Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwar Jens Narvaez García
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002791

ASUNTO : SP11-P-2010-002791

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.J.N.G.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. L.E.M.B.

IMPUTADO: O.C.D.

DEFENSORA: ABG. R.D.J.M.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación se desprenden del acta de Policial N° 0116NOVIEMBRE2010, de fecha 16-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación policial San A.d.T., actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 11:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo, reciben reporte de emergencia 171, que se encontraba un sujeto introducido dentro de una residencia por la carrera 20 N° 4-29, en San Antonio; procedieron a dirigirse al lugar indicado en donde se hizo presente el ciudadano de nombre S.J.G.F., manifestándoles que era el dueño del inmueble y en compañía del mismo ingresaron a la residencia localizando en el baño a un individuo al cual cuando se le preguntó el motivo de su entrada al inmueble manifestó que el iba por el oro que ahí se encontraba ya que el dueño del inmueble es dueño de una joyería. Se encontró en su poder un bolso de color verde que contenía en su interior una segueta y un martillo. En vista de lo anteriormente narrado, se procedió a su detención preventiva, quedando identificado como O.C.D., para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los 18 de Noviembre de 2010, siendo las 3:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. L.E.M.B., con la presencia del Alguacil de Sala y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez, Abg. E.N.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. IOHANN C.P., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.C.D., colombiano, nacido en fecha 09-04-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.251.677, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 20, casa N° 3-71; San Antonio del Estado Táchira”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, nombrándole al efecto el Tribunal como su defensor al Abg. R.D.J.M.. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado O.C.D., así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Que SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que garantice las resultas del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar, me apego al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi abogado defensor. Es todo.”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABG. R.D.J.M., quien expuso: Una vez revisadas las actas, esta defensa solicita a este tribunal una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad atendiendo al estado de salud de su defendido, en el mismo orden de ideas, solicita copia simple de las actas.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano O.C.D., fue detenido en el momento en que fue localizado en el baño de la casa de la victima de la presente casa y a quien funcionarios policiales cuando le preguntaron el motivo de su entrada al inmueble manifestó que el iba por el oro que ahí se encontraba ya que el dueño del inmueble es dueño de una joyería. Encontrándole en su poder un bolso de color verde que contenía en su interior una segueta y un martillo. En vista de lo anteriormente narrado, procedieron a su detención preventiva.

Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:

  1. Acta Policial Nro. 0116NOVIEMBRE2010, de fecha 16/11/2010, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano O.C.D., así como de la evidencia incautada.

  2. Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano S.J.G.F., victima de la presente causa, en fecha 16 de noviembre de 2010.

  3. Reconocimiento legal N° 9700-062-ST-1027, de fecha 17-11-2010, practicada a las evidencias incautadas al imputado de la presente causa, en el procedimiento.

  4. Reseñas fotográficas de las evidencias incautadas, así como de los daños presuntamente causados, las cuales corren insertas a los folios 11 y 12.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano O.C.D., se produce cuando el imputado fue detenido en el momento en que se encontraba dentro de la vivienda de la victima, específicamente en el baño, con el fin de hurtar joyas ya que la victima era dueño de una joyeria. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano O.C.D., colombiano, nacido en fecha 09-04-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.251.677, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 20, casa N° 3-71; San Antonio del Estado Táchira”, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de S.J.G.F.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido O.C.D., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de S.J.G.F., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, así mismo visto el daño causado, al vulnerarse el derecho a la propiedad, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.C.D., colombiano, nacido en fecha 09-04-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.251.677, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 20, casa N° 3-71; San Antonio del Estado Táchira”, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de S.J.G.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano O.C.D., a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado O.C.D. por los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.J.N.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.E.M.B.

EL SECRETARIO

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