Decisión nº PJ0252007000903 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-018273

DEMANDANTE: GORGY O.C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.587.998.

ABOGADA ASISTENTE: V.C.R., abogada, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADA: R.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.135.

APODERADA JUDICIAL: D.L.R.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.201.

NIÑA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS (FIJACIÓN)

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIETO DE LA LITIS

La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de Octubre de 2.006, por la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las atribuciones conferidas con lo dispuesto en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando en dicho escrito lo siguiente:

Que por ante su Despacho Judicial compareció el ciudadano GORGY O.C.Z., plenamente identificado en autos, quien manifestó que de su unión con la ciudadana R.E., igualmente identificada en autos, fue procreada una niña que lleva por nombre SE OMITEN DATOS, solicitando se le fijara un régimen de visitas a favor de su hija la niña de autos.

Que la Fiscalía a cargo procedió a promover la conciliación entre ambos progenitores, siendo infructuosa la misma.

Fundamenta la presente acción en los artículos 27 y 387 previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y consigna como medios probatorios, copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña. En tal sentido, solicita sea fijado un régimen de visitas para que la niña de autos pueda compartir con su padre no guardador. Igualmente solicita sea practicado un Informe Integral a las partes involucradas en la presente litis.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 16 de Octubre de 2.006, esta Sala de Juicio admite la demanda de Régimen de Visitas incoada por el ciudadano GORGY O.C.Z., plenamente identificado en autos, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de Febrero de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando las resultas de la citación de la demandada, siendo la misma positiva. Asimismo, la Secretaria de esta Sala procedió a agregar a los autos las resultas de la citación, en fecha 05/03/07, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.

Seguidamente en fecha 08 de Marzo de 2.007, esta Sala de Juicio levantó acta mediante el cual dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandante, y de la comparecencia de la demandada al acto conciliatorio, quien en ese acto solicitó se fijara nueva oportunidad para la contestación de la demanda, siendo fijada dicha oportunidad para el 5° día de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 16 de Marzo de 2.007, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviere lugar la contestación de la demanda, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la abogada D.R.C., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando escrito constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos. Siendo agregados a los autos, en fecha 19/03/2007.

En fecha 21 de Marzo de 2.007, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial la elaboración del Informe Integral del grupo familiar.

En fecha 24 de Septiembre de 2.007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el Lic. Carlos Rodriguez, en su carácter de Coordinador del Equipo Multidisciplinario Nº 5, consignando el Informe Integral solicitado por esta Sala de Juicio.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

Asimismo constata este Tribunal, que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, que riela al folio cinco (05) del presente asunto, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos GORGY O.C.Z. y R.E. con la niña SE OMITEN DATOS, y así se declara.

Cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y dos (72), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…SE OMITEN DATOS nació en Caracas, el 26 de abril de 2004, mientras su madre labora permanece en el maternal “Maria Concepción”, ubicado en Miraflores. Se encuentra con la misma en la siguiente dirección: Esq. de Aurora, Edif. Don Ricardo, piso 3, torre A, Apto. 32, Altagracia, Caracas. Luego de convivir durante tres años aproximadamente los progenitores de la niña se separaron hace un año. Ambos argumentaron causas diferentes. El padre se quejo por las atenciones que le brindaba a la niña, para el, incompletas. La madre refirió de un ambiente tenso creado, por sus gestualidad y actuaciones, discusiones, “era muy celoso”, le intervino el teléfono. El padre destacó lo difícil que le ha resultado la relación con la niña, la desconfianza de la progenitora, el temor a que la niña comparta con el fuera de su hogar, cediendo en un principio a que ella estuviera presente. Solicitó que se le permita compartir abiertamente con su hija, con su tío en Catia, y sus familiares en San Cristóbal, Edo. Táchira. Pide un Régimen de Visitas cada quince días con pernocta, que se le permita celebrar su cumpleaños. La progenitora rechazó la pernocta, pide la vigilancia, cree que este ignora sobre los tratamientos y terapias a la niña, no le tiene confianza por las presuntas amenazazas (sic) de muerte, tampoco aceptó que se le traslade a San Cristóbal, Edo. Táchira. Finalmente aceptaría el Régimen de visitas, estando ella presente o la abuela materna. Considera la indefensión de su hija al hecho de no pronunciar bien las palabras. Aspectos físicos ambientales del lugar donde vive el Padre. El sector son tres torres con estacionamiento, una cancha deportiva, un parque. Cercano cuentan con un módulo de Barrio Adentro. En los alrededores se encuentran centros de abastecimiento (carnicerías, abastos), locales comerciales, vendedores de la economía informal. Por la cercanía del barrio, se presume se produzcan hechos que alteren la tranquilidad del hogar. El padre reside alquilado en un apartamento, propiedad de una compañera de trabajo, donde a la vez convive otra amiga de ellos. El inmueble constituido por los espacios funcionales básicos, esta dotado de los servicios domiciliarios indispensables. El progenitor ocupa una habitación, donde se observo, TV, gavetero-biblioteca, mesa de planchar, casa y un colchón en el piso. Comparte los ambientes generales (baño, cocina). Existía orden y aseo durante la visita. En general el apartamento se observó conservado. El parto de la niña fue difícil. A los pocos días de nacida se produjo una seria desavenencia entre la abuela y la madre relacionada con la pequeña que no fue aclarada, que se mantuvo hasta la separación de los padres y aun sigue estando presente en el desenvolvimiento de los antes nombrados, siendo evidente en el interés del padre en trasladar a la niña a la ciudad de San Cristóbal y el rechazo de la madre a esta solicitud. Esta situación de conflicto entre la madre y la abuela se mantiene presente en la situación conocida, es componente indirecto de ella. La madre evita entregarle la niña al padre sin su presencia, exhibe temores y desconfianza, presumiblemente prevee (sic) que de una manera inconsulta la priven de su custodia, menos acepta la propuesta de trasladarla a San Cristóbal, Edo. Táchira, por esta misma causa. La progenitora mostró desacuerdos con el Régimen de Visitas solicitado por el padre, propuso que una tercera persona estuviera presente, siendo ella o la abuela materna, rechazó totalmente el traslado de su hija a San Cristóbal, Edo. Táchira. Existen temores de la madre que no le sea devuelta la niña, presumiblemente cree que la condición de autoridad del padre, siendo funcionario policial le facilitaría el procedimiento. Para el momento de la exploración de la Sra. R.E., no se evidenció patología mental. Para el momento de la evaluación psicológica del ciudadano Goryi Castro, no se encontraron síntomas ni signos de patología mental. Se recomienda a ambos progenitores asistir al Taller “Los Hijos No Se Divorcian”, en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas…”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que en la oportunidad prevista para la promoción y evacuación de pruebas, ésta no hizo uso de ese derecho, sin embargo, junto con el escrito de contestación promovió los siguientes instrumentos:

Riela al folio treinta y dos (32) copia simple del acta de nacimiento de la niña de autos, que fue valorada por esta Sala de Juicio, en los términos que quedaron expuestos precedentemente. Así se declara.

Promovió copia simple de constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, la cual es desechada por esta Juzgadora, por cuanto la misma no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, y así se declara.

A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38) riela copia simple de denuncia realizada por ante la Prefectura del Municipio Libertador; no obstante y a pesar de ser un instrumento público, este sentenciadora desecha el contenido de dichas actas por considerar que la información en ellas contenida es irrelevante para la fijación del régimen de visitas solicitado en la presente causa, y así se declara.

Por último, promovió informes médicos varios de la niña de autos, que rielan desde el folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y tres (53), en tal sentido, esta Sala de Juicio los rechaza en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, y que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TITULO CUARTO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana R.E., a fin de que se le fijara un Régimen de Visitas, a favor de la niña de autos, en razón de que no fue posible la conciliación entre ambos progenitores ante la Fiscalía del Ministerio Público. Por su parte la demandada a través de su apoderada judicial en su escrito de contestación a la demanda, alego entre otras cosas que el padre de la niña en reiteradas oportunidades ha querido llevarse a la niña y pernoctar con ella por una o más noches, no facilitando la dirección específica de su domicilio, en tal virtud, solicita un régimen de visitas supervisado, visitándola en el domicilio de la madre, siempre y cuando ella se encuentre en compañía de algún familiar a los fines de evitar algún tipo de enfrentamiento entre ellos, y que dichas visitas no interfieran con los horarios de alimentación y descanso de la niña.

Por lo que es evidente que el asunto que nos ocupa necesita la intervención judicial para definir como se fijará el Régimen de Visitas de la niña de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la Fijación de Régimen de Visitas, en su articulo 387: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo, de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrán el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se asegura el procedimiento aquí previsto.”

Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas que sea acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen fijado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente régimen de visitas.

Ahora bien, analizados como han sido los diferentes informes técnicos y otros instrumentos probatorios, corresponde a esta sentenciadora decidir con base en el interés superior de la niña de autos y en este sentido se observa que el mal denominado por la doctrina patria “Derecho de Visitas”, es el mecanismo que permite garantizar el derecho del niño y/o del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con ambos padres.

Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece en el inciso tercero del artículo 9 lo siguiente:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Asimismo el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Igualmente el instrumento legal antes señalado, acogiendo la denominación doctrinaria define el derecho a visitas, en el artículo 385, de la siguiente manera:

Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de los alegatos expresados por las partes, así como del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, que ciertamente existen dificultades entre los progenitores para establecer de común acuerdo un régimen de visitas a favor de la niña de autos, por lo que esta Sala de Juicio con relación a las circunstancias que están afectando el contacto del ciudadano GORGY O.C.Z. con su hija, que consecuencialmente lesionan directamente el derecho de la niña a mantener contacto personal con ambos progenitores, considera esta sentenciadora que es importante destacar que en reciente doctrina referida a la materia, se ha expresado que entre las causas que afectan total o parcialmente el derecho a mantener contacto con los padres encontramos que los mismos están originados en diversas situaciones entre las cuales, según ha expresado N.V.L.F., en su trabajo titulado EL DERECHO DEL NIÑO CUYOS PADRES ESTÁN SEPARADOS A MANTENER CONTACTO CON AMBOS PROGENITORES: LIMITACIONES Y OBSTRUCCIONES, EN ESPECIAL MOTIVADOS POR CREENCIAS, IDEOLOGÍAS O COMPORTAMIENTOS SOCIALES, EN LOS DERECHOS EN LA FAMILIA, GROSMAN. Dirección ( Argentina, Editorial Buenos Aires, 1998, pp. 197-198) se encuentran:

  1. Disturbios psicológicos que aconsejan, con muy serios fundamentos, un distanciamiento temporáneo.

  2. Negativa del niño a tener contacto con uno o ambos progenitores. Si bien esta conducta podría estar motivada en actitudes inducidas por el otro progenitor o por familiares de éste, puede ocurrir también que sea un indicio de que las relaciones padre-madre-hijo no están siendo todo lo beneficiosa que se esperan.

Conviene destacar que en el presente caso, que del Informe Integral realizado, no se observaron ninguno de los supuestos anteriores que a juicio de quien aquí suscribe se determine el distanciamiento de la niña de su progenitor, sino que de lo manifestado en el referido informe analizados con anterioridad, obedece más bien a las actitudes inadecuadas de la progenitora y del mismo progenitor, que igualmente se evidencia de lo alegado por ambas partes en el ínterin del presente proceso, deduciendo así claramente la conflictividad que existe en la relación del ciudadano GORGY O.C.Z. con la ciudadana R.E., lo cual ha originado la situación actual en la cual esta siendo lesionado el interés superior de la niña SE OMITEN DATOS, quien se encuentra en el centro de este conflicto.

Ahora bien para poder fijar un régimen de visitas que favorezcan el Interés Superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es preciso analizar que en la presente situación están involucrados los siguientes derechos: mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor ciudadano GORGY O.C.Z., establecido en el artículo 27 ejusdem.

En este caso es preciso, por mandato expreso del propio artículo 8 ya citado, establecer un equilibrio entre ambos derechos amenazados o vulnerados, manteniendo asimismo, el equilibrio de los derechos de la referida niña, con el derecho recíproco de su progenitor a visitarla, el cual se consagra en el artículo 385 de la citada ley, debiéndose tomar en cuenta, además la corta edad de la niña de autos, para lograr así una solución que le garantice el mayor número de los derechos involucrados en la presente situación.

Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar procedente la presente acción que se intentare por fijación de régimen de visitas, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le están siendo vulnerados a la niña de autos. Así se declara.

TITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS ha intentado al ciudadano GORGY O.C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.587.998, en contra de la ciudadana R.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.135 a favor de la niña SE OMITEN DATOS. En consecuencia, este Tribunal dispone:

ÚNICO: El ciudadano GORGY O.C.Z. podrá retirar del hogar materno a la niña SE OMITEN DATOS, los días sábados y domingos cada quince días a las 10 a.m. retornándola igualmente al hogar materno a las 6 p.m. del mismo día sin pernocta. Asimismo, El día del padre podrá retirar el progenitor a la referida niña del hogar materno igualmente a las 10:00 a.m. y deberá retornarla de vuelta al hogar materno a las 6:00 p.m. del mismo día.

Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con la niña, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El presente régimen será revisado después de transcurrido tres (3) meses contados a partir de la ejecución del mismo, previa evaluación psicológica del grupo familiar.

Asimismo, para que el presente régimen de visitas pueda cumplirse garantizando la salud emocional de la niña de autos, se insta a ambos padres a seguir las recomendaciones de la psicóloga tratante del grupo familiar, en este sentido el padre deberá comunicarse con la madre vía telefónica para informarle su hora de llegada evitando retrasos injustificados y la progenitora deberá propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre el padre y la niña.

Asimismo, se insta al ciudadano GORGY O.C.Z. y a la ciudadana R.E. a seguir las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el sentido de asistir al Talle “Los Hijos No Se Divorcian”, en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas, a los fines de que les permita solventar los conflictos que se han evidenciado hasta la fecha.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al ciudadano GORGY O.C.Z. y a la ciudadana R.E., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

Abg. Clara Aurora Ponce Roca

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

ASUNTO: AP51-V-2006-018273

CAPR/AGV/Shirley

Motivo: Régimen de Visitas (Fijación).

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