Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO

Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE....................................................07 6343.

PARTE ACTORA...............................................O.J.C., venezolano, hábil en derecho, residenciado en Charallave, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. 6.990.754.

APODERADOS DE LA

PARTE ACTORA..................................................M.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.416.

PARTE DEMANDADA........................................L.R.G. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad No. 1.297.76 y 6.993.917, respectivamente.

APODERADOS DE

LA PARTE DEMANDADA.....................................M.T.D.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.459.

ACCION……………………………INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

MOTIVO: APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2006, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Consta de escrito presentado en fecha 5 de abril de 2004 que, O.J.C., a través de su representante judicial, alegó que nació el 11 de noviembre de 1964 en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, hijo de M.C. en unión concubinaria con el hoy fallecido J.B.A.M..

Que, desde su nacimiento, los familiares del fallecido J.B.A.M., le dieron trato de pariente y el padre el trato de hijo en toda la comunidad, durante su niñez y adolescencia, hasta su vida de adulto, acompañando a su padre en reuniones sociales y hasta políticas, acompañándolo además a consultas médicas, asistiéndolo cuando lo requería, manteniendo con él una buena relación.

Que, su hoy fallecido padre, se casó posteriormente con L.R.G. y procreó un hijo de nombre M.A.G. y, en virtud de lo expuesto demandó a los referidos ciudadanos por RECONOCIMIENTO DE SU FILIACIÓN DE PATERNIDAD, herederos del difunto J.B.A.M., indicando la dirección de su residencia, a los fines de la práctica de la citación.

DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Admitida la demanda en fecha 6 de abril de 2004, se ordenó la citación de los demandados y la notificación del Ministerio Público como parte de buena fe, constando de autos que ordenada la citación por carteles y designado Defensor Ad Litem, en fecha 16 de diciembre de 2004 compareció la abogada M.T.D.M., consignando poder para acreditar su representación de los demandados y dándose por citada.

En fecha 9 de febrero de 2005, los demandados asistidos de su apoderada, consignaron contestación, alegando:

Que, para la procedencia de la acción de inquisición de paternidad natural es necesaria la demostración plena de las siguientes circunstancias:

  1. Posesión de estado.

  2. Relaciones carnales durante el tiempo de la concepción.

  3. La identidad del que se pretende hijo con el habido fruto de relaciones carnales

    Que, la posesión de estado se establece por la existencia de hechos suficientes que demuestren las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que se dice pertenecer: Uso del apellido, trato de hijo y reconocimiento por la sociedad.

    Citó doctrina relativa al concepto de posesión de estado, la cual invocó para rechazar y contradecir que el actor sea hijo de J.B.A.M., quien solamente reconoció como hijo a M.A.G. nacido el 2 de noviembre de 1967 de unión concubinaria con L.R.G., legalizada por matrimonio celebrado en fecha 28 de junio de 1984.

    Expresó que, sin posesión de estado no se tienen derechos hereditarios y reconocimiento, expresando que el demandante nunca usó el apellido Angelino; que no es cierto que J.B.A. le haya dispensado al actor trato de hijo, ya que nunca veló por su educación, alimentación, vestido, ni lo presentó como tal ante la sociedad.

    Negó y rechazó que O.C. haya tratado como padre a J.B.A.; expresando que el demandante nunca realizó actuaciones que denoten obligaciones inherentes a los hijos.

    Que, no es cierto que lo acompañara a consultas médicas; negando que la familia del occiso le haya dispensado al actor trato de pariente y que haya sido reconocido al actor como hijo de J.B.A. ante la sociedad y que menos aun lo hubiera acompañado a reuniones sociales.

    Que, resulta sorprendente que el actor, esperara el fallecimiento de J.B.A. y, alcanzar los cuarenta años de edad, para incoar la acción de inquisición de paternidad, pretendiendo probar su supuesta condición con las declaraciones de los ciudadanos R.A. y M.C.A., O.A.M., L.A.M. y L.A.M., quienes tienen interés en las resultas del juicio por enemistad manifiesta con los demandados, a r.d.l.m. de J.B.A., circunstancia que invocaron para impugnar, cuestionar y tachar de inhabilidad, promoviendo a tal efecto documentos que fueron consignados conjuntamente a la contestación de la demanda.

    Negó y rechazó que J.B.A.M. haya tenido relaciones carnales con la madre de O.J.C..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    CALIFICACION DE LA ACCIÓN

    La acción ejercida en el presente juicio es la de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD prevista en el artículo 226 del Código Civil:

    …Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código

    .

    Son aplicables también al caso de estudio:

    Artículo 228 ejusdem:

    Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

    Artículo 210 Lex citae:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución; pero ello no impide al hijo la prueba, por otros medios de la paternidad que demanda.

    CARGA DE LA PRUEBA

    En los términos de la demanda y su contestación, es evidente que las defensas esgrimidas por la parte demandada, constituyen hechos negativos que, a juicio de la demandada, son extintivos, impeditivos o modificatorios de la pretensión original, pues los alegatos de los demandados distintos al rechazo genérico constituyen hechos negativos tales como que nunca el actor tuvo posesión de estado, que nunca fue reconocido como hijo de J.B.A.M.; que no es cierto que el demandante realizara actuaciones propias de hijo; que nunca acompañó al padre a consultas o reuniones; que nunca existieron relaciones de familia; que no es cierto que haya habido relaciones entre la madre del actor y el difunto, etc, hechos negativos relacionados con la negación de la posesión de estado y a la cohabitación, quedando la carga probatoria sobre los hechos positivos en cabeza de la parte actora a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Sin embargo, tal como se desprende de la contestación de la demanda, pretende ella destruir la pretensión del actor, mediante la prueba de los hechos que negara, acreditando que no hubo posesión de estado y cohabitación, asumiendo de esta manera una carga probatoria, que de resultar exitosa, por sí sola no destruiría la pretensión del actor, si llegara éste a probar la paternidad por medios distintos.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente al libelo, el actor consignó:

    1. Copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por el P.d.M.U. del estado Miranda, según la cual el 10 de marzo de 1965 compareció la ciudadana M.C. y expuso que el niño que presenta nació el 11 de noviembre del año anterior y tiene por nombre O.J. y es su hijo natural.

    2. Copia certificada de Acta de Defunción expedida por la Oficina de registro Civil del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., según la cual el día 6 de noviembre de 2001, se presentó ante ese Despacho M.J.A.G. y expuso que el 5 de noviembre de ese ano falleció J.B.A.M., en el sitio denominado Plaza Páez, casa No. 4-12; que el finado tenía 67 años de edad, profesión comerciante, casado con L.R.G.D.A.. Era natural de Cúa donde nació en fecha 13 de mayo de 1934. Dejó bienes de fortuna y un hijo de nombre M.J..

      Durante el lapso probatorio, promovió:

      1. ) Prueba de ADN, para demostrar la filiación consanguínea.

      2. ) Pruebas antropométricas, para demostrar el parecido físico con el padre.

      3. ) Testimonial de O.A.M., T.A.M., D.A., M.C., N.A., A.A. y A.C..

      PARTE DEMANDADA:

      Conjuntamente al escrito de contestación, consignó:

    3. Copia simple de Partida de Matrimonio, expedida por la Secretaria del Juzgado de Municipio Paracotos, según la cual el 28 de junio de 1985, contrajeron matrimonio los ciudadanos J.B.A.M. y L.R.G.S., manifestando los contrayentes regularizar la unión concubinaria en que habían estado viviendo.

    4. Copia simple de demanda por nulidad de venta interpuesta por la ciudadana O.M.A.M. en contra de coherederos de J.B.A.M., presentada el 17 de abril de 2002 y auto de admisión de fecha 25 de abril del mismo año.

    5. Copia obtenida vía INTERNET de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta interpuesta por O.M.A.M. en contra de J.B.A.M., L.R.G. y M.J.A.G..

    6. Copia simple de demanda por cobro de bolívares (letra de cambio) interpuesta por O.M.A. en contra de M.J.A.G., así como también del auto de admisión de fecha 11 de junio de 2002.

    7. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de firma interpuesta por O.M.A.M. en contra de M.J.A.G..

    8. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin efecto y valor alguno la apelación interpuesta por M.Á.S. en contra de la sentencia a que se refiere el literal anterior.

    9. Copia simple de parte del expediente No. 22549 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda por cobro de bolívares (letra de cambio) interpuesta por O.M.A.M. en contra de M.J.A.G..

    10. Copia simple de comunicación dirigida al Director de Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, presuntamente firmada por L.A.M..

    11. Copia simple de caución de buena conducta, de fecha 26 de febrero de 2003, presuntamente suscrita por L.A.M. y M.A.G..

    12. Copia simple de comunicación dirigida al P.d.M.U., fechada 25 de febrero de 2003, presuntamente suscrita por L.A.M..

      Durante el lapso probatorio promovió:

      1. ) Instrumentales, invocando el acta de matrimonio entre J.B.A.M. y L.R.G., para evidenciar la legalización de la unión concubinaria.

      2. ) Los documentos que acompañara a la contestación de la demanda, para evidenciar que R.A., O.A.M. y L.A.M. tienen interés en el juicio.

      3. ) El poder acompañado a la demanda por el actor, en el cual se identifica como O.J.C., por cuanto el demandante exhibió su cédula de identidad ante el Notario Público, para evidenciar que no es cierto que el actor haya usado el apellido “Angelino”.

      4. ) Testimoniales de N.J.T., R.A.D.M., y D.J.P..

      Presentó anexo copia simple de auto dictado por el Juzgado primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2002, mediante la cual declara inadmisible la demanda por intimación interpuesta por O.M.A.M. en contra de M.J.A.G.,

      PRONUNCIAMIENTO DEL A QUO CON RESPECTO A LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y ACTUACIONES RELATIVAS A LA EVACUACIÓN.

      Al folio 137 de la primera pieza del expediente que se examina, cursa auto de fecha 12 de abril de 2005, mediante el cual el A quo admitió la prueba de ADN y negó la admisión de la prueba antropométrica y testimoniales, promovidas por la parte actora y, en cuanto a las promovidas por la parte demandada, negó la admisión.

      El 21 de abril de 2005 apeló del auto en referencia la parte demandada y, el 22 de abril del mismo año, la parte actora solicitó se oficiara al Instituto de Investigaciones Científicas con el objeto de practicar la prueba de ADN.

      El 25 de abril de 2005, la parte actora solicitó se oficiara a la Medicatura Forense con el objeto de practicar la exhumación del cadáver del difunto J.B.A.M. y se solicitara información sobre si en el protocolo de autopsia existe material suficiente para la práctica de la prueba, evidenciándose oficio de fecha 28 de abril de 2005, solicitando la información en referencia.

      Al folio 142, cursa auto de fecha 10 de mayo de 2005, mediante el cual fue oída la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 12 de abril.

      En fecha 11 de mayo de 2005, la parte actora insistió en la solicitud de exhumación y en la práctica de la prueba de ADN, ratificando la solicitud de exhumación en fecha 17 de mayo de 2005 y renunciando al procedimiento acordado mediante oficio de fecha 28 de abril.

      En fecha 24 de mayo de 2005 asumió el conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, en virtud de la falta temporal de la Juez encargada.

      En fecha 25 de mayo de 2005, a solicitud de la parte demandada, se ordenó expedir copias certificadas.

      Consta de los autos, las diligencias estampadas por la parte actora con respecto a la exhumación del cadáver del occiso y solicitud de reapertura del lapso probatorio, evidenciándose decisión de fecha 14 de junio de 2005, mediante el cual se ordenó practicar las pruebas de ADN en las personas de O.J.C. y M.A.G. y, en caso de no poderse practicar por falta de colaboración de la parte demandada, se ordenó la exhumación del cadáver del fallecido J.B.A.M. con la finalidad de extracción de muestras corporales, a los fines de la práctica de la prueba de ADN por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

      Consta al folio 198 comunicación emanada del IVIC, contentiva de información sobre los costos, forma de pago, requerimientos y condiciones de la práctica de la prueba y al folio 198, se evidencia el Protocolo de Exhumación.

      En fecha 4 de agosto de 2005, la parte actora consignó copia de los depósitos bancarios efectuados al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y el 4 de agosto del mismo año, dejó constancia el Alguacil del Tribunal de origen de haber practicado la notificación de M.A.G., con respecto al auto mediante el cual se había acordado la práctica de la prueba de ADN.

      Al folio 211 consta comunicación emanada del IVIC, informando haber fijado el día 01 de octubre para la práctica de la experticia.

      Por auto del 27 de septiembre de 2005, el A quo acordó prorrogar el lapso probatorio, ordenando oficiar además a la Medicatura Forense a los fines de la extracción del material genético, acordando en fecha 3 de octubre de 2005 efectuar la exhumación el día 7 de octubre de 2007, practicándose ésta en la fecha fijada, según consta de acta levantada al efecto y que cursa a los folios 217 y 218 de la primera pieza del expediente.

      En fecha 16 de enero de 2006, el A quo dio por recibido Oficio de fecha 5 de diciembre de 2005, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual se informa sobre las razones de la demora en la obtención de los resultados de la prueba.

      En fecha 7 de febrero de 2006, el a quo concedió un lapso de espera de quince días de despacho para el envío de los resultados de la prueba, procediendo en la misma forma por auto de fecha 27 de marzo de 2006.

      El 30 de marzo de 2006, se dio por recibidas las resultas de la experticia practicada por el Instituto de investigaciones Científicas, las cuales constan entre los folios 24 al 26 de la segunda pieza del expediente, evidenciándose lo siguiente:

  4. El 10 de octubre de 2005 fueron recibidas las muestras correspondientes a quien en vida se llamó J.B.A.M..

  5. En fecha 01 de octubre del mismo año, acudió a la c.O.J.C., a quien se le extrajo muestra de sangre.

  6. Los ciudadanos L.R.G. y M.A.G. no acudieron a la cita.

  7. Se intentó la identificación de la filiación biológica con las muestras, utilizando sistemas fenotípicos informativos y no hubo exclusión en ocho de los sistemas fenotípicos estudiados.

  8. La verosimilitud de paternidad mínima es de 2.791.824:1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,99996 por ciento sobre O.J.C..

    Entre los folios 30 al 37 cursa informe rendido por la Alcaldía del Municipio General Urdaneta, División de Catastro Urbano, Cúa, Estado Miranda, a solicitud del A quo, relacionada con las gestiones realizadas durante el curso del juicio por la ciudadana L.R.G. para la exhumación del cadáver del ciudadano J.B.A.M. en el Cementerio Municipal de Cúa y traslado hasta el Crematorio de Charallave..

    Entre los folios 40 al 55 cursan las actuaciones correspondientes a la exhumación del cadáver con el objeto de practicar estudios de ADN e identificación del cadáver, emanadas del Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Miranda, Departamentos de Antropología y Odontología Forense, explicativo del procedimiento llevado a cabo.

    El 25 de septiembre de 2006, fueron recibidas las resultas de la apelación que fuera formulada por la parte demandada en cuanto al auto que inadmitió las pruebas que promoviera la parte actora, evidenciándose que en fecha 22 de mayo de 2006 se dictó sentencia en la cual se ordenó al Juzgado de origen proceder a admitir las pruebas promovidas por la demandada.

    Al folio 11 cursa auto de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante el cual el A quo admitió las pruebas promovidas por la demandada y comisionó al Juzgado de Municipio Urdaneta para la evacuación de las testimoniales, el cual le dio entrada a la comisión por auto del 9 de octubre de 2006.

    Al folio 125 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración testimonial que fuera rendida el 25 de octubre de 2006 por el ciudadano D.J.P.U., de 67 años de edad, domiciliado en Cúa, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. 1.286.983, quien manifestó haber vivido siempre en la citada población, haber conocido de vista, trato y comunicación a J.B.A.M. desde hacía 50 años,; conocer también a su familia, que le consta que el único hijo que reconociera el occiso fue M.A.; que nunca comunicó que tuviera otro hijo; que se hacía acompañar siempre de su hijo; que conoce a R.G. desde hacía cuarenta años, que no le consta que el difunto mantuviera vida marital alguna con persona distinta a la referida ciudadana. Contestó “no” a la pregunta sobre si había observado en la casa de la familia ANGELINO a algún otro hijo de J.B.A.M.. A la pregunta sobre si en alguna oportunidad la familia A.M. le manifestó sobre la existencia de O.J.C. como hijo de J.B.A.M., contestó: “no”. Contestó “nunca” a la pregunta sobre si en alguna oportunidad vio al difunto acompañado de un hijo llamado O.J.. Contestó “no” a si alguna persona distinta a M.A.G. recibía trato de hijo del difunto en las reuniones familiares. Afirmó que el difunto siempre presentaba como su hijo a M.A.. Dijo “si” a que el occiso siempre estaba acompañado de su hijo MANUEL en sus actividades públicas de naturaleza religiosa y “si” en las de naturaleza religiosa, agregando que no solo en las actividades políticas, sino deportivas, culturales.

    Al folio 127 de la segunda pieza del expediente, cursa declaración que fuera rendida el 23 de noviembre de 2006, por el ciudadano N.J.T., titular de la cédula de identidad NO. 3.365.083, domiciliado en Cúa, quien manifestó haber vivido en esa población desde hacía cincuenta y seis años; que conoció a J.B.A.M. desde hacía cincuenta años, desde niño. Contestó “si” a sobre si conoce a la familia A.M.. Contestó “si” a que el único hijo que reconociera el difunto fue M.A.G.; “si” a sobre si conoce a R.G.; que no le consta que mantuviera el difunto vida marital con una persona distinta; “no” a haber observado la presencia en casa de la familia de un hijo de J.B.A.M. distinto al procreado con L.R.; “no” a sobre si el difunto en alguna oportunidad le manifestó la existencia de un ciudadano O.J.C. como su hijo; “no” a la pregunta de haber visto al difunto acompañado de un hijo llamado O.J.; “no” a si algún hijo del difunto distinto a Manuel recibía en casa de la familia el trato de hijo; a la pregunta sobre si la sociedad de Cúa solo conocía que J.B.A.M. tenía un hijo que lleva por nombre Manuel, contestó “si”, contestando además “si” a que siempre estuvo el difunto acompañado de su hijo Manuel en reuniones por actividades religiosas y políticas-

    Al folio 129 de la segunda pieza del expediente, consta la declaración rendida en fecha 23 de noviembre de 2006 por el ciudadano R.A.D., titular de la cédula de identidad No. 5.005.460, de 52 años de edad y residenciado en Cúa quien afirmó haber vivido 52 años en la población de Cúa; declaró que conocía a J.B.A.M. desde hacía treinta años. Contestó: “Bueno porque son del pueblo” a la pregunta sobre si conoce a la familia A.M.. Dijo “si es cierto” a la pregunta sobre si el único hijo que reconociera el occiso fue M.A.G..

    Declaró que conoce a L.R.G. “prácticamente el tiempo que tenía conociendo a Juancho”. A la pregunta sobre si le consta que el difunto mantuviera vida marital con persona distinta a su esposa contestó: “no”. En cuanto a las demás preguntas que se le formularon, idénticas a las que se le hicieron a los otros dos testigos, declaró en forma muy similar.

    El 27 de noviembre de 2006 dejó constancia el A quo que, entre la fecha de recepción de la comisión, exclusive, hasta la fecha de su remisión, inclusive transcurrieron veinte y ocho audiencias (sic).

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 14 de diciembre de 2006 dictó sentencia el tribunal de origen, declarando con lugar la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por O.J.C., en contra de L.R.G. y M.A.G., condenando en costas a la parte demandada.

    ALEGATOS EN ALZADA

    En fecha 16 de febrero de 2007 fueron recibidos los autos por esta Alzada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

    En fecha 8 de marzo de 2007, compareció el abogado M.M.S., apoderado del actor y, consignó escrito de alegatos, en el cual expuso que la sentencia dictada por el A quo se fundamentó en la prueba de ADN que no admite prueba en contrario y tiene efecto erga onmes; que es una prueba que no admite oposición ni apelación, procediendo de seguidas a invocar el contenido del artículo 772 del Código de procedimiento Civil, expresando que cualquier oposición es temeraria y no surte otro interés que una maniobra dilatoria.

    En fecha 29 de marzo de 2007, compareció la abogada M.T.D.M., en su carácter de apoderado de la demandada y consignó informes en los cuales señaló que la sentencia dictada por el A quo vulnera el orden jurídico al haber declarado con lugar la pretensión del actor sin que se haya probado la posesión de estado, requisito de admisibilidad que según se señaló, se encuentra previsto en el artículo 218 del Código Civil, infracción que vicia de nulidad la recurrida a tanor de lo previsto en el artículo 244 del Código Adjetivo, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, procediendo de seguidas a relacionar lo que alegara en la contestación a la demanda referido a la posesión de estado, expresando que las testimoniales demostraron que no existió la posesión de estado invocada y, sin embargo, procedió el tribunal de origen a declarar la demanda con lugar, condenando en costas a la parte demandada, a pesar que ellos desconocían que su causante procreara otro hijo que no gozó de la posesión de estado, lo que resultó probado durante el juicio, por lo que no es procedente la imposición en costas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Fundamenta la demandada su apelación en el contenido del artículo 218 del Código Civil, el cual trascribe, cuyo contenido no coincide con el Código Civil vigente, observando quien decide que, en la reforma del Código civil de 1982 fueron sustituidos, entre muchos otros, los artículos 197 al 239, lo que tiene como consecuencia que las normas reguladoras del presente juicio correspondan a las disposiciones contenidas en las normas que fueron citadas por quien decide en párrafos anteriores. De manera que, aun cuando no hubiese sido alegada la posesión de estado por parte del demandante, su pretensión a la luz de las disposiciones vigentes es perfectamente admisible, quedando por determinar su procedencia mediante el examen de las pruebas que fueron aportadas a los autos.

    Acompañó el actor a su demanda copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por el P.d.M.U. del estado Miranda, según la cual el 10 de marzo de 1965 compareció la ciudadana M.C. y expuso que el niño que presenta nació el 11 de noviembre del año anterior y tiene por nombre O.J. y es su hijo natural; la cual se aprecia con el valor de instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 197 ejusdem, como evidencia de la filiación materna, por lo que se tiene como probado que O.J.C., nacido el 11 de noviembre de 1964, es hijo de M.C..

    Acompañó además copia certificada de Acta de Defunción expedida por la Oficina de registro Civil del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., según la cual el día 6 de noviembre de 2001, se presentó ante ese Despacho M.J.A.G. y expuso que el 5 de noviembre de ese año falleció J.B.A.M., en el sitio denominado Plaza Páez, casa No. 4-12; que el finado tenía 67 años de edad, profesión comerciante, casado con L.R.G.D.A.. Era natural de Cúa donde nació en fecha 13 de mayo de 1934. Dejó bienes de fortuna y un hijo de nombre M.J..; documento público que se aprecia como evidencia del fallecimiento del ciudadano M.J.A.G. en la expresada fecha, quien dejó bienes de fortuna y era casado con L.R.G.D.A., evidenciándose del acta en referencia que el declarante manifestó la existencia de un único hijo, mismo declarante.

    Ahora bien, durante el lapso probatorio, el actor, además de la prueba de ADN, destinada a demostrar la filiación consanguínea, la cual fue admitida y evacuada, promovió pruebas antropométricas, para demostrar el parecido físico con el padre y las testimoniales de los ciudadanos O.A.M., T.A.M., D.A., M.C., N.A., A.A. y A.C., pruebas cuya admisión le fue negada por el A quo, sin que el actor hubiera recurrido de esa decisión, conformándose con ella. De manera que, ninguna evidencia arrojan las demás pruebas que fueron promovidas por el actor, habiendo quedado demostrado por el actor mediante la prueba heredo-biológica de Acido Dexoxirribonucleico (ADN), lo siguiente:

  9. El 10 de octubre de 2005 fueron recibidas las muestras correspondientes a quien en vida se llamó J.B.A.M..

  10. En fecha 01 de octubre del mismo año, acudió a la c.O.J.C., a quien se le extrajo muestra de sangre.

  11. Los ciudadanos L.R.G. y M.A.G. no acudieron a la cita.

  12. Se intentó la identificación de la filiación biológica con las muestras, utilizando sistemas fenotípicos informativos y no hubo exclusión en ocho de los sistemas fenotípicos estudiados.

  13. La verosimilitud de paternidad mínima es de 2.791.824:1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,99996 por ciento sobre O.J.C..

    Al respecto observa quien decide que parte de la doctrina ha señalado que, para que pueda considerarse judicialmente establecida la filiación extramatrimonial paterna, se requiere la prueba de la posesión de estado o la demostración de la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo nacido de tales relaciones y a los efectos de la comprobación de tales supuestos, puede utilizarse todo género de pruebas, incluyendo las experticias hematológicas. Estas aseveraciones son completamente ciertas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 210 del Código Civil, siendo que, mediante las aludidas experticias es imposible la comprobación de la posesión de estado, no así la comprobación de la cohabitación durante el periodo de la concepción y, es así como se ha interpretado el contenido de la disposición a la que alude el artículo 210 del Código Civil. Sin embargo, en el presente caso, aunque el actor alegó la posesión de estado, no la comprobó, quedando comprobada mediante la prueba de ADN tanto la cohabitación como la filiación, pues a pesar que, fueron utilizados nueve sistemas, en ocho de ellos no hubo exclusión de paternidad, por lo que se aprecia un margen de error mínimamente significativo, siendo que además el informe precisa cuáles fueron los sistemas utilizados y que la cantidad d ADN extraída del cadáver fue suficiente para obtener la información pertinente; a lo cual debe agregarse la falta de cooperación de la parte demandada lo que constituye una presunción en su contra,

    Se observa además que el informe se refiere a la existencia de probabilidades, pero las experticias hematológicas y heredo-biológicas escapan de las pruebas regulares, en el sentido de que para su evacuación no son aplicables las reglas generales que regulan la materia, ya que ellas solamente pueden ser efectuadas por personal muy especializado de organismos científicos en materia de genética, razón por la cual, no existe la posibilidad para los litigantes y tampoco para el Tribunal de efectuar el control de la prueba. Sin embargo, tratándose de pruebas especialmente previstas en la legislación, es obvio que el legislador al haberlas previsto, ha debido tener en cuenta que se trata de pruebas de naturaleza excepcional, para cuya evacuación mal pueden exigirse las mismas formalidades que para las pruebas regulares.

    En el caso bajo estudio, el informe contentivo de la experticia, señaló que no hubo exclusión de paternidad en ocho de los sistemas utilizados, sistemas que aparecen con su respectiva denominación en el cuadro contenido en el informe, sin mencionar los métodos de cada uno de ellos, pero ello, a juicio del Tribunal, no puede invalidar sus conclusiones, pues siendo del conocimiento común el elevado nivel del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, reconocido a nivel internacional, debe inferirse que los sistemas utilizados para la evacuación de la prueba, corresponden a los que tienen un margen de error inferior.

    El análisis de los resultados de la prueba puede ser confuso para quienes no ostentamos los conocimientos científicos necesarios, pero no son confusas las afirmaciones del informe en cuanto a que en las que se determinó que no hubo exclusión paterna en ocho de los sistemas utilizados y que la probabilidad de paternidad es de 99,99996 %, por lo que puede considerarse altísima la probabilidad de paternidad del difunto J.B.A.M. sobre el ciudadano O.J.C., por lo que para este Tribunal, es absolutamente relevante el resultado de verosimilitud que arrojaron los exámenes de las pruebas sanguíneas correspondientes al accionante, y al ADN del difunto ciudadano J.A.A. MANZO. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada se observa que fue consignada copia simple de Partida de Matrimonio, expedida por la Secretaria del Juzgado de Municipio Paracotos, según la cual el 28 de junio de 1985, contrajeron matrimonio los ciudadanos J.B.A.M. y L.R.G.S., manifestando los contrayentes regularizar la unión concubinaria en que habían estado viviendo, la cual se aprecia con el valor de instrumento público, por no haber sido objeto de impugnación alguna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia del vínculo matrimonial contraído por J.B.A.M. y L.R.G.S., para regularizar la unión concubinaria que mantenían, sin que pueda precisarse la fecha de inicio del concubinato, ni se legitime hijo alguno a través del matrimonio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Consignó la parte demandada copia simple de demanda por nulidad de venta interpuesta por la ciudadana O.M.A.M. en contra de coherederos de J.B.A.M., presentada el 17 de abril de 2002 y auto de admisión de fecha 25 de abril del mismo año, copia obtenida vía INTERNET de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta interpuesta por O.M.A.M. en contra de J.B.A.M., L.R.G. y M.J.A.G., copia simple de demanda por cobro de bolívares (letra de cambio) interpuesta por O.M.A. en contra de M.J.A.G., así como también del auto de admisión de fecha 11 de junio de 2002, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de firma interpuesta por O.M.A.M. en contra de M.J.A.G., copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin efecto y valor alguno la apelación interpuesta por M.Á.S. en contra de la sentencia a que se refiere el literal anterior, copia simple de parte del expediente No. 22549 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda por cobro de bolívares (letra de cambio) interpuesta por O.M.A.M. en contra de M.J.A.G., copia simple de comunicación dirigida al Director de Policía Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, presuntamente firmada por L.A.M., copia simple de caución de buena conducta, de fecha 26 de febrero de 2003, presuntamente suscrita por L.A.M. y M.A.G., copia simple de comunicación dirigida al P.d.M.U., fechada 25 de febrero de 2003, presuntamente suscrita por L.A.M.; reproducciones que no fueron objeto de impugnación y que, según la parte demandada, estaban destinadas a inhabilitar las declaraciones testimoniales de algunos de los miembros de la familia Angelino a quienes de refirió el actor en su libelo, pero siendo el caso que no hubo declaración testimonial alguna a favor del actor, por cuanto no le fueron admitidas las testimoniales que promoviera, ningún efecto ni a favor ni en contra tienen estos documentos en cuanto al asunto que se examina. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la actividad probatoria de la demandada durante el lapso probatorio, ya este tribunal se pronunció sobre los documentos que habían sido consignados conjuntamente a la contestación, observándose que la demandada también promovió el poder acompañado a la demanda por el actor, en el cual se identifica como O.J.C., por cuanto el demandante exhibió su cédula de identidad ante el Notario Público, para evidenciar que no es cierto que el actor haya usado el apellido “Angelino”, siendo que, a juicio de quien decide, si se trató de un hijo no reconocido, mal podía éste obtener una cédula de identidad en la que apareciera el apellido del padre. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que concierne a la copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2002, mediante la cual declara inadmisible la demanda por intimación interpuesta por O.M.A.M. en contra de M.J.A.G., este Tribunal la considera irrelevante en cuanto al asunto debatido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que respecta a las testimoniales que fueron evacuadas en el presente juicio, quien decide no tiene motivos para dudar de quienes rindieron declaración en forma conteste en su condición de vecinos de la localidad, quienes afirmaron haber conocido al difunto J.B.A.M. y desconocer completamente la existencia de otro hijo que no fuera el habido con quien fuera su esposa. Estas declaraciones para quien decide significan que el difunto nunca reconoció a su hijo habido con M.C. y, por ese motivo, nunca lo presentó como tal ante la sociedad, pero ello no es óbice para pensar que no supiera sobre la existencia de ese hijo y nunca se ocupara de él, como lo afirmó la parte demandada en su contestación. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las pruebas, por último, entre los folios 30 al 37 cursa informe rendido por la Alcaldía del Municipio General Urdaneta, División de Catastro Urbano, Cúa, Estado Miranda, a solicitud del A quo, relacionada con las gestiones realizadas durante el curso del juicio por la ciudadana L.R.G. para la exhumación del cadáver del ciudadano J.B.A.M. en el Cementerio Municipal de Cúa y traslado hasta el Crematorio de Charallave, lo cual constituye una presunción en su contra, pues se evidencia que trató de evitar que la prueba de ADN se efectuara. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último, en cuanto a lo referido por la demandada en su escrito de informes, concerniente a que sus representados desconocían totalmente la existencia de otro hijo del finado y, por ello, en su criterio, mal podían ser condenados en costas; quien decide considera que, los términos de la contestación de la demanda, referidos a la falta de posesión de estado, contradicen la suposición del desconocimiento de la existencia material de un hijo que no fue reconocido por su padre. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ejercida por el ciudadano O.J.C. en contra de L.R.G. (viuda de ANGELINO) y M.J.A.G., Téngase en consecuencia al ciudadano O.J.C. como hijo de quien en vida se llamara J.B.A.M. en unión extramatrimonial con M.C., todos identificados en autos y así debe ser considerado ante la Ley, particípese la presente decisión a los organismos correspondientes, una vez firme la presente decisión.

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.

    Se condena en las costas de la apelación a la parte demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los VEINTE Y NUEVE (29) días de mes de enero de 2.010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ,

    H.A.D.S.

    LA SECRETARIA,

    Y.P.G.

    En la misma fecha, siendo las 12.30 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 07 6343 de la nomenclatura del Tribunal, como está ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAS/YPG.

    EXP. O7.6343

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