Decisión nº 2C-4070-00 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

JUEZA: DRA. ELIADE M.I.P.

FISCAL: ABG. O.C.; Fiscal 4º del Ministerio Público

DEFENSA PUBLICA: DR. J.G.F.

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

ACUSADOS: CASTELLANO RIVAS L.E. Y L.A.L.H.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos; CASTELLANO RIVAS L.E. Y L.A.L.H., de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. O.C. de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el Fiscal, los imputados y su Defensor, en consecuencia se procede a dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, en relación a dichos ciudadanos y así se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que en la presente causa fue presentado Escrito de Acusación en fecha 28 de diciembre del año 2008, por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por los hechos acaecidos en fecha 07 de diciembre del año 2000, en contra del ciudadano L.A.L.H.

Que en fecha 17-01-01, igualmente fue presentado Escrito de Acusación por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.A.L.H., por los hechos acaecidos en fecha 07 de enero del año 1998, en los cuales resultara víctima el ciudadano; M.A.B.R..

Que en fecha 02 de diciembre del año 2002, en v.d.A. dictado por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, mediante el cual solicitaba al Ministerio Público, subsanara los errores cometidos en el escrito de Acusación, fue presentado Escrito de Acusación en fecha 26 de marzo del año 2003. Procediendo éste Juzgado a realizar la presente Audiencia Preliminar, en relación al escrito de Acusación antes referido.

CAPITULO II

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: L.A.L.H., venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-05-79, de 30 años de edad, soltero, trabajador de la Alcaldía del Municipio Sucre, hijo de J.H. (v) y de Levys León (v), residenciado en Esquina de Balconcito, Esdificio Altagracia, piso 03, apartamento 35, Caracas, Municipio Libertador y titular de la Cédula de Identidad N° 14.036.736.

CASTELLANO RIVAS L.E., venezolano, natural de Caracas, , fecha de nacimiento 03-10-77, de 31 años de edad, soltero, estudiante y trabajando en la Universidad Central de Venezuela, hijo de A.E.R. (v) y de J.C. (v), residenciado en Urbanización 27 de Febrero, Bloque 18, piso 2, apto. 02-02 Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 13.319.639.

CAPITULO III

RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.v., los siguientes: En relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

En fecha 07 de diciembre del año 2000, siendo aproximadamente las 09:30 en la planta baja del Bloque 37 de la Urbanización Doña Menca de Leoni, Guarenas, un ciudadano de nombre M.V. estaba discutiendo con otro de nombre E.E., otros ciudadanos que estaban presentes los desapartaron, M.V., se retiró del lugar, sin embargo posteriormente regresa con su hermano de nombre L.E.C.R., apodado CACHETE, y otro ciudadano identificado como; LEON H.L.A., portando armas de fuego escondidas en sus ropas y un koala, coincidencialmente apersonándose al lugar, de regreso de su trabajo, ya que viven en el bloque 37, y son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.S.M. Y E.S.M., quienes al percatarse de la situación, le dan la voz de alto a los ciudadanos A.L.H. Y L.E.C.R., cuya respuesta fue desenfundar sus armas de fuego y efectuarle disparos a los funcionarios policiales, resultando herido en la región pectoral el funcionario M.S.M., ante lo cual su hermano el funcionario E.S.M., accionó su arma de fuego, repelió el ataque impactando a los agresores, resultando heridos. Adecuando la conducta desplegada por los imputados al tipo penal contenido en el artículo 408 ahora 406, en relación con el artículo 80 del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, señalando que igualmente se encontraba acreditada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGEO, previsto en el artículo 278 ahora 277 del Código Penal.

En relación a los hechos referentes al delito de ROBO AGRAVADO, Señala el Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha 26 de marzo del año 2003 lo siguiente:

En fecha 07 de enero del año 1998, siendo aproximadamente las 12:30 a.m., el ciudadano M.A.B.R., trabajaba como taxista, con su vehículo Marca Ford, Modelo Zaphir, Placas GAC-950, cuando fue abordado por el imputado, L.A.L.H. y J.A.G.P., en el Saman de Guarenas, con el fin de que los llevara hasta Guatire, cuando pasaron por el centro Comercial Buena Aventura, sacaron a relucir un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte los sometieron, tomando el volante el imputado L.A.L.H., dirigiéndose hacia la ciudad de Caracas, dejando abandonada a la víctima en las inmediaciones del Parque Caiza, siendo luego aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en posesión del vehículo y un arma de fuego tipo revolver, Marca Taurus. Atribuyéndole la comisión de dicho delito al ciudadano L.A.L.H., adecuándolo al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del reformado Código Penal, ahora 458.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En relación a los alegatos propuestos por el DR. J.G.F., en su carácter de Defensor de los ahora acusados; oída la exposición éste Defensor se opone formalmente al contenido de la acusación, ya que los preceptos fácticos y y jurídicos , no reúnen los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que sea desestimada, la acusación y los medios de pruebas ya que no comprometen la culpabilidad en contra de mis defendidos, siendo los mismos insuficientes, en consecuencia solicito que la ciudadana Jueza, Decrete El Sobreseimiento y la L.P. de mis defendidos, en caso contrario solicito que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito de Excepciones de fecha 07 de abril del año 2005, donde se solicita la Nulidad de las actuaciones, ya que están viciadas y atentan contra los derechos y garantías de Mis Defendidos, de igual modo se pronuncie sobre la prescripción de dicho delito, ya que considero que el lapso transcurrido se ciñe alo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, de igual modo solicito se acuerde en caso de admitir la acusación la comunidad de las pruebas. Y se mantenga a mis defendidos con la medida de libertad de la que actualmente gozan y se acuerde el cese de las presentaciones.

Esta juzgadora en la oportunidad de la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa, en virtud de haber sido subsanado la interposición de la acusación con motivo del Auto dictado por éste Juzgado Acordando se corrigieran los errores de los que adolecían las excepciones opuestas. En consecuencia no se le habían violado derechos y garantías constitucionales a los acusados de las cuales se ocasionara la Nulidad de la Acusación.

En relación a las excepciones alegadas como lo fue la contenida en el artículo 326 numeral el ofrecimiento de los medios de prueba. El Juzgado la Declaró Sin Lugar al considerar que se habían ofrecido los medios de pruebas en forma individualizada y en relación a cada hecho punible. Considero el Tribunal que la acusación presentada en fecha 26-03-2009, de conformidad al contenido del auto de fecha 26-06-2002, mediante el cual éste Juzgado Acordó, que el Ministerio Público procediera a corregir el defecto de forma del que adolecía las acusaciones presentadas y presentar una nueva acusación conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acusación sobre la cual versará la presente Audiencia Preliminar.

CAPITULO V

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR PARCIALMENTE, la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, interpuesta por el Ministerio Público, en contra de ambos imputados, éste Juzgado Acuerda darle a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, al considerar que del Escrito de Acusación no se desprenden elementos en cuanto a la calificación jurídica del delito de Homicidio Calificado, no señalando en su escrito el Ministerio Público, a cual calificante se refería en consecuencia en relación a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considera esta juzgadora estar en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en relación a los hechos cometidos por los ciudadanos; L.A.L.H. Y L.E.C.R., en perjuicio del ciudadano; M.S.M..

En relación a la acusación presentada en contra del ciudadano; L.A.L.H., por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, igualmente se Admite con Lugar éste delito cometido en perjuicio del ciudadano; M.A.B.R., delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente y en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal, vigente el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en esta Audiencia Oral, solicitó el Sobreseimiento por haber transcurrido más del tiempo establecido para que operara la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IVI

CALIFICACIÓN JURIDICA

Al analizar la acusación formal presentada por el Abogado O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por los ciudadanos; L.A.L.H. Y L.E.C.R., en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano; M.S.M., delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, considera esta decisora que los hechos acaecidos se adecuan al tipo penal antes señalado.

En relación a la acusación presentada en contra del ciudadano; L.A.L.H., por los hechos acaecidos en fecha 07 de enero del año 1998, en los cuales resultara víctima el ciudadano; M.A.B.R., considera esta decisora, que los hechos acaecidos se adecuan al tipo penal de ROBO AGRAVADO, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se acuerda admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por El Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, a los cuales se adhirió la Defensa.

EN RELACION A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - Declaración del funcionario J.A.M., adscrito a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre la aprehensión practicada por él a los imputados, quien verificó que los mismos se encontraban heridos en ese momento.

  2. - Declaración de los expertos; N.A. MORFFES Y C.A. COLINA, adscritos a la Unidad de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias de análisis de trazas de disparos a los imputados.

  3. - Declaración de los expertos JOSE VALERO Z. Y A.M.L.M. adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre las Experticias de Reconocimiento Legal, Hematológicas, Físicas y Químicas, practicadas por ellos a la vestimenta que llevaban puesta los imputados el día de los hechos.

  4. - Declaración del DR. C.G.R., Médico Forense adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento médico legal a la víctima M.S.M., y puede manifestar la gravedad de las lesiones por él sufridas.

  5. - Declaración de los funcionarios F.O., YOFFRED MEDINA, ILDEMARO GONZÁLEZ Y el fotógrafo J.P., adscritos a la División de Inspecciones oculares del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre la Inspección ocular realizada por ellos en el Sitio del Suceso, en la cual dejan constancia de las evidencias de interés criminalístico colectadas.

  6. - Declaración del Experto A.S., adscrito al departamento de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el Informe de Trayectoria Balística.

  7. - Declaración de la ciudadana; HERRERA COLMENARES YUBISAY YUBELY, quien es testigo presencial de los hechos.

  8. - Declaración del ciudadano; D.J.P., quien es testigo presencial de los hechos.

  9. - Declaración del ciudadano; C.L.B.M.; quien es testigo presencial de los hechos.

  10. - Declaración de la ciudadana; D.C.L.B., quien es testigo presencial de los hechos.

  11. - Declaración del ciudadano; EASTMAN CARRION E.A.; quien es testigo presencial de los hechos.

  12. - Declaración de la ciudadana; E.M.S.M.; quien es testigo presencial de los hechos.

  13. - Declaración de la víctima M.S.M..

    DOCUMENTALES

  14. - Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, practicada al ciudadano; LEON H.L.A., por las expertos N.A. MORFFES Y C.A. COLINA, adscritas a la Unidad de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual concluyen que se encontraron los tres elementos que indican que disparó.

  15. - Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, practicada al ciudadano; L.E.C.R., por las expertos N.A. MORFFES Y C.A. COLINA, adscritas a la Unidad de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual concluyen que se encontraron los tres elementos que indican que disparó.

  16. - Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Química y Física practicada por los expertos J.B. VALERO Y A.M.L.M.

    Adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a un pantalón y una franela, que tenía el día de los hechos el ciudadano; CASTELLANOS RIVAS L.E..

  17. - Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Química y Física practicada por los expertos J.B. VALERO Y A.M.L.M.

    Adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a un pantalón y una franela, que tenía el día de los hechos el ciudadano; LEON H.L.A..

  18. - Experticia de Reconocimiento Médico legal, suscrito por la Dra. M.K., médico Forense adscrita a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y practicada por el DR. C.G.R., al ciudadano; M.S.M., en la cual deja constancia del carácter grave de las lesiones.

  19. - Inspección ocular Nro. 4.513 de fecha 07-12-2000 practicada por los funcionarios F.O., YOFFRED MEDINA, ILDEMARO GONZÁLEZ Y el fotógrafo J.P., adscritos a la División de Inspecciones oculares del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el Sitio del Suceso.

  20. - Informe de Trayectoria Balística, Nro. 0225, de fecha 12-01-01 suscrita por el experto A.S. P. adscrito al Departamento de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

    CAPITULO VII

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO EN RELACION AL DELITO DE ROBO AGRAVADO

    TESTIMONIALES

  21. - declaración de los funcionarios BRAVO J.V. y W.A.R., adscritos a la Policía del Estado Miranda, quien narrará las circunstancias en que se produce la aprehensión del imputado.

  22. - Declaración del Experto; H.C.; adscrito a la Seccional Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de Avalúo Real al vehículo marca Ford, Modelo Zephyr, Placa GAC-950,

  23. - Declaración de la víctima M.A.B..

    DCOMENTALES

  24. - Avalúo Real practicado por los expertos H.C. Y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo marca Ford, Modelo Zephyr, Placas GAC-950, conducido por la víctima de los hechos.

  25. - Reconocimiento en Rueda de Individuos, que fuera realizado en fecha 13-02-98, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal.

    CAPITULO VIII

    MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

    Este Tribunal Segundo en función de Control del, ACUERDA, mantener la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera dictada a los ciudadanos L.E.C.R. Y L.A.L.H.

    CAPITULO IX

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente Admitida la Acusación, Formal presentada por el DR. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos; L.A.L.H., venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-05-79, de 30 años de edad, soltero, trabajador de la Alcaldía del Municipio Sucre, hijo de J.H. (v) y de Levys León (v), residenciado en Esquina de Balconcito, Esdificio Altagracia, piso 03, apartamento 35, Caracas, Municipio Libertador y titular de la Cédula de Identidad N° 14.036.736. y CASTELLANO RIVAS L.E., venezolano, natural de Caracas, , fecha de nacimiento 03-10-77, de 31 años de edad, soltero, estudiante y trabajando en la Universidad Central de Venezuela, hijo de A.E.R. (v) y de J.C. (v), residenciado en Urbanización 27 de Febrero, Bloque 18, piso 2, apto. 02-02 Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 13.319.639. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE Frustración, en perjuicio del ciudadano; M.S.M., delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, e igualmente admitida como ha sido la acusación presentada pro el ciudadano FISCAL CUATRO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado L.A.L.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; M.A.B.R., por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la N.A.P.V., en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VIII

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se Admite parcialmente, la Acusación formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, DR. O.C., quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir la conducta desplegada por los ciudadanos; L.A.L.H., venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-05-79, de 30 años de edad, soltero, trabajador de la Alcaldía del Municipio Sucre, hijo de J.H. (v) y de Levys León (v), residenciado en Esquina de Balconcito, Esdificio Altagracia, piso 03, apartamento 35, Caracas, Municipio Libertador y titular de la Cédula de Identidad N° 14.036.736. y CASTELLANO RIVAS L.E., venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03-10-77, de 31 años de edad, soltero, estudiante y trabajando en la Universidad Central de Venezuela, hijo de A.E.R. (v) y de J.C. (v), residenciado en Urbanización 27 de Febrero, Bloque 18, piso 2, apto. 02-02 Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 13.319.639.admitiéndola por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; M.S.M., Igualmente se Admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano L.A.L.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano; M.A.B.R..

SEGUNDO

Admiten las Pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a las cuales se adhirió la Defensa del Acusado, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral.

TERCERO: Se Acuerda Mantener las Medidas Cautelares de Libertad, que le fueron otorgadas a los ahora acusados.

CUARTO: Admitida como ha sido la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Déjese constancia en el Libro Diario.

LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ELIADE M.I.P.

LA SECRETARIA

EXP. 2C-4070-00

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