Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Puerto Ayacucho, 16 de Mayo de 2005

194 ° y 145°

ASUNTO: TIJ1-5317-01

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos P.O.C.G. Y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.923.459 y V- 12.628.169, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida R.G. al lado del Comercial Y.C.S.Y. el segundo en Brisas del Aeropuerto, frente al Aeropuerto Cacique Aramare, Casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.704.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN G.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados H.J.U. PUERTA Y J.H.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.532 y 86.866, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPÍTULO I

NARRATIVA

En fecha nueve (9) de enero del año dos mil uno (2.001), los ciudadanos P.O.C.G. Y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.923.459 y V- 12.628.169, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida R.G. al lado del Comercial Y.C.S.Y. el segundo en Brisas del Aeropuerto, frente al Aeropuerto Cacique Aramare, Casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente asistidos por la Abogada KALY DE BARRIOS DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otras deudas laborales a la SUCESIÓN G.M., en las personas de las ciudadanas G.M.M.M., G.M.Y., MURILLO J.D.C., todas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.948.466, V- 10.923.446 y V- 4.780.546, y en las personas de los ciudadanos G.M.G., G.M.G.G., G.M.W., G.M.Y.P., todos venezolanos, menores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.999.787 y V- 18.243.221, respectivamente los dos primeros, y los dos últimos sin Cédulas de Identidad, representados por su madre, la ciudadana MURILLO EDIZ FLORINDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.843.298, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los señalados en el Capítulo II sobre el derecho de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando:

  1. - Que en fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), ingresaron a trabajar para la Firma Personal “CANTINA RESTAURANT LA MONTAÑA DE CARINAGUA”, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quedando anotada en el Libro de Registro de Comercio del año 1.981, bajo el N° 41, folios vuelto del 79 al 80; propiedad del ciudadano G.G., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.567.865, con una remuneración mensual cada uno de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 350.000,00), salario que mantuvieron durante toda la relación de trabajo, y el cual se determina promediando el 15% de las ventas diarias.

  2. - Que el veinte (20) de julio del año dos mil (2.000), fueron despedidos injustificadamente por las hijas del patrono, quienes se encargaron del negocio una vez que el mismo falleció, debido a que la Señora eis F.M., ya identificada, les entrego el establecimiento a sus hermanas G.M.M.M. y G.M.Y., para que administraran el negocio, en una aparente repartición amistosa de los bienes dejados por el patrono.

  3. - Que para la fecha del despido injustificado contaban con un (1) año, dos (2) meses y diez (10) días de servicios ininterrumpidos (sic) trabajando como encargados del negocio, siendo trabajadores de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 10-05-1999 hasta el 20-07-2000, con una jornada de trabajo de seis (6) o siete (7) de la mañana hasta las tres (3) de la mañana.

  4. - Que demandan a la SUCESIÓN G.M., integrada por los herederos: G.M.M.M., G.M.Y., MURILLO J.D.C., todas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.948.466, V- 10.923.446 y V- 4.780.546, y en las personas de los ciudadanos G.M.G., G.M.G.G., G.M.W., G.M.Y.P., todos venezolanos, menores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.999.787 y V- 18.243.221, respectivamente los dos primeros, y los dos últimos sin Cédulas de Identidad, representados por su madre, la ciudadana MURILLO EDIZ FLORINDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.843.298, para que convenga a cancelarles o, en su defecto, sea condenada por el Tribunal en cancelarles los siguientes conceptos de pagos reclamados:

PRIMERO

La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 641.666,67), por concepto de 55 días de prestación de antigüedad, en base a un salario diario de Bs. 11.666,67, contados desde la fecha de ingreso (10/05/1999) hasta la fecha de egreso (20/07/2000). Artículo 108 de la L.O.T.

SEGUNDO

La cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.333,33), por concepto de 2 días adicionales de antigüedad, en base a un salario diario de Bs. 11.666,67. Artículo 108 de la L.O.T.

TERCERO

La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 256.666,74), por concepto de 15 días de vacaciones vencidas y 7 días de bono vacacional, en base a un salario diario de Bs. 11.666,67. Artículos 219 y 223 de la L.O.T.

CUATRO: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 46.666,67), por concepto de 4 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado por dos meses de servicio, en base a un salario diario de Bs. 11.666,67. Artículo225 de la L.O.T.

QUINTO

La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 204.166,67), por concepto de 17,5 de utilidades, en base a un salario diario de Bs. 11.666,67. Artículo 175 de la L.O.T

SEXTO

La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00), por concepto de 30 días de preaviso, en base a un salario diario de Bs. 11.666,67. Artículo 104 de la L.O.T.

SEPTIMO

La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 65.606, 19), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Artículo 108 de la L.O.T.

OCTAVO

La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 668.182,00), por concepto de 420 horas diurnas trabajadas, a razón de una hora diaria de trabajo diurna, desde las seis (6) p.m. a siete (7) p.m. por 420 días de trabajo (1 año y 2 meses), en base a un salario diario de Bs. 11.666,67 entre 11 horas diarias = Bs. 1.590,90, de conformidad con los Artículos 155 y 202 de la L.O.T.

NOVENO

La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 668.182,00), por concepto de 420 horas diurnas trabajadas, a razón de una hora diaria trabajada, por 420 días de trabajo (1 año y 2 meses), que se corresponde a la hora de descanso diaria obligatoria (Artículo 198 L.O.T.), en base a un salario de Bs. 11.666,67 entre 11 horas diarias = Bs. 1.590,90, de conformidad con los Artículos 155 y 202 de la L.O.T.

DECIMO

La cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.127.274,76), por concepto de 3.360 horas nocturnas trabajadas, a razón de ocho (8) horas diarias de trabajo nocturno, desde las siete (7) p.m. hasta las tres (3) a.m. por 420 días de trabajo (1 año y 2 meses), en base a un salario diario de Bs. 11.666,67 entre 11 horas diarias = Bs. 2.121,21, de conformidad con los Artículos 155, 156 y 202 de la L.O.T.

DECIMO PRIMERO

La cantidad de un MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.225.000,35), por concepto de 70 días feriados por Bs. 17.500,00, en base a un salario diario de Bs. 11.666,67, de conformidad con los Artículos 154 y 212 de la L.O.T.

DECIMO SEGUNDO

La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 980.000,28), por concepto de 56 días de descanso obligatorio, domingo-feriados por Bs. 17.500,00, en base a un salario diario de Bs. 11.666,67, de conformidad con los Artículos 216, 217 y 218 de la L.O.T.

DECIMO TERCERO

La corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela; por la cual se restablece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones sociales del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones sociales del trabajador se traduce en ventaja para el moroso, y daño para el sujeto legalmente protegido y, en la cual la Jurisprudencia es pacífica y reiterada en el sentido de acogerse a la corrección monetaria.

DECIMO CUARTO

Demanda las costas procesales por honorarios profesionales que ocasione la demanda.

Por último, señalan estimar la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 24.105.158,02), más la indexación judicial y las costas procesales por honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.

Los demandantes anexaron junto al libelo de la demanda los siguientes anexos:

  1. - Acta de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Amazonas, de fecha 09-08-2000, donde los demandantes reclaman el pago de sus prestaciones sociales a la ciudadana eis F.M., antes identificada.

  2. - Acta de la Inspectoría del Trabajo, del Estado Amazonas, de fecha 22-08-2000, donde el demandante reclama el pago de su prestaciones sociales a las ciudadanas G.M.M.M., G.M.Y. y J.d.C.M., antes identificadas.

  3. - Planillas de cálculo de prestaciones sociales de cada uno de los demandantes por un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 12.577.579,26).

  4. - Título de Propiedad de una casa de catorce (14) metros de fondo por doce (12) metros de frente, propiedad del ciudadano G.G., según Registro Subalterno Público de Puerto Ayacucho, de fecha 14-10-1981, bajo el N° 12, folios 43 al 46 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año en curso.

    En fecha once (11) de enero del año dos mil uno (2.001), se admitió la demanda y se ordeno la notificación de las ciudadanas G.M.M.M., G.M.Y., MURILLO J.D.C., todas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.948.466, V- 10.923.446 y V- 4.780.546, y en las personas de los ciudadanos G.M.G., G.M.G.G., G.M.W., G.M.Y.P., todos venezolanos, menores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.999.787 y V- 18.243.221, respectivamente los dos primeros, y los dos últimos sin Cédulas de Identidad, representados por su madre, la ciudadana MURILLO EDIZ FLORINDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.843.298, para que constetaran demanda al tercer (3er) día siguiente de despacho a su notificación. (Folios 31 y 32).

    Al vuelto del Folio 37, se practico notificación librada a la ciudadana G.M.M..

    Al vuelto del Folio 38, se practico notificación a la ciudadana G.M.Y., quien se negó a firmarla.

    Al vuelto de los Folios 59 y 80, se libro boleta de citación a las ciudadanas J.d.C.M. y Ediz F.M., a quienes no se logro ubicarlas.

    Al vuelto del Folio 106, se libro cartel de citación en la residencia de la ciudadana Ediz F.M. y en la residencia de las ciudadanas Y.G.M. y J.d.C.M..

    En fecha veinte (20) de julio del año dos mil uno (2.001), la ciudadana Ediz F.M., comparece ante el Tribunal a darse por citada en la presente causa.

    En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil uno (2.001), se dio contestación a la demanda por las ciudadanas G.M.M.M., G.M.Y., MURILLO J.D.C., E.E.G.D.N., todas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.948.466, V- 10.923.446, V- 4.780.546 y V- 8.900.134, respectivamente.

    En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno (2.001), las partes demandantes y las partes demandadas consignaron escrito de promoción de pruebas (Folios 120 y 126).

    En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil uno (2.001), el Tribunal admitió escrito de pruebas.

    En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno (2.001), se fijo termino para la presentación de informes (Folios 189).

    CAPITULO II

    MOTIVA

    La presente demanda se inicia por demanda incoada por los ciudadanos P.O.G. Y J.A.G., plenamente identificados en autos, contra la SUCESIÓN G.M., en las personas de las ciudadanas G.M.M.M., G.M.Y., MURILLO J.D.C., todas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.948.466, V- 10.923.446 y V- 4.780.546, y en las personas de los ciudadanos G.M.G., G.M.G.G., G.M.W., G.M.Y.P., todos venezolanos, menores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.999.787 y V- 18.243.221, respectivamente los dos primeros, y los dos últimos sin Cédulas de Identidad, representados por su madre, la ciudadana MURILLO EDIZ FLORINDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.843.298, mediante la cual solicitan el pago de las prestaciones sociales que dicen les corresponden. A tal efecto argumentan que, comenzaron a prestar sus servicios personales desde el 10-05-1999 como encargados del negocio, siendo trabajadores de confianza, en virtud que sus labores consistían en atender el negocio, despachar las cervezas, atender las mesas, administrar las ventas, recibir el dinero de todas las ventas y al día siguiente de cada jornada le rendían cuenta al patrono, el ciudadano G.G., o a la ciudadana Ediz F.M., devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00), el cual se determina promediando el 15% de las ventas diarias.

    ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Llegada la oportunidad procesal la parte accionada, a través de sus apoderados judiciales, antes mencionados, dio contestación a la demanda en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil uno (2.001), a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, la cual corre inserta en el folio 109 al 117, en los términos siguientes:

    La parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados por los demandantes de manera pormenorizada, de tal modo que considera que no debe cantidad alguna de dinero a los demandantes, pues en su criterio, no existe ni existió relación laboral alguna, por tanto no adeuda las cantidades señaladas.

    FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Entiende esta juzgadora que en el presente Asunto se trata de un Cobro de Prestaciones Sociales derivadas de la presunta relación de trabajo que existió entre los hoy demandantes y la Firma Personal denominada “CANTINA RESTAURANT LA MONTAÑA DE CARINAGUA”, cuyo giro se realizaba a nombre del ciudadano G.G., quien a decir de la parte accionante, murió y que posteriormente las hijas del fallecido los despidieron de manera injustificada, razón por la cual, demanda formalmente a sus Únicos Herederos las ciudadanas J.D.C.M.G., E.E.G.D.N., M.M.G.M., Y.G.M.. Y en las personas de los ciudadanos G.M.G., G.M.G.G., G.M.W., G.M.Y.P., todos venezolanos, menores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.999.787 y V- 18.243.221, respectivamente los dos primeros, y los dos últimos sin Cédulas de Identidad, representados por su madre, la ciudadana MURILLO EDIZ FLORINDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.843.298,

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad procesal tempestiva, ambas partes promovieron pruebas, consistiendo éstas en solicitudes de posiciones juradas para que la contraparte las absolviera de manera debida y la declaración de los testigos ciudadanos O.S. y G.D.L.S.C., promovidos por la parte demandada.

    EXAMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

    En fecha veintidós (22) de octubre de 2001, siendo las once (11) horas de la mañana se fijó la oportunidad fijada por el Tribunal para que la parte demandante absolviera Posiciones Juradas, se presentó el ciudadano J.A.G., actor en el presente juicio, el mismo fue interrogado exhaustivamente por la representación legal de la parte accionada, al cual contesta a la PRIMERA PREGUNTA: Que ciertamente vivía y trabajaba vendiendo pollo y cerveza en el referido local; a la SEGUNDA PREGUNTA: Contestó que trabajaba bajo la responsabilidad de “mi jefe”; a la TERCERA PREGUNTA: Contestó que trabajaba por veinte (20) horas al día; a la CUARTA PREGUNTA: Contestó que hacía todo tipo de trabajos él y su esposa; a la QUINTA PREGUNTA Respondió que su hermano, el también demandante P.C.G., tenía la misma función que él; a la SEXTA PREGUNTA respondió que el señor G.G., era el propietario del inmueble; a la SÉPTIMA PREGUNTA contestó que además de él trabajaba un mesonero (sic) o a veces mi esposa o cualquiera de los trabajadores: a la OCTAVA PREGUNTA contestó que tenía un promedio de salario mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00); a la NOVENA PREGUNTA: Contestó que no tenía recibos por concepto de pagos de salario; a la DÉCIMA PREGUNTA: Respondió que el camión de MERCATRADONA era quien llevaba mercancía al local y quien lo recibe firma las facturas al igual que la cerveza (sic); a la DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Contestó que sí firmó varias facturas. Como se observa, de las posiciones absueltas por el demandante quedan establecidos los siguientes hechos: Que Vivía y trabajaba en el Negocio restauran la Montañita, que ganaba un promedio de trescientos mil bolívares, que no tiene recibos por concepto de pagos de salario, que laboraba 20 horas diarias, que nunca disfruto vacaciones, ni días feriados ni sábados ni domingos, que laboro para el Bar Restauran la Montañita un año y dos meses. Esta juzgadora desecha tal declaración conforme a la sana critica, de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a las posiciones juradas que debió absolver el ciudadano P.O.C.G., las mismas quedaron estampadas por la inasistencia de éste en los términos siguientes: En la primera pegunta afirmó trabajar por tres (03) meses en el BAR RESTAURANT “LA MONTAÑITA”; en la segunda pregunta afirmó que trabajaba ocho (08) horas diarias; en la tercera pregunta afirmó que tenía un salario fijo; en la cuarta pregunta afirmó que ganaba mensual CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00); en la quinta pregunta afirmó que no disfrutó de vacaciones, porque sólo había trabajado durante tres (03) meses; en la sexta pregunta afirmó que trabajaba ocho (08) horas diarias; en la séptima pregunta afirmó que no se le debían los conceptos que reclamaba en el libelo; en la octava pregunta afirmó que no posee recibos que demuestren pago alguno; en la novena pregunta afirmó que no tenía relación de dependencia con el BAR RESTAURANT “LA MONTAÑITA”; en la décima pregunta afirmó que son falsos todos los conceptos reclamados en la demanda; en la décima primera pregunta afirmó ser un trabajador común; en la décima segunda pregunta aceptó que no tiene el tiempo suficiente para reclamar derivado de conceptos laborales; en la décima tercera pregunta reconoció que vivía en el BAR RESTAURANT “LA MONTAÑITA” sin pagar ningún arriendo.

    En cuanto al demandante P.O.C.G., en vigor de las consecuencias de su inasistencia a las posiciones juradas que le formulara la parte demandada es obligatorio para esta sentenciadora estimar probadas las aseveraciones en ellas contenidas, a tenor de lo establecido en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    EXAMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

    En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001, siendo las 12:00 M., fecha y hora fijada por el Tribunal para que comparezca la ciudadana J.D.E.C.M.D.G., ampliamente identificada en autos, absolver posiciones juradas, la cual al deponer sobre las interrogantes planteadas contestó: A la primera pregunta, la misma dijo ser la esposa del difunto G.G.; a la segunda pregunta contestó que no conocía a los demandantes; a la tercera pregunta insistió en no reconocer a los demandantes; a la cuarta pregunta respondió que su difunto esposo era el dueño del ente comercial, antes identificado; a la quinta pregunta contestó de manera negativa que los demandantes trabajaran para el local del cual era propietario su difunto esposo; a la sexta pregunta reiteró su negativa; a la séptima pregunta insiste a la negativa antes señalada. Este Tribunal valora tales deposiciones, otorgándole pleno valor probatorio, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 1.401 del Código Civil. Así se declara.

    En esa misma fecha, y siendo las 11:00.AM. comparece a absolver posiciones juradas la ciudadana Y.G.M., hija del difunto G.G., ampliamente identificado en autos, quien contestó a la primera pregunta que no administraba el local en cuestión; a la segunda pregunta contestó que el ciudadano G.G., no administraba el local denominado “CANTINA RESTAURANT LA MONTAÑA DE CARINAGUA”; a la tercera pregunta contestó que los demandantes no administraban el fondo de comercio en referencia; a la cuarta pregunta respondió que no conoce a los demandantes; a la quinta pregunta respondió que los demandantes no trabajaron en el referido restaurante en las fechas indicadas, además respondió que conocía a todos los que allí trabajaban. Este Tribunal valora tales deposiciones, otorgándole pleno valor probatorio, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 1.401 del Código Civil. Así se declara.

    En esa misma fecha, y siendo las 10:00.A.M. comparece la ciudadana M.G.M., a absolver posiciones juradas quien contestó a la posición que le hiciera la parte demandante, si trabajó en el fondo de comercio antes referido, a la cual contestó que no; al interrogársele en la segunda pregunta si los demandantes habían prestado sus servicios en el mencionado local contestó que no; al igual en la tercera pregunta declaró no conocer a los demandantes; en la cuarta pregunta negó que los demandantes prestaran servicio en el horario indicado en la interrogante. Este Tribunal valora tales deposiciones, otorgándole pleno valor probatorio, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 1.401 del Código Civil. Así se declara.

    En la misma fecha se evacuaron los testigos, comenzando por el testigo ciudadano O.S., contestando a la primera pregunta que si trabajaba en la firma personal “CANTINA RESTAURANT LA MONTAÑA DE CARINAGUA”, a la segunda pregunta respondió que devengaba un salario mensual de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00); a la tercera pregunta contestó afirmativamente refiriéndose a que existían varios turnos de trabajo; a la cuarta pregunta explicó que su esposa abría a las doce (12:00) horas del mediodía hasta las ocho (8:00) horas de la noche y desde las ocho (8.00) horas de la noche hasta de las tres (3.00) horas de la mañana, trabaja también el testigo; a la quinta pregunta contestó que no pagaba arrendamiento en el local; a la sexta pregunta reafirmó su turno de trabajo; a la séptima pregunta describió las mercancías que allí se expedían; en este estado la representación legal de la parte actora, al repreguntarle al testigo éste respondió que no tenía ningún interés en las resultas del juicio y posteriormente, señaló que la señora MARCELA le había llamado a declarar en el presente juicio. Este Tribunal valora las declaraciones del testigo bajo análisis, quien fue conteste en sus afirmaciones y no incurrió en contradicciones, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    También en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2001, compareció por ante este Tribunal la ciudadana G.F.D.L.S.C., al ser interrogada por la parte promovente, a la primera pregunta contestó que sí trabajo en el BAR RESTAURANT “LA MONTAÑA”; a la segunda pregunta respondió que laboró desde el año 1999 hasta el año 2000; a la tercera pregunta señaló las mercancías que se expedían en el local; al cuarta pregunta respondió que vivía en el local en cuestión; al quinta pregunta respondió que no pagaba alquiler; a la sexta pregunta mencionó que la labor allí prestada era bajo su administración y responsabilidad; a la séptima pregunta respondió que compraba la mercancía a una empresa denominada MERCATRADONA; a la octava pregunta respondió que no percibía salario alguno; a la novena pregunta contestó que su esposo trabajaba en el BAR RESTAURAN “LA MONTAÑITA”; a la décima pregunta respondió que su esposo devengaba un salario mensual de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00); en este estado la representación judicial de la parte accionante interrogó a la testigo antes señalada y a la primera pregunta respondió que comparece a declarar, porque el Tribunal la citó; a la segunda pregunta respondió de manera negativa a la pregunta de si tenía algún interés en las resultas del juicio; a la tercera pregunta dijo no ser amiga de M.M.G.M., Y.G.M., ni de J.M.; a la cuarta pregunta respondió que no tiene vínculos de familiaridad con las ciudadanas antes mencionadas; a la quinta pregunta afirmó ser su propio patrono; a la sexta pregunta contestó que tres (03) personas trabajaban junto con ella en el lapso en que ella estuvo trabajando allí; a la séptima pregunta mencionó que para la época trabajaba F.G., su esposo, J.D.L.S., su hermano; a la octava pregunta contestó afirmativamente conocer al ciudadano G.G.; a la novena pregunta contestó que nadie cancelaba su salario, porque ella estaba por su cuenta. Este Tribunal valora las declaraciones de la testigo bajo análisis, quien fue conteste en sus afirmaciones y no incurrió en contradicciones, otorgándole pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en su debida oportunidad, esta Juzgadora para decidir observa:

    La Sala de Casación Social, Sentencia N° 114 del 31-05-2001.

    ”En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenia la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimientos del trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada”

    Ha sido criterio diuturno, tanto de la Doctrina como de la Jurisprudencia, que al proponerse demanda en Sede Laboral en contra de un patrono para reclamar Prestaciones Sociales el actor deberá aportar, cuando menos, un atisbo de prueba que haga presumir el Juez la existencia de una relación de índole laboral; percibida por el Juez la sospecha de la existencia de la relación laboral, opera de manera automática la presunción de laboralidad a que se refiere el ARTÍCULO 65 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (L.O.T.) , llevada a la convicción del Juez la presunción de laboralidad se produce lo que en el Derecho Laboral se denomina Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, corresponderá a la parte demandada desvirtuar uno a uno los elementos que constituyen la relación de trabajo; en tal sentido, los medios probatorios tienen por finalidad

    acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. De las probanzas antes señaladas, no se desprende ningún resquicio de pruebas que haga presumir a quien sentencia que haya existido una relación laboral, capaz de investir a los solicitantes de la presunción de laboralidad establecida en el ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (L.O.T.), ya mencionado. De tal forma que la relación de trabajo tiene entonces elementos fundamentales para su existencia y determinación, en donde tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, coinciden reiteradamente en considerar que lo importante no es la existencia formal de un contrato firmado como tal, sino que en la práctica se produzcan los supuestos que den lugar a la misma, es decir, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, como elementos fundamentales de existencia de la relación laboral.

    El Dr. R.C. en su obra “ Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

    La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

    (Editorial el Ateneo, Buenos Aires1960, tomo I,Segunda Edición,p.262)

    Así mismo el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

    Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias

    (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera Edición, Editorial Orrua, S.A; Mexico 1975,pagina 187).

    Por su parte el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

    …la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

    .

    Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone los siguiente:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La prestación de su servicio debe ser remunerada

    .

    Artículo 66: La prestación del servicio en la relación del trabajo debe ser remunerada

    .

    “Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra ajo dependencia y mediante una remuneración.

    En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato de trabajo lo siguiente:

  5. Participar en la producción mediante del ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

  6. Obligarse a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un patrono.

  7. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena

  8. Que se perciba una remuneración.

    Así mismo, la jurisprudencia de los tribunales laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

    Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo que en el caso sub-litis no coexiste los elementos definitorios de la relación jurídico laboral

    .

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber:

  9. Prestación personal de un servicio por el trabajador

  10. La ajenidad

  11. Pago de una remuneración por parte del patrono

  12. La subordinación del primero al segundo

    Así pues, como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 65 y 67 consagra todo lo referente a la relación del trabajo y al contrato del trabajo, tal como se señaló anteriormente estableciendo las características especiales y los elementos que configuran la relación del trabajo y el contrato de trabajo, este tribunal, al intuirse en el cúmulo de probanzas que reposan en el expediente estima lo siguiente:

    No están demostrados en juicio los elementos que constituyan la relación de trabajo y que en sintonía con la jurisprudencia emanada de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, un solo indicio de prestación de servicios no constituye la presunción de la existencia de una relación de trabajo, dado que en las actas procesales no quedó demostrado el salario, la ajenidad, y menos aun la subordinación. Así se determina.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones intentada por los ciudadanos P.O.C.G. y J.A.G., contra las ciudadanas J.D.C.M.G., E.E.G.D.N., M.M.G.M., Y.G.M..

SEGUNDO

Se exime de condenar en costas a la parte demandante debido a la naturaleza del juicio.

TERCERO

Se Revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que pesaba sobre el inmueble propiedad de los demandados, dictada en fecha 11 de Enero de 2001. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firma y refrendada en el Despacho de la Juez (Temporal) del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005).

194º y 145º

La Juez (Temporal),

Abog. M.B.J.S.

La Secretaria (Temporal),

Abog. R.T.S.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publico y registró la anterior sentencia definitiva, previo anuncio de la Ley, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana.

La Secretaria (Temporal),

Abog. R.T.S.B.

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