Decisión nº 83 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteTeresa Mercedes Vargas
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN J.D.C., ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

194º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 1245-05

PARTE DEMANDANTE:

O.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.553.158, domiciliado en la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

D.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.101.719, del mismo domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.325.-

PARTE DEMANDADA:

J.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.100.105, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, calle 2 subiendo al lado derecho de la Quinta Mi sobrina y al lado izquierdo de la casa N° 1-73, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

MOTIVO: DESALOJO Y FALTA DE PAGO EN EL CANON DE ARRENDAMIENTO.-

Demanda introducida por ante éste Tribunal, en fecha 23 de Febrero del 2.005, por el ciudadano O.C.C., asistido por el Abogado D.A.A.R., contra el ciudadano J.R.E.. Dicha demanda fue admitida por éste Tribunal en auto de fecha 28 de Febrero del 2.005, mediante la cual se ordenó la citación del demandado de autos, para que comparezca ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, al Segundo (2do.) día siguiente de Despacho a su citación, se acordó la medida de secuestro solicita para ello se acuerda aperturar el cuaderno de medidas solicitado, tal y como consta a los folios 13 y 14.-

En fecha 25 de Febrero del 2.005, se aperturó el cuaderno de medidas y para la practica de la medida solicitada se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, así mismo se libro oficio N° 3120-178, al mencionado Juzgado, con su anexo respectivo.-

Del folio 15 al 16, aparece diligencia de fecha 07 de Marzo del 2.005, suscrita por el ciudadano O.C.C., asistido por el abogado D.A.A.R..-

Al folio 17, corre auto de fecha 11 de Marzo del 2.005, donde se acuerda tener como apoderado de la parte actora al abogado D.A.P.R., en el desarrollo del presente juicio.-

Al folio 05, riela auto en el cuaderno de medidas de fecha 11 de Marzo del 2.005, donde se acuerda agregar el oficio N° 33-05, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta del folio 6 al 19.-

Del folio 18 al 19, aparece escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de Marzo del 2.005, consignado por el Abogado D.A.P.R..-

Al folio 20, consta auto de fecha 04 de Abril del 2.005, donde se admiten las pruebas presentadas por la parte actora.-

Al folio 21, corre auto de fecha 11 de abril del 2.005, donde se ordena realizar por Secretaria el cómputo de los lapsos transcurridos en la presente causa.-

Estando para resolver la presente causa, éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Tal como se evidencia en la narrativa de autos la demanda fue incoada por el ciudadano O.C.C., asistido por el Abogado D.A.A.R., el día 23 de Febrero del 2.005, siendo admitida el 28 de Febrero del 2.005, ordenándose la citación del demandado de autos, siendo el caso que este fue citado el día 11 de Marzo del 2.005, tal y como costa en el auto dictado por este Despacho donde se acuerda agregar la comisión N° 421-05, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que demandado de autos se da por citado en el acta de Secuestro, levantada por el Juzgado antes mencionado en fecha 08 de Marzo del 2.005, tal y como consta del folio 15 al 18.-

De manera pues, que habiendo quedado citado el demandado se evidencia de autos que el mismo no se presentó ni por sí ni por apoderado judicial a contestas demanda ni a promover y evacuar pruebas que lo favorezca. Configurándose así la llamada Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía en el presente caso.-

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El último requisito atinente a que la demandada no pruebe algo que le favorezca, se tiene cumplido en virtud de constar en autos escrito alguno de promoción de pruebas por parte de la demandada.

Respecto a lo previsto en el artículo 362 ya mencionado la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, el hecho de la rebeldía de la demandada en cuanto a la contestación de la demanda, produce una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.-

Para que ésta confesión surta sus efectos será necesario que lo pedido por el demandante en su libelo no sea contrario a derecho.

Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que la demandada en el acto de la contestación a la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa. La ley permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.-

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora si definitivamente, confesa a la parte demandada, aunado al hecho, que como ya se mencionó anteriormente por tratarse de una materia espacialísima como lo es la materia de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, debió el demandado expresar específicamente cuales hechos rechazaba y cuales admitía.-

Si del análisis de los autos resulta que los hechos tomados como confesos por ésta vía evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro del lapso de ley.-

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