el funcionamiento de los equipos, así sucesivamente, pero es el caso, que en el asunto en cuestión no existe tal delito y así se desprende, a criterio de la defensa, del Acta Policial de fecha 23 de noviembre de 2005, levantada por la Guardia Nacional, anexo marcado “A”, de la cual se desprende de las declaraciones de los firmantes, que ellos presumen que las personas detenidas se encontraban ejerciendo la minería ilegal. Que, la comisión de la Guardia Nacional, posteriormente se presentaron a la mina denominada C.G. (punto de reunión, la patrulla Alfa integrada por el St/2 (GN) Betancourt J.C. y ST (GN) Timare Mercader Ennio, la cual venía realizando patrullaje desde el sector denominado mina Maraya, con la novedad de haber practicado en las adyacencias que conduce a dicha mina (a 20 minutos aproximadamente del cañoG.) la detención preventiva de los imputados, por lo que no pueden considerarse en ningún momento, por cuanto la representación fiscal, hasta la audiencia preliminar no ha demostrado que existe una actividad de delincuencia organizada en los acusados de autos.

Señala además, la Vindicta Pública, que los elementos para que se dé el delito de Delincuencia Organizada, se encuentran establecidos en el artículo 287 del Código Penal; indicando que dichos elementos deben ser concurrentes, siendo preciso y necesario para el hecho punible de la delincuencia organizada, el hecho de la asociación o acuerdo de voluntades de los sujetos activos debe ser permanente, por lo que cualquier acuerdo, que en un momento dado puedan tener éstos para cometer un delito cualquiera, no sirve para configurar dicho delito, y en el caso concreto de autos no se evidencian estas circunstancias de permanencia, que es esencial para que se configure el delito de delincuencia organizada, elementos estos muy parecidos con los elementos del delito de Agavillamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El día 18ENE2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos (fs. 23 al 25):

…Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite parcialmente la acusación presentada por el estado venezolano a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que se considera que no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el legislador en los artículos 6 y 16 ordinal 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, admitiéndose el resto de las topologías por las cuales se acusa, es decir, los delitos DEGRADACCION DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 en su segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 en su único aparte ejusdem y el AUMENTO DE LA PENALIDAD del articulo 10 ejusdem, con respecto a todos los acusado y el articulo 100 del Código Penal con respecto a los acusado J.L., L.R.S., RAIMUNDO DOS SANTOS, F.C., por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales; SEGUNDO: se admiten todas las pruebas promovidas u ofrecidas por el Ministerio Publico por ser licitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y publico. TERCERO: se admiten todas las pruebas promovidas u ofrecidas por la defensa privada de las ciudadanas LUZ RODDRIGUEZ Y C.A., por ser licitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y publico. CUARTO: se admiten todas las pruebas promovidas u ofrecidas por la defensa publica de los ciudadanos J.O. CASTELLANO RODRIGUEZ, L.R. DASILVA, L.L., YUSE LOPEZ, R.F. DOS SANTOS, H.D.P. SEPULVEDA, J.M. PALACIOS, F.R. CARDOZO, MADELEINE ROJAS, J.C.M.S.; por ser licitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y publico. QUINTO: vista la solicitud de revisión de medida realizada oportunamente tanto por la defensa publica como la privada de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ordinal 2 se acuerdo concederle la palabra a la defensa privada Abg. G.P. a fin de que exponga sus alegatos y posteriormente a las otras partes a fin del ejercicio del contradictorio. A lo que el defensor privado manifestó: “ las circunstancias de modo tiempo y lugar han cambiado esta defensa solicita una revisión de medida a la ciudadana C.A., como dice en la acusación que se contesto en la oportunidad correspondiente y en la cual solicitaba se le diera una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3 o las que crea el tribunal convenientes y en vista de que es venezolana y vive en esta ciudad y como estamos en un estado donde existe la presunción de inocencia y como cambiaron las condiciones pido se le otorgue la medida cautelar. Con respecto a la ciudadana L.R., solicito se le mantenga la medida cautelar que se le impuso ya que ha cumplido cabalmente con ella, es todo”. Se le otorga el derecho de palabra a la defensa publica: en virtud del escrito de solicitud de revisión de medida en relación a los acusado de la defensa publica en relación a los ciudadanos J.O.C., quien tiene medida cautelar solicito se le mantenga la mima y en relación a los ciudadanos L.R. DASILVA, L.L., YUSE LOPEZ, R.F. DOS SANTOS, H.D.P. SEPULVEDA, J.M. PALACIOS, F.R. CARDOZO, MADELEINE ROJAS, J.C.M.S., en virtud de que se trata de personas extranjeras existen personas que se comprometen con la vigilancia de estas personas y se les pidió su constancia de residencia y solicito la revisión de la medidas y la defensa se compromete a consignar la próxima semana la constancia de residencia, es todo”. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “Me opongo a que se les conceda una medida cautelar ya que no han cambiando las circunstancias de modo tiempo y lugar y estamos en la parte intermedia y falta el Juicio Oral y Publico y hubieron dos personas que se les dio medida cautelar y no se han presentado y hay personas que son reincidentes y mal puede el tribunal otorgar una medida cautelar sustitutiva de la libertad y en ocasiones ha entrado en mora el proceso por que las personas no se presentan y si no se cumplen los requisitos del 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no tienen arraigo en el país. En este caso la privación es una excepción por que estamos en un estado fronterizo donde pueden fugarse y no se cumple los requisitos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la victima es el estado venezolano y las personas que son reincidentes tienen una agravante y no creo que se sometan a un juicio oral y publico y hay personas que se les otorga medida cautelar y se fugan del país. A si mismo solicito sean reseñados ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro a cargo del comandante GIL, para que sean fotografiados, quede archivado todos sus datos filiatorios y su identificación completa, es todo”. Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: SEXTO: Con respecto a los ciudadanos J.L., L.R.S., RAIMUNDO DOS SANTOS, F.C., se niega la solicitud por se reincidentes. SEPTIMO: En cuanto a las señora C.A.P., ya identificada el tribunal sustituye la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las prevista en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica los días lunes y viernes de cada semana por ante la unidad de alguacilazgo de esta circuito judicial entre las 08:30 am y 04:30 de la tarde, la prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, del Estado, del País sin la autorización del tribunal y la prohibición de concurrir a cualquier parque nacional del la Republica Bolivariana de Venezuela. En relación al ciudadano J.C.M.S., se niega la sustitución de la medida por la pena que ha de llagar a imponerse y la falta de arraigo en el país. Con respecto a los otros ciudadanos que se encuentran bajo presentación este Tribunal mantiene la medida otorgada. OCTAVO: el tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión y captura del ciudadano J.O.C., quien asistió a la presente audiencia por voluntad propia. NOVENO: con respecto a los ciudadanos J.M. PALCIOS Y O.L.S., se divide la continencia de la causa y se reitera la orden de APREHENCION, que fueron libradas anteriormente. DECIMO: se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre el resto de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO PRIMERO: líbrese oficio al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) a cargo del comandante GIL, a los fines de reseñar a los imputados y para que sean fotografiados, quede archivado todos sus datos filiatorios y su identificación completa. Líbrese boleta de excarcelación,”.

MOTIVA

Al entrar a analizar los alegatos antes planteados por el Ministerio Público, encontramos que fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión de fecha 03FEB2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, por haber admitido parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, y a tal efecto, vemos que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

(Negrillas nuestras)

Ahora bien, esta Corte advierte que entre los argumentos del escrito de apelación interpuesto por la parte recurrente, se encuentra que se evidencia una errónea interpretación y aplicación del derecho que generó como consecuencia la mal concebida decisión tomada por el A quo, por admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, y desestimar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En tal sentido, considera esta Corte necesario dejar sentado en cuanto a los pronunciamientos que el Juez de Control emite en la audiencia preliminar, se encuentran la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y la orden de apertura a juicio, en tal sentido, es necesario hacer referencia textualmente a lo contenido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren lo siguiente:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

(subrayado nuestro).

De lo anterior, podemos colegir que en la fase intermedia del procedimiento ordinario penal se inicia con la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de requerir la apertura de un juicio en contra del acusado, asimismo, dicha fase permite resolver y analizar mediante el control que el juez ejerce en la acusación, si existen motivos serios para admitir la acusación conforme a los basamentos fácticos y jurídicos que se plantean en dicho escrito acusatorio, y de esta manera depurar el Juez de Control el procedimiento que hasta ese momento se venía realizando.

Siendo así las cosas, vemos que entre las facultades que tiene el Juez de Control, en la audiencia preliminar, conforme al artículo 330 de la ley adjetiva penal, esta el admitir total o parcialmente, la acusación del fiscal o del querellante, así como el ordenar la apertura a juicio, de igual forma, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe que el auto de apertura a juicio será inapelable, por ser en principio una decisión interlocutoria, la cual demarca lo que constituirá el debate o el asunto penal, así como la orden del pase a juicio, de tal manera que si observamos detenidamente, podemos observar que se encuentra meridianamente claro, que la admisión de la acusación y todo lo que abarca la resolución de la misma, es parte integrante del auto de apertura a juicio, y que permite en ese mismo orden, proporcionar o permitir el pase a la fase de juicio, en la cual las partes podrán plenamente rebatir cada una de ellas, las alegaciones y argumentos conforme a los medios probatorios que se hayan admitido, todo ello conforme las garantías constitucionales y procesales que nuestro sistema legal ofrece, con el fin de asegurar una tutela judicial efectiva.

Todo lo anterior, nos permite a esta Corte vislumbrar, por otro lado, que no es cierto que se le haya causado un gravamen irreparable al Ministerio Público por parte del A quo, al admitir parcialmente la acusación propuesta en el asunto en cuestión, ya que en la oportunidad del Juicio oral y público, existe la posibilidad de un cambio de calificación, pues precisamente, estamos en presencia de una precalificación jurídica del presunto hecho punible, teniendo la oportunidad la representación Fiscal, de hacer valer sus pretensiones, en virtud de la dinámica del debate en la audiencia oral y pública llevada al efecto, surge de la actividad lógica del operador de justicia en virtud de los hechos dados por probados, la adecuación a la norma o disposición legal que le corresponda, emanando si tal fuera el caso, una nueva calificación jurídica, a la anteriormente establecida en la audiencia preliminar, previo la advertencia que el Juez de Juicio, le haga al acusado, tal como lo prescriben los artículo 350 y 363, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 350. Nueva calificación jurídica Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

En adición a las normas antes citadas, tenemos que el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la situación relativa a la ampliación de la acusación, por el surgimiento de un nuevo hecho o circunstancia, indicando textualmente lo siguiente:

Artículo 351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.

En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.

En consecuencia, esta Corte considera que siendo la admisión parcial de la acusación, unos de los pronunciamientos que el Juez de Control realiza en el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que dicho auto permite depurar el procedimiento instaurado en contra del acusado, como también, el control jurisdiccional de la acusación, ya que la inimpugnabilidad en este caso no involucra una lesión, al debido proceso, como tampoco al derecho a la defensa, contemplado en nuestra Carta Magna, en su artículo 49 numeral 1°, a una Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26, es por lo que se declara Sin Lugar la apelación propuesta por la Vindicta Pública. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:

Primero

IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.E., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 03FEB2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.

Segundo

Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 03FEB2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º y 147º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ

FELIX BASANTA HERRERA R.A.B.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las _____________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

ASUNTO: XP01-R-2006-000023

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