Decisión nº D07-4 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoDeclara Inadmisible El Recurso Apelado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 10 de julio de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 3205-07

PONENTE: LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

Recibidas las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.O., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la acumulación de la causa seguida por el ciudadano M.E.O.C. en contra del ciudadano O.C.L., a la presente causa seguida por éste último en contra de aquél, siendo la oportunidad correspondiente para que esta Alzada se pronuncie en cuanto su admisibilidad, para decir observa:

En primer lugar, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Así tenemos, que el recurso en cuestión es tempestivo, por haber sido interpuesto en dentro del lapso legal, como se desprende del cómputo que está inserto al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, toda vez que fue presentado en fecha 06 de junio de 2007, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha 04 de junio de 2007.

Luego, en lo respecta al literal c de la norma antes trascrita, se observa que el recurrente en su escrito adujo: “…ocurro a fin de apelar del auto de fecha 4 de junio de 2007, por cuanto en el mismo no hay pronunciamiento respecto a lo contemplado en el artículo 446 del Código Penal en relación al caso de autos en el cual se encuentra probado que ambas partes se acusan mutuamente en diferentes tribunales por el delito de difamación y siendo así para poder aplicar debidamente dicho artículo y hacer la graduación correcta de cualquier pena… poner un solo tribunal debe conocer de ambas causas tal como lo solicité en fecha 15 de mayo de 2007, más aun cuando el fallo que señala el auto no hace cosa juzgada en virtud de que de acuerdo con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la acumulación procede en cualquier momento que se estime conveniente para formar el debido criterio… y es el caso que si ambas partes se sienten difamados corresponde a un solo tribunal conocer de las causas en común…para poder determinar la verdadera situación de las partes como víctimas o victimarlos y es decir su condición de sujetos pasivos y activos de la acción…”.

De otra parte la decisión recurrida expresó:

En fecha 31-03-05 el Dr. J.C.G. en su carácter de defensor del ciudadano M.E.O., solicitó a este Tribunal: “…la acumulación de los expedientes 334-04 y 344-05 (nomenclaturas de este despacho) alegando que la presente causa trata de delitos conexos en relación a la causa que se pretende acumular… los representantes legales del ciudadano O.C., se oponen a dicha acumulación, alegando para ellos, razones procesales y solicitan que este Tribunal declare sin lugar el escrito…”.

En fecha 12 de abril de 2005, este juzgado por auto debidamente motivado…DECLARO SIN LUGAR la solicitud de acumulación de estos mismo expediente y cuya decisión quedó definitivamente firme, por cuanto ni el demandado ni su representante Judicial ejercieron recurso alguno en contra de esta (…).

asimismo se observa al folio 50 de la quinte pieza oficio N° 209-07, procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, donde informa que ante ese Despacho cursa causa en contra del ciudadano O.C., en la cual aparece como parte Acusadora el ciudadano M.E.O., signada con el N° 427-07 de esa nomenclatura.

Visto lo anterior se evidencia que en la presente causa la parte acusada es el ciudadano M.E.O. y la parte acusadora es el ciudadano O.C., y en la causa seguida en el Juzgado 22° de Juicio la parte acusada es O.C. y la parte acusadora es M.E.O., y por cuanto como bien lo señala la decisión dictada por la Sala 9° de la Corte de Apelaciones de fecha 02-05-2005 donde se evidencia que son dos incidencias autónomas, derivadas de dos procesos diferentes, deben ser resueltas de forma individual, por lo que se declara improcedente su acumulación…

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En este orden de ideas, la abogada B.C.T.Q., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.C.L. y de la sociedad civil UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L, dio contestación al recurso en examen en los siguientes términos:

…Ante la solicitud de acumulación hecha incluso con base errónea de la aplicación del artículo 446 del Código Penal, en fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por auto motivado DECLARO SIN LUGAR tal solicitud de acumulación, la cual ni dentro ni fuera de los lapsos de ley, NO FUE RECURRIDA, ni por el acusado ni sus abogados, quedando la misma DEFEINITIVAMENTE FIRME.

(…) el abogado Garanton, días después… interpone RECUSACIÓN sin fundamento alguno en contra del Juez del Tribunal XVII, la cual la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones, dicta su decisión el 02 de mayo de 2005, declarando SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, y procede como punto previo a pronunciarse sobre la acumulación negada que da extrañamente origen a la Recusación, expresándole de la siguiente forma al respecto: “A tal efecto considera esta Sala resulta improcedente la solicitud de acumulación efectuada por el recusante, por cuanto se trata de dos incidencias autónomas, derivadas de dos procesos diferentes, siendo en tal sentido que las mismas deben ser resueltas de forma individual cada una…” (…).

Es ahora, el 15 de Mayo de 2007, cuando el Dr. Garanton vuelve DE MANERA TEMERARIA a solicitar al Tribunal XVII de Juicio, lo ya solicitado 2 años atrás y DECIDIDO Y CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA hace igualmente 2 años (…).

Trata de hacer ver la defensa que la cosa juzgada no existe en los casos de acumulación, confunde la correcta interpretación de dicho artículo 66, porque en ningún caso expresa, que sobre las solicitudes de acumulación YA DECIDIDAS Y FIRMES, pueden volver a ser solicitadas, es Principio General y Universal del Derecho, que sobre lo ya decidido y firme NO PUEDE NUNCA VOLVER A DECIDIRSE (…).

(…) el llamado DERECHO DE RETORSIÓN que es el invocado erróneamente por el apelante, cuando indica el artículo 446 del Código Penal, no procede en esta causa, ya que si observamos su contenido vemos lo siguiente: “Si las ofensas fueren recíprocas, el Juez podrá según las circunstancias, declarar a las partes o alguna de ellas, exentas de toda pena”.

Es evidente que se trata de ofensas recíprocas, es decir, hechas en el mismo acto, por el mismo medio y con las mismas consecuencias… aquí definitivamente es UN MISMO HECHO UNA MISMA CAUSA UNA SOLA ACUSACIÓN PRIVADA, que el que lo inicie, cuando el otro conteste expondrá y probará como fue difamado por el acusador a su vez, y con sus pruebas demostrará la retorsión, es UNA CAUSA, una sola acusación pero que en su defensa está lo previsto en el artículo 446 Código Penal.

En la presente causa, el Sr. O.C. durante 10 largos años, fue constantemente difamado y ofendido de manera sistemática por el Sr. M.E.O., a través del diario que publica C.A Editora El Nacional, por lo que lo acusa no por uno, sino por varios hechos de difamación, da curso a una acusación por difamación contra el Sr. Castro por hechos que no se conectan en ninguna forma, y que tampoco revisten carácter penal, que no tienen relación ni de tiempo ni de espacio, por lo que es imposible determinar la posibilidad de la retorsión, ya que no ocurrieron conjuntamente, son hechos autónomos…

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De igual modo, la parte querellante en su escrito de contestación promovió las siguientes documentales:

  1. - Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado 17° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar la acumulación solicitada por la defensa del acusado M.E.O..

  2. - Copia certificada de la decisión de fecha 02 de mayo de 2005, la cual como punto previo decidió sobre la improcedencia de la acumulación solicitada por la defensa del acusado.

  3. - Copia certificada del escrito presentado por la parte querellante, contentivo de sus argumentos acerca de la improcedencia de la acumulación de las causas indicadas.

    Luego, tenemos, que cursa al folio uno del cuaderno identificado como actuación complementaria 1, acusación particular propia presentada por el ciudadano O.C.L., por intermedio de su apoderado judicial M.A.L.G., en contra del ciudadano M.E.O.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal reformado, en virtud de los hechos que a continuación se trascriben:

    …Le imputo expresar y/o divulgar y/o permitir por escrito a través del remitido, entre otras especies las siguientes: Se le participa al Ministro de Finanzas, al Superintendente de Seguros, al Fiscal General de la República a objeto de que se inicien de inmediato una profunda investigación con el fin de evitar una estafa colectiva que ha iniciado el ex banquero O.C. LLANES… Este delincuente… a través de una cooperativa denominada COOPERATIVA DE CONTINGENCIA UNO y utilizando el nombre de corretajes de seguros y productores de seguros, y en franca violación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ha iniciado… en las ciudades de Caracas, Maracay y Valencia la venta de cobertura de riesgos de todo tipo sin estas por supuesto autorizados, ni controlados ni supervisados por la Superintendencia de Seguros. Y además amenaza. En el próximo comunicado daremos a conocer los nombres de los integrantes de esta banda organizada de los corretajes de seguros y productores de seguros que se han prestado al nuevo guiso de O.C.L.. Expresiones que además de ser mezquinas constituyen delito por cuanto son especies difamatorias que exponen a mi representado al escarnio público por ellas ser ofensivas al honor, y a la reputación de un hombre de honor y máxime si se usa para ello un medio de comunicación de circulación nacional…

    .

    De otra parte, como lo afirma la apoderada judicial de la parte querellante, en su escrito de contestación: “…En la presente causa, el Sr. O.C. durante 10 largos años, fue constantemente difamado y ofendido de manera sistemática por el Sr. M.E.O., a través del diario que publica su C.A Editora El Nacional, por lo que lo acusa no por uno, sino por varios hechos de difamación. Mientras que el Sr. Otero tres meses después de iniciársele proceso, da curso a una acusación por difamación contra el Sr. Castro por hechos que no se conectan en ninguna forma, y que tampoco revisten carácter penal, que no tienen relación de tiempo ni de espacio, por lo que es imposible determinar la posibilidad de la retorsión, ya que no ocurrieron conjuntamente, son hechos autónomos, INDEPENDIENTES UNO DE OTRO, tal y como el mismo Dr. Garanton lo reconoció al INTERPONER ACUSACIÓN PRIVADA PARTICULAR, en lugar de alegarlo como defensa en la misma causa donde es acusado su representado, en cuyo caso, quizás si podía considerar el Juzgador, tener aplicación al Artículo 446, y no como mal lo pretende la defensa…”.

    En este orden de ideas, resulta conveniente aclarar dos implicaciones planteadas por el recurrente, a los fines prácticos, sin pretender emitir opinión sobre el fondo de la causa.

    En primer lugar, debe interpretarse lo relativo a la aplicación del artículo 446 del Código Penal al caso concreto, al respecto es conveniente citar comentarios de la doctrina, la cual ha expresado:

    …se observa, que no hay uniformidad en la doctrina, para establecer el principio jurídico de la exención de la pena consagrada en el segundo aparte del artículo 448 del Código Penal. Todos los fundamentos tienen su parte de verdad y, por consiguiente, los jueces tienen amplitud para decidir, apoyándose en unos u otros. Lo único que sí deben de tener en cuenta para la aplicación de la exención de la pena, es que haya la reciprocidad de las injurias, lo que presupone que ambas personas son injuriados e injuriantes a la vez, y también que exista un nexo de causalidad entre una y otra injuria. Deben, por otra parte, tomar en consideración las circunstancias del hecho, como serían los móviles que la determinaron, la categoría de los delincuentes, los antecedente personales, familiares y sociales, etc.

    Cuando las ofensas fueses recíprocas, el juez tiene la facultad para declarar a las partes o a alguna de ellas, exentas de toda pena. Esta causal o motivo de no punibilidad lo denominan algunos autores retorsión, pero nosotros preferimos decir que hay una compensación de culpabilidad.

    (…) Esta causa de impunidad se funda en la retorsión, en virtud de la cual se otorga una potestad especial en materia de injuría, más no de difamación, el juez puede estimar recíprocas las ofensas, cuando entre ellas haya una relación directa, de modo que la una sea la consecuencia de la otra. La persona injuriada reacciona contra el ofensor, injuriándole a la vez, y no exige el legislador que las ofensas sean de la misma naturaleza, pues a una injuria escrita puede suceder otra verbal, ni tampoco que sea de la misma gravedad…

    . (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Vol. VII, Artículos 407 al 452. Caracas, 1999. Pág. 502).

    Ahora bien, ha de inferirse que las ofensas reciprocas a que hace referencia el legislador han de tener lugar dentro de un mismo proceso, vale decir, que sea el propio acusado quien entre sus alegatos de defensa profiera injurias en contra del querellante, al punto, que la norma invocada por el recurrente como la aplicable al caso, a saber, artículo 446 del Código Penal (antes 448 del Código Penal reformado), solo opera para el delito de injuria, siendo que en el presente caso el ciudadano M.E.O.C., es acusado de la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal reformado (hoy artículo 442), por cuanto como se desprende de la trascripción parcial de la acusación particular presentada por el ciudadano O.C.L., en contra de aquél, es preciso que el hecho objeto del proceso versa sobre la publicación realizada por el ciudadano L.R.D., en las páginas del periódico de circulación nacional El Nacional, luego, la acusación incoada por el ciudadano M.E.O.C., en contra del ciudadano O.C.L., si bien fue reacción directa de la acción ejercida por éste último, no menos cierto es que por deducción los hechos allí afirmados no tienen conexión alguna con los controvertidos en la última de las querellas presentada por el ciudadano M.E.O.C., en razón a que el hecho que le ha sido imputado a éste es muy concreto, como lo es la publicación arriba indicada, por lo que los medios de pruebas no son comunes y mucho menos podrán ser trasladados al último proceso iniciado.

    En conclusión, tenemos dos procesos con sujetos procesales distintos, a saber, uno incoado por el ciudadano O.C.L. en contra de los ciudadanos L.R.D. y M.E.O.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN y otro en el que el ciudadano M.E.O.C. se traspone en su situación procesal de acusado a parte acusadora privada del ciudadano O.C.L., empero, en este último el ciudadano L.R.D. no es parte, por lo que aun cuando existe una transposición de los sujetos procesales, no sería válido afirmar que exista conexión alguna entre ambas, puesto que los sujetos no son los mismos y su objeto es distinto.

    En este punto es conveniente, a juicio de esta Alzada referir el criterio que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso análogo al examinado:

    …la Sala advierte, que los jueces encargados de resolver la petición de acumulación de causas, deben estudiar todos los aspectos de procedencia de la misma, tomando en cuenta en primer lugar, que los sujetos procesales sean idénticos, esto con el fin de garantizar que no exista ningún sujeto procesal que pueda salir perjudicado en una causa donde no tenga ningún interés procesal.

    En el presente caso, el ciudadano L.F.L. no es parte del juicio incoado por los recurrentes contra el abogado J.L.T., por la presunta comisión del delito de Injuria Agravada, ni el ciudadano A.A.M., es parte del juicio incoado en contra de la abogada M.M., por parte del ciudadano L.F.L., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada.

    De lo expuesto resulta, que en el presente caso, ni los hechos, ni las partes, ni los delitos imputados, en los juicios que se encontraban en el Tribunal Vigésimo de Juicio y en el Tribunal Décimo Séptimo de Juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los mismos, aún cuando versan sobre declaraciones dadas a la prensa y que originaron sendas acusaciones por presuntas comisiones de delitos contra la dignidad de las personas. En virtud de ello, las presentes causas no pueden ser tramitadas ni examinadas en un solo juicio (…).

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido: “…la Sala considera que no existe conexión entre las pretensiones planteadas por el accionante, toda vez que no existe identidad de sujetos, tampoco la hay respecto al objeto, así como en cuanto al título que el accionante pretende hacer valer para legitimar su acción. En consecuencia al no estar íntimamente vinculadas todas las pretensiones, en cuanto a los sujetos, objetos y títulos, las mismas no pueden a.e.c.n. realizarse en un solo juicio…”. (Sent. Nro 2805 del 27 de octubre de 2003)…”. (Sent. N° 157 de fecha 17 de abril de 2007, Sala de Casación Penal, Ponencia: Magistrado Deyanira Nieves Bastidas)

    Así, podemos afirmar que al no existir conexión ni objetiva, ni subjetiva en las causas examinadas, mal pueden acumularse las mismas para que sean ventiladas en un solo juicio, ya que evidentemente, se estaría fusionando dos objetos distintos, desnaturalizándosele así sus caracteres de inmutabilidad e indisponibilidad de éste, para crear un tercero, cuya individualización sería imposible, impidiéndosele así al órgano jurisdiccional la correcta y sana administración de justicia, por lo que lo que estima este Juzgado a-quem que la recurrida no causa gravamen alguno.

    Sobre este punto, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.

    El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesione disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

    .

    La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el derecho que tienen las partes de recurrir a los fines de que se subsane y reestablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada, de aquellas decisiones que le sean desfavorables.

    Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un agravio. Algunos autores como E.M.F. y J.A.R., nos orientan en ese sentido: “El agravio está íntimamente emparentado con el gravamen, a tal punto que son utilizados en forma similar en el lenguaje natural. Ambos tienen que ver con la legitimación y el interés jurídico, que en forma inmediata y evidente debe exhibir el recurrente para poder interponer un recurso de apelación”. De igual manera señalan los autores citados: “…podemos sostener que la resolución agravia al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en la litis…”. (Como se Hace una Apelación. La Sentencia y Los Recursos Segunda Edición Buenos Aires. Abeledo Perrot, 2002, pág 37).

    En este sentido, considera esta Sala oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable:

    Al respecto c.C. :

    “Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).

    Al respecto Ricardo Henríquez La Roche (1995) señala lo siguiente:

    Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria

    (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, página 444).

    De acuerdo a lo expresado se deduce que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene estrecha relación con la sentencia definitiva por lo que en este sentido Rengel Romberg A. (1992), manifiesta que… “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”, o bien como lo señala el jurista L.C., para quien el gravamen irreparable constituye el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora” ( Conf.. L.C., Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237); por ello, estima la Sala que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

    Delimitada como ha sido la definición de gravamen irreparable, encuentra esta Alzada como dijera anteriormente, que la decisión impugnada no causa pues tal situación, toda vez que no vulnera derechos ni garantías constitucionales a las partes, manteniendo incólume la independencia de ambos procesos que deben tramitarse de forma separada por tener sujetos y objetos distintos, aun cuando su titulo o pretensión hecha valer persiga la restitución del honor, por cuanto tal similitud no las vincula en el aspecto fáctico y probatorio, razón por la cual este Tribunal Colegiado declara INADMISIBLE el recurso en examen. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.O., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la acumulación de la causa seguida por el ciudadano M.E.O.C. en contra del ciudadano O.C.L., a la presente causa seguida por éste último en contra de aquél.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    R.D.G.C.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

    L.R.C.A.J.O.I.

    (Ponente) (Disidente)

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.C.

    EXP. N° 3205-07

    RDGC/LRCA/JOI/nz

    VOTO SALVADO DEL JUEZ JESÚS OLLARVES IRAZABAL

    El Juez JESUS OLLARVES IRAZABAL considera necesario expresar un voto salvado, en relación con la decisión que antecede, en la que se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.O., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró improcedente la acumulación de la causa seguida por el ciudadano M.E.O., en contra del ciudadano O.C.L., a la presente causa seguida por éste último en contra de aquél, las razones que conllevan a que salve mi voto, y disienta del criterio de mis honorable colegas, quienes constituyen la mayoría sentenciadora, lo hago sobre la base de las consideraciones siguientes:

    Señala la mayoría sentenciadora que:

    En este orden de ideas, resulta conveniente aclarar dos implicaciones planteadas por el recurrente, a los fines prácticos, sin pretender emitir opinión sobre el fondo de la causa.

    En primer lugar, debe interpretarse lo relativo a la aplicación del artículo 446 del Código Penal al caso concreto, al respecto es conveniente citar comentarios de la doctrina, la cual ha expresado:

    …se observa, que no hay uniformidad en la doctrina, para establecer el principio jurídico de la exención de la pena consagrada en el segundo aparte del artículo 448 del Código Penal. Todos los fundamentos tienen su parte de verdad y, por consiguiente, los jueces tienen amplitud para decidir, apoyándose en unos u otros. Lo único que sí deben de tener en cuenta para la aplicación de la exención de la pena, es que haya la reciprocidad de las injurias, lo que presupone que ambas personas son injuriados e injuriantes a la vez, y también que exista un nexo de causalidad entre una y otra injuria. Deben, por otra parte, tomar en consideración las circunstancias del hecho, como serían los móviles que la determinaron, la categoría de los delincuentes, los antecedente personales, familiares y sociales, etc.

    Cuando las ofensas fueses recíprocas, el juez tiene la facultad para declarar a las partes o a alguna de ellas, exentas de toda pena. Esta causal o motivo de no punibilidad lo denominan algunos autores retorsión, pero nosotros preferimos decir que hay una compensación de culpabilidad.

    (…) Esta causa de impunidad se funda en la retorsión, en virtud de la cual se otorga una potestad especial en materia de injuría, más no de difamación, el juez puede estimar recíprocas las ofensas, cuando entre ellas haya una relación directa, de modo que la una sea la consecuencia de la otra. La persona injuriada reacciona contra el ofensor, injuriándole a la vez, y no exige el legislador que las ofensas sean de la misma naturaleza, pues a una injuria escrita puede suceder otra verbal, ni tampoco que sea de la misma gravedad…

    . (CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Vol. VII, Artículos 407 al 452. Caracas, 1999. Pág. 502).

    Ahora bien, ha de inferirse que las ofensas reciprocas a que hace referencia el legislador han de tener lugar dentro de un mismo proceso, vale decir, que sea el propio acusado quien entre sus alegatos de defensa profiera injurias en contra del querellante, al punto, que la norma invocada por el recurrente como la aplicable al caso, a saber, artículo 446 del Código Penal (antes 448 del Código Penal reformado), solo opera para el delito de injuria, siendo que en el presente caso el ciudadano M.E.O.C., es acusado de la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal reformado (hoy artículo 442), por cuanto como se desprende de la trascripción parcial de la acusación particular presentada por el ciudadano O.C.L., en contra de aquél, es preciso que el hecho objeto del proceso versa sobre la publicación realizada por el ciudadano L.R.D., en las páginas del periódico de circulación nacional El Nacional, luego, la acusación incoada por el ciudadano M.E.O.C., en contra del ciudadano O.C.L., si bien fue reacción directa de la acción ejercida por éste último, no menos cierto es que por deducción los hechos allí afirmados no tienen conexión alguna con los controvertidos en la última de las querellas presentada por el ciudadano M.E.O.C., en razón a que el hecho que le ha sido imputado a éste es muy concreto, como lo es la publicación arriba indicada, por lo que los medios de pruebas no son comunes y mucho menos podrán ser trasladados al último proceso iniciado.

    En conclusión, tenemos dos procesos con sujetos procesales distintos, a saber, uno incoado por el ciudadano O.C.L. en contra de los ciudadanos L.R.D. y M.E.O.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN y otro en el que el ciudadano M.E.O.C. se traspone en su situación procesal de acusado a parte acusadora privada del ciudadano O.C.L., empero, en este último el ciudadano L.R.D. no es parte, por lo que aun cuando existe una transposición de los sujetos procesales, no sería válido afirmar que exista conexión alguna entre ambas, puesto que los sujetos no son los mismos y su objeto es distinto.

    Ahora bien, disiento de mis colegas, en cuanto al fundamento utilizado en la presente decisión, toda vez que “aclarar dos implicaciones planteadas por el recurrente, a los fines prácticos”, significa en nuestra opinión un pronunciamiento anticipado relacionado con el fondo de la apelación.

    En este sentido, consideramos que lo ajustado a Derecho era declarar ADMISIBLE el presente recurso de apelación, pues la admisibilidad tiene que ver con la observación estricta de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados.

    De un análisis desprevenido del recurso de apelación quien aquí disiente, efectivamente constata que: el recurrente tenia cualidad para ejercer el recurso, dicho recurso no se interpuso de forma extemporánea, y la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Además, por mandato legal fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, tenía la obligación de entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda, lógicamente previa admisibilidad del recurso.

    En efecto el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal

    señala:

    La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    .

    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/08/2005, Exp Nº 2005-05-178 ha interpretado el alcance de esta disposición señalando que:

    Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C.d.A. sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda

    .

    Igualmente, la misma Sala Penal, en Sentencia de fecha 12/04/2005, Exp. N° 04-0508 señaló que:

    “En constante jurisprudencia, esta Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la indamisibilidad del recurso.

    En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente.

    (…)La Sala de Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades, que "la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las C.d.A. deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado".

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 021, Expediente Nº C04-0462 de fecha 09/03/2005 ha señalado que:

    Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado.

    Así las cosas, hecha las precisiones que anteceden considero que el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.O., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió ser admitido, pues al no admitirse se le niega el derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, máxime cuando el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que gravitan alrededor de la admisibilidad o no de los recursos. Además, el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever la acumulación de autos en materia penal, no establece ni sugiere la inapelabilidad del auto de que declare sin lugar la acumulación de procedimientos por delitos conexos. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 19 de agosto de 2004 que:

    Al respecto, cabe destacar que el auto impugnado era susceptible de ser apelado, de conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el referido Código; no obstante, el artículo 66 eiusdem, al prever la acumulación de autos en materia penal, no establece tal inapelabilidad.

    Igualmente señala la mayoría sentenciadora que:

    En conclusión, tenemos dos procesos con sujetos procesales distintos, a saber, uno incoado por el ciudadano O.C.L. en contra de los ciudadanos L.R.D. y M.E.O.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN y otro en el que el ciudadano M.E.O.C. se traspone en su situación procesal de acusado a parte acusadora privada del ciudadano O.C.L., empero, en este último el ciudadano L.R.D. no es parte, por lo que aun cuando existe una transposición de los sujetos procesales, no sería válido afirmar que exista conexión alguna entre ambas, puesto que los sujetos no son los mismos y su objeto es distinto.

    (…)Así, podemos afirmar que al no existir conexión ni objetiva, ni subjetiva en las causas examinadas, mal pueden acumularse las mismas para que sean ventiladas en un solo juicio, ya que evidentemente, se estaría fusionando dos objetos distintos, desnaturalizándosele así sus caracteres de inmutabilidad e indisponibilidad de éste, para crear un tercero, cuya individualización sería imposible, impidiéndosele así al órgano jurisdiccional la correcta y sana administración de justicia, por lo que lo que estima este Juzgado a-quem que la recurrida no causa gravamen alguno.

    El motivo principal de mi disenso, en cuanto al fondo de estos argumentos se sustenta en que las consideraciones relativas a la acumulación de autos subyacen en el tema de la competencia, que es de estricto orden público, y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural.

    En este orden de ideas, igualmente disiento del fundamento utilizado por mis dilectos colegas al analizar la conexión objetiva, y subjetiva en las causas examinadas y cuya acumulación se solicitan arribando a la conclusión de que: “mal pueden acumularse las mismas para que sean ventiladas en un solo juicio, ya que evidentemente, se estaría fusionando dos objetos distintos, desnaturalizándosele así sus caracteres de inmutabilidad e indisponibilidad de éste, para crear un tercero, cuya individualización sería imposible, impidiéndosele así al órgano jurisdiccional la correcta y sana administración de justicia, por lo que lo que estima este Juzgado a-quem que la recurrida no causa gravamen alguno.”

    Ahora bien, quien aquí disiente observa que el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados

    .

    Por su parte, el artículo 81, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    No procede la acumulación de autos o procesos:

    (...)

    3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles (...)

    En este contexto, es oportuno destacar que la Doctrina explica las razones para que se permita la acumulación de pretensiones, en efecto Fracesco Carnelutti al tratar el tema las resume y explica del siguiente modo:“Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso...”“El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de más de un litigio...”“También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varias excepciones...” (Cfr. Carnelutti, Fracesco. Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Editorial Uteha Argentina, 1944, págs. 675-679).

    En tal sentido, resulta determinante en el caso sub-examine aclarar el alcance de la expresión “de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados” la cual es imprescindible para determinar cuando hay conexión de procedimientos distintos.

    G.L. señala que: “hay conexión de procedimientos cuando entre dos (o más) procedimientos distintos media un nexo particularmente previsto por la ley que aconseja la reunión o la acumulación de ellos.

    Más allá de esta descripción del fenómeno, no se puede ir, como lo han demostrado las diversas tentativas de la doctrina procesal tanto civil como penal.

    Es solamente la ley la que puede determinar los casos en que dicho vínculo existe, ya que no hay, ni aun en sede de ius conden¬adum, una regla o un conjunto de reglas de segura consistencia para orientar al legislador; quien se encontrará, como a menudo ocurre, frente a dos opuestas exigencias: por una parte, no separar a las partes del juez competente y evitar complicaciones que podrían obstruir o retardar el rápido desenvolvimiento del proceso; por otra, consentir la acumulación de los procesos cuando ello sirva para asegurar una visión completa del cuadro judicial y, en conse¬cuencia, una decisión más justa, y a veces para evitar conflictos de fallos. (Cfr. G.L.. Tratado de Derecho Procesal Penal Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires.1961, pág 395.

    Siguiendo el paradigma doctrinal, el legislador patrio determinó en qué casos existe dicho vínculo.

    En efecto el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Son delitos conexos:

    1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

    2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

    3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

    4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

    5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias

    De manera pues, que el caso bajo examen, estaría comprendido en el numeral primero del transcrito artículo, es decir: “Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas”.

    Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de la unidad del proceso, que prohíbe expresamente seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

    Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

    Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

    Ahora bien, la naturaleza de esta disposición es muy clara, al respecto la doctrina ha expresado que la ratio de la regla general de la unidad de objeto en el proceso penal, es decir, ¿Por qué los delitos co¬nexos o, por mejor decir, los hechos con apariencia delictiva entre los cua¬les se aprecie alguno o varios de los nexos ya descritos, se comprenderán en un solo proceso? Andres de la O.S. y otros señalan que “Una respuesta ha sido habitual: se llevan a un solo proceso los hechos punibles conexos para no dividir la continencia de la causa. La acumulación ha de producirse porque continentia causae dividi non debet. … Si se buscan argumentos razonables en favor de que la continencia de la causa comprenda los delitos conexos, se encuentran éstos principales: de un lado, rapidez y simplifica¬ción de las actuaciones y economía procesal; de otro lado, evitar decisiones contradictorias, que se podrían dar en caso de juzgarse por separado los dis¬tintos delitos conexos. (Cfr: Andrés de la O.S. y otros. Derecho Procesal Penal. Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. Colección Ceura.1997. Madrid, pág. 234.)

    En concordancia con la doctrina, de las transcritas disposiciones legales, se desprende la posibilidad de la “acumulación” procesal -de pretensiones o de los autos- en aras de una mayor celeridad y economía procesal, así como de evitar eventuales decisiones contradictorias. Es decir, el primer artículo transcrito, señala los casos en los cuales se debe efectuar la acumulación de los autos en materia penal, el segundo artículo regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, el tercer artículo consagra la previsión contenida en el artículo 73, regulando la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si.

    La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 010, Expediente Nº CC01-0752 de fecha 21/01/2002 ha señalado que:

    De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competentes que, según el artículo 71 ejusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p. o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena

    .

    Así, el ordenamiento jurídico procesal contempla la acumulación de autos o procesos, la cual no es otra cosa que la unión de varios expedientes en un solo proceso, a fin de ser tramitados en un mismo expediente. Reafirmamos, dicha figura procede cuando por razones de conexidad o continencia, dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma, se reúnen en uno solo, para ser sustanciados bajo un mismo trámite procedimental y ser resueltos en una sola sentencia.

    La Decisión recurrida señala que: “En fecha 31-03-05 el Dr. J.C.G. en su carácter de defensor del ciudadano M.E.O., solicitó a este Tribunal: “…la acumulación de los expedientes 334-04 y 344-05 (nomenclaturas de este despacho) alegando que la presente causa trata de delitos conexos en relación a la causa que se pretende acumular… los representantes legales del ciudadano O.C., se oponen a dicha acumulación, alegando para ellos, razones procesales y solicitan que este Tribunal declare sin lugar el escrito…”.

    La mayoría sentenciadora señala que: “mal pueden acumularse las mismas para que sean ventiladas en un solo juicio, ya que evidentemente, se estaría fusionando dos objetos distintos.”

    Pero al analizar el contenido de ambas argumentaciones, quien aquí disiente observa que ni el Juez de la recurrida, ni la mayoría sentenciadora verificaron los elementos que se deben tomar en consideración a los fines de que proceda o no la acumulación de los mencionados procesos, de conformidad con las disposiciones legales citadas. En efecto, la Sala a los fines de decidir le solicitó al Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante oficio signado con el N° 314-07 en fecha 27 de julio de 2007 que: “remita con carácter de urgencia , el expediente signado bajo el N°334-04, (nomenclatura de ese Tribunal) , contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano M.E.O. por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA”. Tal como se verifica en el folio 33 del cuaderno especial N° 4 del expediente N° 3205-07 nomenclatura de esta Sala.

    Pero observa quien aquí disiente que no se realizó el mismo trámite solicitándole al Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, es decir que remitiera con el mismo carácter de urgencia el expediente signado con el N° 427-07 contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano O.C.L. por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADAS.

    En este sentido, me preguntó ¿cómo la mayoría sentenciadora pudo arribar a la siguiente conclusión: “Así, podemos afirmar que al no existir conexión ni objetiva, ni subjetiva en las causas examinadas, mal pueden acumularse las mismas para que sean ventiladas en un solo juicio, ya que evidentemente, se estaría fusionando dos objetos distintos, desnaturalizándosele así sus caracteres de inmutabilidad e indisponibilidad de éste, para crear un tercero, cuya individualización sería imposible, impidiéndosele así al órgano jurisdiccional la correcta y sana administración de justicia, por lo que lo que estima este Juzgado a-quem que la recurrida no causa gravamen alguno.” Si no se cotejó el contenido material del expedientes N° 314-07 procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, solicitado con carácter de urgencia, tal como se señaló ut supra, con el expediente signado con el N° 427-07 procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, el cual no fue solicitado a los fines de decidir.?

    Es por ello que considero que inicialmente lo ajustado a Derecho era la admisión del recurso de apelación, el dictado de un pronunciamiento, y de converger los elementos que conexionan ambos procesos, decretar la posterior orden de la acumulación de dichas causas, a fin de ser tramitados en un mismo expediente y en un solo proceso.

    Al respecto, se observa de las actas que conforman el expediente original, las actuaciones complementarias y los anexos las siguientes circunstancias:

  4. En el folio 161 de la actuación complementario 2 expediente Nº 17J-334-04, se desprende de auto de fecha 12 de abril de 2005 el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal señaló lo siguiente:

    ...En primer lugar, tal y como se evidencia de la causa 334-04 y 334-05, ambas nomenclaturas de este Juzgado se evidencia que son las mismas partes contendientes del proceso. Por una parte en la causa 334-04 el 10-11-04 el ciudadano O.C. presentó acusación privada contra el ciudadano M.E.O. por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, la cual este Tribunal admitió el 15-11-04 por cumplir con los requisitos del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndoles en consecuencias el carácter de querellante al acusador ciudadano O.C. y el de carácter de querellando al ciudadano M.E.O., tal y como lo estableció el artículo 409 ejusdem; por otra parte en la causa N° 344-05 el ciudadano M.E.O., presento en fecha 3-2-05 acusación privada en contra del ciudadano del ciudadano O.C. por los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, invirtiéndose así el carácter inicial conferido a cada una por este Tribunal en la causa signada bajo el N° 334-04, es decir, el ciudadano M.E.O. tiene la cualidad de querellante y el ciudadano O.C. tiene la cualidad de querellado

  5. En el folio 41 de la pieza 5 del expediente original signado con el Nº 17J-334-04, se desprende de auto de fecha 15 de mayo de 2005 el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal señaló lo siguiente:

    “…Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho J.C.G.N., que aparece identificado en autos con la matricula n° 15738, en su carácter de defensor del querellado M.E.O., mediante la cual manifiesta que ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal cursa causa “…en donde las partes también son M.E.O. y O.C., siendo la causa que allí se sigue también por el delito de Difamación Agravada…”, se acuerda librar oficio a ese Despacho judicial para que informe al respecto a la brevedad posible. En cuanto a la acumulación que solicita por los argumentos que allí expone, esta instancia se pronunciara cuando reciba la información…”

  6. En los folios 41 al 55 de la pieza 5 del expediente original signado con el Nº 17J-334-04, se desprende de auto recurrido de fecha 04 de junio de 2005, el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal al momento de decidir la solicitud de acumulación de causas solicitadas por el abogado J.C.G.N. señaló lo siguiente:

    En fecha 12 de abril de 2005, este juzgado por auto debidamente motivado…DECLARO SIN LUGAR la solicitud de acumulación de estos mismo expediente y cuya decisión quedó definitivamente firme, por cuanto ni el demandado ni su representante Judicial ejercieron recurso alguno en contra de esta (…).

    asimismo se observa al folio 50 de la quinte pieza oficio N° 209-07, procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, donde informa que ante ese Despacho cursa causa en contra del ciudadano O.C., en la cual aparece como parte Acusadora el ciudadano M.E.O., signada con el N° 427-07 de esa nomenclatura.

    Visto lo anterior se evidencia que en la presente causa la parte acusada es el ciudadano M.E.O. y la parte acusadora es el ciudadano O.C., y en la causa seguida en el Juzgado 22° de Juicio la parte acusada es O.C. y la parte acusadora es M.E.O., y por cuanto como bien lo señala la decisión dictada por la Sala 9° de la Corte de Apelaciones de fecha 02-05-2005 donde se evidencia que son dos incidencias autónomas, derivadas de dos procesos diferentes, deben ser resueltas de forma individual, por lo que se declara improcedente su acumulación…

    . (Subrayado nuestro)

    Al analizar el fundamento utilizado por el Juez de la recurrida se observa que el Juez G.P. confunde dos incidencias que tienen objetos distintos. Uno relacionado con el análisis de la solicitud de acumulación de dos procesos (en donde el ciudadano O.C. acusa al ciudadano M.E.O. por difamación. y otro en donde el ciudadano M.E.O. acusa al ciudadano O.C. por difamación) en el cual debe verificar los la continencia subjetiva y objetiva para determinar su procedencia. El otro relacionado con la solicitud de acumulación de una inhibición y una recusación que fue decidida por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial Penal, cuyos trámites y objetivos son incompatibles, con la solicitud de acumulación de procesos antes referida. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, tal lo efectuó el juez de la recurrida al vincular la naturaleza de dos procedimientos incompatibles y que no correspondían al conocimiento del mismo tribunal.

    De lo anterior se reafirma que bajo el razonamiento del Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas G.P. no resultaba posible ni siquiera argumentar de forma lógica la procedencia o no de la acumulación de las aludidas causas signadas bajo los números 17-J-334-04 y 427-07, las cuales cursan por ante los Juzgados Décimo Séptimo y Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, respectivamente, en primer lugar, por tratarse de expedientes con procedimientos incompatibles, esto es, la solicitud de acumulación de causas por delitos conexos y el trámite de una incidencia de recusación y, en segundo lugar, por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración y no a la acumulación de incidencias de recusación e inhibición que deben ser sustentadas en las causales de apartamiento prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y tramitadas y decididas conforme al artículo 96 del citado texto adjetivo, tal como se desprende de los folios 21 al 48 del cuaderno especial Nº 1 del expediente Nº 17J-334-04.

    Así las cosas, considero que la obligación del Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas G.P., era valorar la continencia subjetiva y objetiva que se desprende claramente del aludido folio 50 de la quinta pieza oficio N° 209-07, procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, en la cual la Jueza le informa que ante ese Despacho cursa causa en contra del ciudadano O.C., en la cual aparece como parte Acusadora el ciudadano M.E.O., signada con el N° 427-07 de esa nomenclatura, Tal circunstancia debió ser observada por dicho juzgador, pues la naturaleza de la continencia subjetiva es la conservación dentro de un mismo proceso d todos los sujetos que participaron en hechos justiciables; en contrapartida de la continencia objetiva que atañe al juzgamiento de todos los hechos derivados o concomitantes de un hecho principal ante un mismo tribunal, que será siempre el competente para conocer el hecho más grave.

    Además, dicha continencia también se constata en el folio 161 de la actuación complementaria 2 expediente Nº 17J-334-04, se desprende de auto de fecha 12 de abril de 2005 el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal señaló lo siguiente:

    ...En primer lugar, tal y como se evidencia de la causa 334-04 y 334-05, ambas nomenclaturas de este Juzgado se evidencia que son las mismas partes contendientes del proceso. Por una parte en la causa 334-04 el 10-11-04 el ciudadano O.C. presentó acusación privada contra el ciudadano M.E.O. por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, la cual este Tribunal admitió el 15-11-04 por cumplir con los requisitos del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndoles en consecuencias el carácter de querellante al acusador ciudadano O.C. y el de carácter de querellando al ciudadano M.E.O., tal y como lo estableció el artículo 409 ejusdem; por otra parte en la causa N° 344-05 el ciudadano M.E.O., presento en fecha 3-2-05 acusación privada en contra del ciudadano del ciudadano O.C. por los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, invirtiéndose así el carácter inicial conferido a cada una por este Tribunal en la causa signada bajo el N° 334-04, es decir, el ciudadano M.E.O. tiene la cualidad de querellante y el ciudadano O.C. tiene la cualidad de querellado

    (Subrayado nuestro).

    Así mismo, la continencia se verifica claramente del libelo acusatorio incoado por el ciudadano M.E.O.C. en contra del ciudadano O.C.L. por la presunta comisión de los delitos de difamación e injurias agravadas previstas y sancionadas en los artículos 444 Y 446 del Código Penal, libelo que corre inserto en copia certificada de los folios 13 al 18 del cuaderno especial Nº 1 del expediente Nº 17J-334-04.

    Como corolario de lo anterior debemos resaltar que existe conexidad entre los juicios llevados por ante los Juzgados Décimo Séptimo de Juicio y Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal conexidad está dada en virtud de que los juicios en cuestión se originaron con ocasión de la emisión de expresiones difamatorias o injuriosas reciprocas, en diversos medios de comunicación social.

    Efectivamente, de los autos se desprende que el ciudadano M.E.O.C., fue acusado por ciudadano O.C.L., por el delito de difamación agravada, al imputándole como especie difamatoria la siguiente:

    “…Se le participa al Ministro de Finanzas, al Superintendente de Seguros, al Fiscal General de la República a objeto de que inicien de inmediato una profunda investigación con el fin de evitar una Estafa Colectiva que ha iniciado el exbanquero O.C.L.. Este delincuente (…) a través de una cooperativa denominada “COOPERATIVA DE CONTINGENCIA UNO” y utilizando el nombre de corretajes de seguros y productores de seguros, y en franca violación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ha iniciado (…) en las ciudades de Caracas, Maracay y Valencia la venta de cobertura de riesgos de todo tipo sin estar por supuesto autorizados, ni controlados ni supervisados por la Superintendencia de Seguros”. Y además amenaza. En el próximo comunicado daremos a conocer los nombres de los integrantes de esta banda organizada, los corretajes de seguros, corredores de seguros y productores de seguros que se han prestado al nuevo guiso de O.C.L.. Expresiones que además de ser mezquinas constituyen delito por cuanto son especies difamatorias que exponen a mi representado al escarnio público por ellas ser ofensivas al honor, y a la reputación de un hombre de honor máxime si se usa para ello un medio de circulación nacional.”.

    Igualmente se desprende de los autos que el ciudadano O.C.L., fue acusado por M.E.O.C., por los delitos de difamación e injurias agravadas, imputándole los siguientes hechos:

    “…Los mencionados delitos los ha cometido el acusado al imputarme públicamente hechos determinados que me han expuesto al escarnio publico e igualmente han sido ofensivos a mi honor y reputación, así como han resultado perjudiciales para mi imagen pública, y sus ofensas han constituidos atentado a mi honor , reputación y decoro. … Los hechos punibles por los cuales acuso al Ciudadano O.C.L. , han sido cometidos por su persona mediante declaraciones rendidas por el mismo al igual que por otras acciones ejecutadas por el mencionado Ciudadano como es el caso de la imputación difamatoria que el mismo me hace en entrevista que le fue realizada por el periodista A.R. y que fuere publicada en el diario EL MUNDO, en fecha 25 de Octubre de 2.004, oportunidad en que se comete el delito de difamación en la Ciudad de Caracas, en donde se edita el periódico e igualmente se realizó la entrevista tal como se puede leer dentro del contexto de la misma y tratándose de un diario vespertino el delito se cometió en las primeras horas de la tarde del señalado día. En la misma se puede leer entre otras cosas que existe un señor llamado ASHENOFF, que usa a una mujer llamada LUZMENIA BRICEÑO para extorsionar a O.C., y en tal sentido literalmente sobre ese hecho determinado manifiesta el acusado: “… el responsable de eso es M.E. Otero…”. Tal afirmación pública cometida a través de un medio de comunicación mediante la cual se me imputa un hecho determinado como es el caso de que yo soy responsable de que el señor O.C., sea extorsionado constituye evidentemente el delito de difamación agravada, que le imputo al acusado.Igualmente en la entrevista en referencia manifiesta que tiene un juicio en mi contra y que me va a terminar de joder (sic), Es decir que el acusado públicamente reconoce que me quiere hacer daño, que su intención es perjudicarme , lo cual ha continuado haciendo cuando presente una calumniosa acusación en mi contra por ante los Tribunales Penales del Área Metropolitana de caracas e igualmente cuando con posterioridad que le es admitida dicha acusación , utiliza un acto judicial ordenado dentro del proceso penal para injuriarme públicamente por que indudablemente me ofende de suma manera mi honor, reputación y decoro cuando publica en el diario “El Nacional”, del cual soy editor a pagina completa un cartel de citación dirigido a mi persona que más allá de cumplir su función legal constituye un vulgar atentado contra mi decoro y honor. …”.

    De lo antes señalado se evidencia que existe conexidad entre ambos juicios, pues las declaraciones que originaron los diferentes procesos, se dieron con ocasión de los juicios en el cual ellos son partes.

    Es por ello que tanto el Juez a-quo como la mayoría sentenciadora de esta Sala deben tener presente que la conexión significa vinculación, relación de enlace o nexo entre dos o más procedimientos, que determina generalmente, que deben ser decididos por un mismo juez.

    Señala E.V. que: “La causa del desplazamiento de la competencia en estos casos, según la más recibida doctrina, consiste en dos razones fundamentales, una de interés público y otra en la que predomina el interés privado. La primera tiende a evitar dos sentencias contradictorias en asuntos graves que se relacionan entre sí, lo cual resultaría una grave incoherencia y arrojaría desprestigio sobre la justicia. Se busca por otro lado, aplicar el principio de economía procesal de interés privado, pero también beneficioso para la causa pública. Se produce un ahorro de costo, de esfuerzos, evitando repetir los mismos actos, producir las mismas pruebas y requerir idéntica actividad de tribunales diferentes…”. (Cfr. Vescovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial TEMIS. Bogotá, 1984, pág. 166).

    En opinión de quien aquí disiente es obvio que el tema de la acumulación de las causas es de estricto orden público, pues subyace en la naturaleza y alcance de la competencia e incide en el conocimiento del juez natural. Además, como lo señala Vescovi en la obra antes señalada: “…la acumulación de autos está regulada por los Códigos, planteándose varias hipótesis, exigiéndose diversos grados de conexidad y, en general, que la sentencia a dictarse en uno de los juicios pueda alterar la cosa juzgada respecto de la que se dictó en otro”. (Cfr. Ídem., pág. 167).

    Fundamentalmente la causa de mi disenso obedece a que en el presente caso al plantearse la circunstancia de no haberse acumulado ambos procesos por delitos conexos, máxime al constatarse de forma clara e indefectiblemente los elementos tanto objetivos y subjetivos que comprueban la conexidad de los hechos punibles. Tal situación es claro que podría traer como consecuencia que ninguno de los actores que aparecen como acusados, (los ciudadanos O.C.L., y M.E.O.C.) tendrán la oportunidad de intervenir objetiva y materialmente en el proceso y hacerse acreedores en todo caso de la retorsión o no punibilidad, o una compensación de culpabilidad, en el evento de quedar comprobado por el Juez de Juicio en el contradictorio “las ofensas reciprocas” circunstancias que sólo puede apreciar el juez en la fase de juicio, en la audiencia oral, y una vez acumulados los proceso por delitos conexos, es decir la no acumulación de los procesos trae como consecuencia que se les coarte a los acusados recíprocos el derecho de solicitar a una compensación de culpabilidad y la oportunidad de que el juez de juicio declare la retorsión, ya que si determina que las ofensas fueron recíprocas, el juez podrá según las circunstancias, declarar a las partes o alguna de ellas, exentas de toda pena.

    Así las cosas, no comparto la motiva ni dispositiva expresada por la mayoría sentenciadora, porque en mi opinión al no analizarse, y aplicar los criterios de conexidad se estaría violando de esta forma el debido proceso legal, es decir se les está impidiendo, a los ciudadanos O.C.L., y M.E.O.C., su participación en el Juicio al verse impedidos de ejercer el derecho de solicitar la retorsión en la fase de juicio oral y público. Lo cual pudo subsanarse, por esta Superioridad, tomando en cuenta que llegó al conocimiento de este ente colegiado, a través del recurso de apelación un acto que evidentemente conculca el derecho de los intervinientes en ambos procesos cuya acumulación se solicita, constatándose que en la tramitación del proceso se subvirtió la naturaleza de la competencia que es materia de orden público.

    A la luz de las normas citadas ut supra, en razón de la íntima relación de los hechos y solicitudes contentivos en ambos expedientes es lógico que los efectos de la procedencia de estas acciones podrían ser análogos, considera quien aquí disiente, que se configuran los requisitos necesarios para la acumulación de los mencionados procesos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, razón por la cual, lo ajustado a Derecho era la admisión del recurso de apelación y la declaratoria con lugar del mismo, acordando la posterior orden de acumulación del dichas causas, a fin de ser tramitados en un mismo expediente y en un solo proceso, en aras de evitar decisiones contradictorias que por lo general harían imposible su ejecución.

    No comparto esta decisión, pues la mayoría sentenciadora no ha debido declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.O., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2007, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedando en estos términos expresadas las razones por las cuales salvo mí voto en la presente decisión. Fecha ut Supra.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.G.C.

    EL JUEZ- PONENTE EL JUEZ-DISIDENTE

    DR. L.R.C.D.. J.O.I.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.A.C.

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