Decisión nº 913 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000037

ASUNTO: FP11-R-2010-000082

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: O.D.J.C., P.J.M. y S.M.O.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.903.845, 4.034.860 y 11.532.316, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: ENILIA F.E., M.G. y MEILING JARAMILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.842, 15.779 y 106.592, respectivamente.

DEMANDADA PRINCIPAL: TRANSPORTE INTERINDUSTRIAS, C.A. (TRAINCA), inscrita, según la última reforma de sus estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 31 de marzo de 2002, bajo el N° 51, Tomo N° 29 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: O.R.D.L.R.M., J.C.A. y M.J.P.D.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.225, 49.236 y 35.840, respectivamente.

DEMANDADA SOLIDARIA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23/12/99, bajo el N° 29, Tomo 34-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: L.M.P., Y.Y.L., N.A.Q., Y.P. CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCON, M.F., R.S.B., LEONARDO FRANCESCHI, CRISMARY ASCANIO y M.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.449, 78.659, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir los recursos de apelación, oídos en ambos efectos, interpuestos en fechas 07/04/2010 y 08/04/2010, por los abogados R.S.B. y ENILIA F.E., en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la parte demandada solidaria y parte actora, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 05 del citado mes y año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Por auto de fecha 23/06/2010, se fijó para el día 21/07/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual efectivamente fue realizada, por lo que habiendo este Tribunal Superior dictado en esa fecha el dispositivo oral de la decisión, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la empresa demandada solidaria recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que fundamenta su apelación en los hechos ocurridos el día martes 09/03/2010, oportunidad para la cual –según sus dichos- estaba fijada la celebración de la audiencia de juicio en la causa FP11-L-2005-000037 para las 11:00 a.m., dado que en el momento de hacer el llamado de las partes para la referida audiencia, el alguacil –según expone- se colocó frente a la pizarra y escribió al lado del número del expediente la palabra “diferido” y que él le pregunto a dicho funcionario el motivo por el cual se estaba difiriendo el acto y la fecha para la cual se había diferido, y el alguacil le respondió que no sabia.

Adujo asimismo, que el mismo día 09/03/2010 a él no le permitieron el expediente pues le informaron que lo estaban trabajando y que le estaban haciendo el auto de fijación de audiencia; por lo que ese mismo día, revisó por el Sistema Juris 2000 para verificar si el Tribunal había registrado la nueva fecha para la audiencia de juicio, observando que no constaba nada en ese sistema, considerando al respecto, que el Tribunal debió haber dictado un auto ese mismo día expresando los motivos del diferimiento y haber fijado nueva fecha para la cual difería la audiencia de juicio. Expuso igualmente, que el día 10/03/2010 tampoco le permitieron el expediente, pero que para su sorpresa el día viernes 12/03/2010 cuando revisaron nuevamente el Sistema Juris 2000 se dan cuenta que se había celebrado la audiencia el día jueves 11/04/2010 a las once de la mañana (11:00 a.m.), sin ni siquiera haber dejado pasar dos días completos, lo cual -en su criterio- causa indefensión a a su representada- por cuanto, al haberse celebrado la audiencia el mismo día de haberse dictado el auto de diferimiento, se les impidió asistir a la referida audiencia, dado que no tuvieron tiempo ni acceso al expediente para imponerse de esa situación.

Por tal motivo solicitan se reponga la causa al estado es que se fije nuevamente la audiencia de juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante recurrente, expuso como fundamentos del recurso interpuesto los siguientes hechos:

Que efectivamente fue diferida la primera oportunidad en la cual se había fijado la audiencia de juicio, y que su colega se encontraba presente en ese momento y el funcionario les informó que estaba diferida y que el Secretario les mandaba a decir que estuvieran pendientes por cuanto se sacaría el auto con la fecha del diferimiento. Manifestó asimismo, que ella ese mismo día se quedó en el tribunal y que como a la una de la tarde solicitó el expediente y ese mismo día pudo ver el auto y la fecha del diferimiento; y que el abogado de la demandada solidaria estaba en el Tribunal y que si ella se enteró ese mismo día su colega también pudo hacer accedido al expediente tal y como ella lo hizo.

De igual forma, expuso una serie de argumentos que tienen que ver con el fondo de la causa que no son copiados por esta Alzada por cuanto resultaría inoficioso dada la decisión que tomó este Juzgado y que se desarrolla íntegramente en este acto.

IV

DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA DEMANDADA SOLIDARIA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), demandada solidaria recurrente, este Tribunal Superior pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

Denunció la representación judicial de la citada empresa, violación al derecho a la defensa de su defendida, dado que al no tener acceso al expediente y haber el A-quo fijado el diferimiento de la audiencia de juicio, el mismo día de su celebración, esto es, el 11/03/2010, se les impidió asistir a la referida audiencia y a ejercer la defensa de los derechos de su patrocinada, pues –en su decir- no tuvieron tiempo ni acceso al expediente para imponerse de esa situación.

Para decidir, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que mediante auto de fecha 19/01/2010, que obra a los folios 97 y 98 de la cuarta pieza del expediente, el Tribunal A-quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes; y a su vez, fija la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 09/03/2010 a las 11:00 a.m.

Asimismo, cursa al folio 102 de la misma pieza, auto fechado 09 de marzo de 2010, cuyo contenido considera necesario esta Alzada transcribir:

“Visto que la titular de este Despacho en el día de hoy 09 de marzo de 2010, tiene una audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la causa Nº FP11-L-2009-000428, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y se encuentra a su vez conociendo de la Acción de A.C. Nº FP11-O-2010-000031, acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública de Juicio que se encontrada (sic) fijada el día de hoy 09/03/2010 a las 11:00 a.m., para el día Jueves once (11) de marzo de 2010 a las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana, quedan las partes debidamente notificadas del presente auto. - (subrayados del texto)

Igualmente, cursa acta de celebración de la audiencia de juicio en fecha 11/03/2010, siendo las 11:00 a.m., en la cual, ante la incomparecencia de las empresas demandadas (principal y solidaria) declaró la confesión de los hechos alegados por el actor, profiriendo el dispositivo oral del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda, actuación contra la que ejerció la representación judicial del actor el recurso de apelación por diligencia de fecha 25/03/2010.

Seguidamente, se publicó el contenido íntegro de la decisión, contra la cual la parte actora y la demandada solidaria, ejercieron el recurso de apelación, el cual se somete al conocimiento de este Superior Despacho.

Como puede verse del contenido del auto fechado 09 de marzo de 2010 y que cursa al folio 102 de la cuarta pieza del expediente, el Tribunal A-quo, por motivos que señaló en la citada actuación, procedió a diferir la celebración de la audiencia de juicio pautada para esa fecha a las 11:00 a.m., para que tuviese lugar el día 11 de marzo de 2010 a la misma hora. Sin embargo, señala la representación judicial de la demandada solidaria recurrente, que tal actuación no constaba en el expediente el mismo día que correspondía estampar dicho diferimiento, esto es, 09/03/2010, tal como lo pudo constatar del Sistema Juris 2000; y que por cuanto no tuvo acceso al asunto ni en ese día, ni en el siguiente, no pudo enterarse de que la audiencia había sido fijada para el día 11/03/2010 a las 11:00 a.m; y por ende no compareció a la misma, dejándose –en su criterio- indefensa a su patrocinada .

Ahora bien, cabe señalar que el Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar cuenta con un medio informático entrelazado denominado Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, en el cual se registran las demandas y solicitudes que presentan a diario los justiciables, así como todas aquellas actuaciones que se realizan en cada asunto en particular, erigiéndose como una herramienta de vital importancia para los procesos, pues gracias a ella las partes y el Tribunal tienen acceso a la información contenida en cada una de las causas, sin siquiera revisar el físico del expediente. El sistema Juris 2000 entonces tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de ese medio informático, pero ello no obsta que la parte interesada acuda a las actas del expediente para verificar la autenticidad de la información reflejada en ese sistema.

En ese sentido, y por cuanto esta Alzada cuenta con la herramienta antes señalada, se procedió a revisar las actuaciones procesales sucedidas de esta causa bajo la nomenclatura el asunto FP11-L-2005-000037, y pudo constatar que no existe auto fechado o diarizado en el día 09 de marzo de 2010; sin embargo, existe una actuación cargada al sistema y diarizada el día 11/03/2010, que corresponde con el auto que aparece en el expediente fechado 09/03/20010, mediante el cual se difiere la celebración de la audiencia de juicio para el día 11/03/2010, dejándose sentado en la minuta del diario respecto a esa actuación lo siguiente:

…En el día de hoy 09/03/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la Audiencia Oral y Pública de Juicio que se encontrada fijada para el día 09/03/2010 a las 11:00 a.m., para que se celebre el día Jueves once (11) de marzo de 2010 a las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Se deja expresa constancia que el presente auto es dializado (sic) el día de hoy por error involuntario del Tribunal, sin embargo el auto se encuentra anexo al expediente desde el día 09 de Marzo de 2010. Conste.-

De acuerdo a lo anterior, el mismo Tribunal A-quo admite que el auto que difiere la audiencia de juicio, por error, fue cargado y diarizado en el sistema Juris 2000 el día 11/03/2010, es decir, el mismo día para el cual fue postergado el acto en cuestión, pero señala que esa actuación se encontraba inserta en el expediente desde el día 09/03/2010, cuando presuntamente fue elaborado.

Realmente, es imposible para esta Alzada verificar si efectivamente el auto en cuestión fue realizado el día antes señalado, pero lo que si está complemente claro es que esa actuación fue registrada en el sistema Juris 2000, el mismo día (11/02/2010) en que debía celebrarse la audiencia de juicio diferida; es más para el momento en que debía tener lugar la audiencia de juicio aun no postergada, dicha actuación no constaba en el expediente, pues según manifestación de la representación judicial de la parte demandante, la misma se quedó en el tribunal luego que el Alguacil dio la información sobre el diferimiento, y como a la una de la tarde de ese mismo día fue que pudo ver el expediente y verificar que efectivamente –según sus argumentos- estaba el auto y la fecha del diferimiento.

Ello evidentemente que violenta el debido, atenta contra el derecho a la defensa de las partes y el principio de seguridad de los actos procesales, los cuales, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben sucederse en los términos o lapsos expresamente establecidos por dicha Ley, y solo en ausencia de regulación legal, queda facultado el Juez para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal, pero observando que su actuación no lesione el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho, sin que sea necesario nueva notificación para algún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley; y ello tiene su razón de ser en el hecho de que una vez notificado el demandado para la realización de esa audiencia, los actos procesales siguientes deben realizarse en la forma y en las oportunidades previstas en esa ley, tal como lo dispone el artículo 11, ejusdem, pues de lo contrario se rompería con el iter procesal preestablecido resultando en consecuencia necesaria la notificación de las partes del acto que correspondía efectuarse en el litigio y que por causas ajenas a las partes no pudo acaecer en su oportunidad legal.

No obstante, si por razones justificadas se difiere la celebración de un acto en el proceso, en este caso, la audiencia oral y pública de juicio, si dicho diferimiento se efectúa en la oportunidad de la audiencia previamente fijada, no resulta necesaria la notificación de las partes al respecto, por cuanto se supone que éstas al comparecer en el litigio para asistir al acto previamente fijado, se dan por enteradas de ese diferimiento realizado en esa misma fecha, lo cual garantiza su derecho a la defensa.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 632 de fecha 17/06/2005, al establecer:

…De lo anterior, resulta evidente que, en el presente caso, fue diferida la celebración de la audiencia de apelación en muchas oportunidades, siendo que en varias ocasiones se publicó el auto de diferimiento en día distinto y posterior a aquél para el cual tal acto había sido fijado previamente, generándose como consecuencia de ello un rompimiento del iter procesal, así como confusión razonable en las partes respecto a la fecha cierta de celebración de la misma. Si bien es cierto que no procedía la notificación de las partes por los diferimientos de la audiencia de apelación realizados, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 dispone que una vez notificadas las partes para la audiencia preliminar, éstas están a derecho, por lo que no resulta necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso, no es menos cierto que, dada la cantidad de veces en que esto sucedió, así como la forma en la que se realizaron tales diferimientos, debe considerarse que se quebrantó el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la parte demandante.

Con tal proceder el Juzgado Superior le menoscabó el derecho a la defensa a la parte demandante, puesto que en virtud de los múltiples diferimientos, realizados indebidamente al no haber sido acordados en la oportunidad de la audiencia previamente fijada, le impidió la posibilidad de impugnar la sentencia dictada por el tribunal de la causa ante el Juzgado Superior mediante el recurso legalmente previsto para ello, la apelación, por lo que esta Sala considera, además infringido el debido proceso.

Sin embargo a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. Para ello lo más idóneo es la redacción de un acta, suscrita por los presentes, y de no comparecer éstas o en caso de que no quieran firmar, el juez deberá dejar constancia de ello.

(Negrillas y subrayados de este Tribunal Superior)

Aplicando el criterio aneriormente esbozado al caso que nos ocupa, es fácil concluir que el diferimiento de la audiencia de juicio en esta causa debió ser realizada en la misma oportunidad que había sido previamente fijada, es decir, el mismo día (09/03/2010) y a la misma hora (11:00 a.m.) o antes, todo con la finalidad de que las partes al comparecer al acto, se dan por enteradas de ese diferimiento realizado en esa misma fecha, lo cual garantiza una mayor transparencia, seguridad jurídica y obviamente su derecho a la defensa.

En el caso que nos ocupa, como se dijo antes, no sucedió así, pues el A-quo procedió a diferir el acto en cuestión en una oportunidad distinta al día en que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, trayendo con su proceder confusión en el proceso, pues no se sabe a ciencia cierta el momento exacto en el cual se elaboró y consignó en el expediente el auto de diferimiento de la audiencia de juicio, lo que si está claro que el mismo fue cargado y diarizado en el sistema Juris 2000 el mismo día en que había sido diferida la audiencia en cuestión; todo lo cual evidentemente, que vulnera a la parte demandada solidaria recurrente su derecho a la defensa dado que no se le dio la oportunidad de exponer sus argumentos en la oportunidad que la Ley ha determinado para ello, por lo que en ese sentido, resulta forzoso para este Tribunal restituir tal derecho, ordenando la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, declarándose con lugar la apelación formulada en contra del fallo de primera instancia, revocándose la referida decisión por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, resulta procedente la denuncia formulada por la parte demandada solidaria, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en los términos señalados en párrafos anteriores, siendo por lo tanto inoficioso pronunciarse sobre las denuncias expresadas por la representación judicial de la parte demandante en contra del fallo impugnado que hoy se revoca; y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.S.B., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de Abril de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Juicio a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, sin que sea necesaria notificación alguna toda vez que las partes se encuentra a derecho vista su asistencia a la audiencia de apelación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil no Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que distribuya la presente causa entre los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez vencidos los lapsos de ley.

SEXTO

se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

La anterior sentencia está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 65 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de j.d.D.M.D. (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/28072010

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