Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes, catorce (14) de mayo de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-5103

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: O.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 12.391.789.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.T.Q. y M.D.C.E.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 44.079 y 43.210 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SICOBAN, C.A. empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 222-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.M.G.C., C.M., M.P.V. y F.J.V.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 36.873, 33.838, 54.131 y 91.434 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 07 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por B.C.T.Q., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.079 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 12.391.789, en contra de la empresa mercantil SICOBAN, C.A. empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 222-A-Qto.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 21 de la pieza principal siendo admitida la misma por auto de fecha 08 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 23 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada SICOBAN, C.A., debidamente identificada en autos a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 08 de enero de 2010 que cursa al folio 38 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2010 (folio 85 de la pieza principal), este Tribunal dio por recibida la presente causa, y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, la cual se celebró en fecha 30 de abril de 2010, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 07 de mayo de 2010, el cual cursa a los folios 130 y 131 dew la pieza principal, declarándose CON LUGAR la demanda en contra de la demandada SICOBAN, C.A., debidamente identificada en autos. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial del ciudadano O.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 12.391.789, que éste en fecha 03 de julio de 2007, inició la prestación de servicios a favor de la demandada, ejerciendo el cargo de ASESOR en materia de financiamiento para seguros y reaseguros para vehículos, conviniéndose expresamente que sería una relación de trabajo a tiempo indeterminado, a tiempo completo, a ser prestada en las oficinas de SICOBAN, C.A., en horario de 8:00 a.m. a 12:30 pm y de 2 pm a 5 pm de lunes a viernes. A pesar de lo convenido el actor ejercía sus funciones hasta altas oras de la noche, incluso sábados y domingos, sin que tales horas extras y días feriados le fueren pagados en ningún momento. Es el caso que actor en fecha 31 de octubre de 2008 recibió el pago de su quincena de trabajo y el Sr. S.L. le manifestó verbalmente que estaba despedido de su cargo de asesor y que le prohibía el acceso y presencia en las instalaciones de SICOBAN, C.A., sin motivación ni aviso alguno.-

Ahora bien, en base a lo antes expuesto, alega la representación judicial del actor O.C.L., demanda a la empresa mercantil SICOBAN, C.A., para que ésta la cancele o a ello sea condenada por el tribunal a los siguientes montos y conceptos:

  1. - La suma de Bs. F 29.250,04 por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses devengados;

  2. - La suma de Bs. F 18.791,30 por concepto de vacaciones no pagadas y no disfrutadas, bono vacacional no pagado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado;

  3. - La suma de Bs. F 39.062,25 por concepto de utilidades no pagadas; y

  4. - La suma de Bs. F 28.874,70 por concepto de pago de Indemnización numeral 2, y literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para un total de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 121.944,43).

    De la contestación de la demanda.

    Por su parte la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Demanda SICOBAN, C.A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar reconoce la existencia de una prestación personal de servicios por parte del actor con el carácter de un trabajo eventual; que su labor realizada se subsumía a la categoría de asesor financiero; que era de carácter eventual e ininterrumpido por lo que no puede considerarse que deba regirse por la Legislación Laboral, pues los servicios prestados por el demandante eran esporádicos y eventuales. Por lo tanto niega y rechaza la existencia de la relación de trabajo. Igualmente en la oportunidad de la audiencia oral de juicio adujo que los servicios realizados por el demandante eran con ocasión al cobro de honorarios profesionales En tal sentido, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes, puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno. .

    -III-

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la naturaleza real de la vinculación que unió a las partes, esto es, si se debió a una relación de trabajo o no; y en caso afirmativo, en segundo lugar, toca a este Juzgador establecer la forma de terminación de dicha prestación personal de servicios, es decir, si el actor fue despedido en forma injustificada o no; y por último, la procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones solicitadas por el actor en su libelo. Así se Establece.-

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

    Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

    Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

    Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

    Pruebas de la Parte Actora:

    La representación judicial del actor en el Capítulo Primero de su escrito promocional, invocó el “Principio de Comunidad de la Prueba”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la actora (ver folios 96 y 97 del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a dicho señalamiento. Así se Establece.-

    De la prueba documental.- Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Segundo de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A y B”, en originales: comunicación de fecha 01 de julio de 2007; donde la Lic. R.V. en su carácter de Gerente General de la demandada, le da la bienvenida al actor a la empresa y se establece las condiciones del trabajo a realizar por parte del demandante; y constancia de trabajo suscrita por la Lic. O.R. en su carácter de Gerente de Recursos humanos de la demandada (folios 44 y 45 del expediente). Con relación a estas documentales en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, durante la etapa probatoria, la representación judicial de la demandada procedió a señalar en sus observaciones que impugnaba ambas documentales; que no sabía cual era el medio correcto para atacarlas, es decir, si la impugnación o la tacha, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a impugnarlas, fundamentó su ataque en que los referidos instrumentos fueron producidos por personas que eran de confianza del demandante, y que las mismas no habían sido ratificadas mediante la prueba testimonial por los terceros que las habían producido. Ello así la parte actora insistió en la validez de las mismas. Ahora bien con respecto al medio de ataque empleado por la representación judicial de la demandada juzga este Tribunal que aun cuando la demandada invocó la tacha no la ejerció en forma directa contra las instrumentales aquí promovidas, sino que por el contrario se decidió en ultimo momento a atacarlas a través de la impugnación. Por lo tanto, en primer lugar se establece que nunca se materializó formalmente la tacha de instrumento privado contemplada en el artículo 1.381 del Código Civil, ni como acción principal ni como acción incidental, de forma que este Tribunal considera innecesario la apertura de procedimiento alguno para ventilar la tacha previamente delimitada en este acápite. Así se Decide.-

    No obstante, con respecto a la impugnación aducida por el demandante, fundamentándola en que los instrumentos supra señalados fueron producidos por personas que eran de confianza del demandante, y que las mismas no habían sido ratificadas mediante la prueba testimonial por los terceros que las habían producido. Cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del referido texto adjetivo procesal, “la parte contra quien se presente en juicio un documento como emanado de ella debe manifestar formalmente si lo reconoce o no niega”, es decir, que cuando se esta en presencia de documentos privados oponibles a la parte en juicio, como emanados de ella, lo correcto es que la parte a quien se le opone lo reconozca o niegue, bien en cuanto a su contenido o porque aduzca que no lo produjo ella porque la firma que lo suscribe no emana de ella, pero no puede pretender la parte a la que se le pone tal documental, impugnarlos en forma genérica sin aducir su desconocimiento, puesto que se trata de originales de documentos privados y no simples copias de ellos (ex artículo 78 ejusdem), asimismo, mal podría este Juzgador considerar que dichos instrumentos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, cuando en realidad fueron opuestos a la demandada como documentos privados emanados de ellas, ya que tanto la ciudadana R.V. como la ciudadana O.R., firman las documentales aquí objetadas, con el carácter de Gerente General y Gerente de Recursos Humanos (RRHH) de la demandada, es decir que son documentales producidas en nombre de la demandada, y dichos cargos nunca fueron negados ni atacados por al demandada, tampoco la demandada desconoció la validez de los cargos ejercidos por las referidas accionadas, por lo tanto en esta situación no procede la prueba testimonial de ratificación, ya que no se está en presencia de documentos privados emanados de terceros, sino de documentos privados emanados de la parte demandada, por lo que no es suficiente para desvirtuarlos lo señalado por la demandada de que fueron producidos por gente de confirmada del demandante, ya que esto es un hecho nuevo y aislado al proceso el cual debe ser probado por la demandada (que los firmantes de dichos instrumentos son amigos y personas de confianza del demandante). Asi pues, en razón de todos los lineamientos esbozados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal que las documentales previamente señaladas no fueron debidamente atacadas ni desconocidas por la demandada. Por lo tanto se les confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose como mérito favorable que el accionante inició su prestación personal de servicios en fecha 03 de julio de 2007 devengando un salario mensual de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.000,00), ejerciendo el cargo de asesor de seguros. Así se Establece.-

    Respecto a la prueba de informes solicitada por la actora en el Capítulo Tercero de su escrito promocional, observa este Juzgador que aun cuando constan sus resultas en los folios 113 al 115, ambos inclusive del expediente, a criterio de este Juzgador dichas instrumentales no aportan ningún elemento nuevo de convicción que ayude a resolver o dilucidar algunos de los puntos que conforman los términos del controvertido, por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

    En relación con la prueba de testigo invocada por la actora al capítulo Cuarto de su escrito de pruebas, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio solamente asistió a rendir declaración la ciudadana M.P.. No obstante, aun cuando las deposiciones de dicha testigos no son contradictorias ni manifiestan ambigüedad en la cronología de los hechos, a criterio de este Juzgador no aportan ningún elemento nuevo de convicción que ayude a dilucidad los términos en que fue planteada la presente litis. Por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

    Asimismo con respecto ala tacha de testigo aducida por la demandada en la audiencia oral de juicio, cabe destacar que al ser desechada en cuanto a su valoración la referida testimonial por este Juzgador, resulta inoficiosa tramitar una tacha de un testigo que carece de valor probatorio. Así se Decide.-

    De la declaración de parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar al trabajador presente en este acto, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que prestaba sus servicios diario para la demandada; que fue quien diseñé todo lo relativo a SICOBAN., la parte financiera, los empleados … / …; que SICOBAN estaba en PROSEGURO en el mismo lugar , no estaba aparte, que eran la misma oficina la de SICOBAN y PROSEGURO, que aunque trabajaba para las dos empresas, SICOBAN financiadora de riesgos y PROSEGURO, compañía de seguros; ambas estaban en el mismo lugar, que, es absurdo pensar que yo no podía trabajar en SICOBAN porque estaba en PROSEGURO. En las dos compañías era asesor”. “Nunca quisieron pagarme mis prestaciones ni de un lado ni del otro”. A la interrogante plantada por el juez de que especificara sus funciones dentro de la demandada respondió: “Seleccioné los empleados, la gente, diseñé las políticas de financiamiento y sobre todo las políticas de financiamiento y sobre todo vigilar muy atentamente como se producía el mecanismo en las sucursales en todo el país”. Por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, ni estar parcializado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

    Pruebas de la demandada:

    La representación judicial de la demandada, en el Capítulo I de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

    1)-. Marcados “B y C”, en copias simples comprobantes de transacción electrónica (transferencias) de la cuenta bancaria de SICOBAN, identificada con el número 01020189630000020378 del Banco de Venezuela, a la cuenta bancaria de la ciudadana Y.P., identificada con el número 00220114470002000451 en el Banco de Venezuela; y actas de Asamblea de Accionistas en las cuales se evidencia el cargo de la ciudadana J.P.. Las cuales a criterio de este Juzgador no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido.

    Respecto a la prueba de informes solicitada por la demandada en el Capítulo II de su escrito promocional, observa este Juzgador que sólo constan en autos las resultas del Oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros en los folios 124 y 125 del expediente. Sin embargo, a criterio de este Juzgador dichas instrumentales no aportan ningún elemento nuevo de convicción que ayude a resolver o dilucidar algunos de los puntos que conforman los términos del controvertido, por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

    En cuanto a la prueba de testigos invocada por la demandada en la parte final de su escrito de pruebas, no asistió ningún testigo a rendir deposición alguna, por lo que se tiene como desierto dicho acto. Así se Decide.-

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

    Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada SICOBAN, C.A., tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio reconoce la existencia de una prestación personal de servicios por parte del actor con el carácter de un trabajo eventual; que su labor realizada se subsumía a la categoría de asesor financiero; que era de carácter eventual e ininterrumpido por lo que no puede considerarse que deba regirse por la Legislación Laboral, pues los servicios prestados por el demandante eran esporádicos y eventuales. Por lo tanto niega y rechaza la existencia de la relación de trabajo; y en la oportunidad de la audiencia oral de juicio adujo que los servicios realizados por el demandante eran con ocasión al cobro de honorarios profesionales. En tal sentido, Juzga pertinente este Juzgador establecer cual fue la naturaleza real de las relación que vinculó a las partes. Ello así, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.C. Vs. LA P.E. relativa a la distribución de la carga de la prueba, cuando se niega la relación de trabajo que dispone:

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    (….)

    ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    (….)

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Por otra parte, aun en el caso de examinar las condiciones y forma en que el demandante haya prestado alguna vez un servicio personal para la accionada, de ser el caso, este Tribual deberá igualmente establecer si dicha prestación con respecto al accionante, se ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, en dependencia y mediante salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (FENEPRODO), y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala un mecanismo que la doctrina a denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    ‘Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

      De forma que, en atención a la sentencia antes esbozada, y vistos los argumentos y defensas esgrimidos por ambas partes con ocasión al fondo de la demanda, así como en observancia a los lineamientos normativos expuestos anteriormente, es necesario señalar que palmariamente para que pueda este Tribunal establecer o no la naturalaza real del las labores que realizaba el demandante, se debe en primer lugar determinar si el demandante logró en el caso de autos probar la existencia de una prestación personal de servicios que pueda configurar la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y del reconocimiento expreso por parte de la demandada en la audiencia oral de juicio, quedó establecida la existencia de una prestación personal de servicios, con ocasión a la labor de asesoría por parte del demandante en materia financiera a favor de la accionada. Igualmente la accionada en su escrito de contestación al fondo si bien es cierto que niega la existencia de la relación de trabajo, incurre en múltiples contradicciones al señalar por un lado que la labor realizada por el demandante era propia de un trabajo eventual, y que no goza de estabilidad laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 66 del expediente, página 4 de la contestación ultimo párrafo de la página), puesto que se está reconociendo implícitamente la condición de trabajador al demandante aunque aduzca que es eventual; igualmente nuevamente incurre la demandada en una contradicción textual al señalar que únicamente admite la prestación de un servicio personal de carácter contingente, ocasional, eventual e interrumpido, (folio 67 del expediente, página 5 de la contestación tercer párrafo de la página in comento). Dado que la noción de eventual no deja de descalificar la condición de trabajador al demandante; y por ultimo al adminicular los dichos de la demandada aquí señalados con las cartas de trabajo previamente valoradas, de las cuales se desprende no solo la fecha de ingreso del demandante sino la remuneración devengada por éste, resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el presente caso si hubo la existencia de una relación laboral entre el demandante y la accionada de autos. Así se Decide.-

      Ahora bien, visto que la accionada de autos solamente se limito a negar la existencia de la relación de trabajo se tiene como cierto que el trabajador fue despedido sin justa causa, igualmente en relación con la prestación de antigüedad la demandada adujo que la condición del trabajador era eventual, y al ser un hecho nuevo el cual debía ser probado por la demanda y no lo hizo. Por lo tanto se establece que dicha relación de trabajo era de carácter permanente e ininterrumpido, y consecuencialmente laboral, en tal sentido se acuerda a favor del trabajador el pago de:

  5. - La suma de Bs. F 29.250,04 por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses devengados;

  6. - La suma de Bs. F 18.791,30 por concepto de vacaciones no pagadas y no disfrutadas, bono vacacional no pagado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado;

  7. - La suma de Bs. F 39.062,25 por concepto de utilidades no pagadas; y

  8. - La suma de Bs. F 28.874,70 por concepto de pago de Indemnización numeral 2, y literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del concepto de prima de antigüedad y su indexación también. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano O.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 12.391.789 en contra de SICOBAN, C.A. empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 222-A-Qto. Así se establece.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida en su totalidad.- Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. N.D.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2009-5103

Ldjc

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