Decisión nº 013-09 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2009

Fecha de Resolución10 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Enero de 2.009

238° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 10C-11143-09 DECISIÓN N° 013-09

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. I.A.C.

SECRETARIO: ABOG. J.L.L..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. M.S.M..

DEFENSA PRIVADA: ABG. Y.P.

IMPUTADO: J.O.C.B..

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Sábado Diez (10) de Enero de 2009, siendo las Doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), presente en este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ PROFESIONAL, DRA. I.A.C., junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado J.L.L., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente en la sala de este despacho el ABOG. M.S.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: J.O.C.B., por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de el modo tiempo y lugar de la aprehensión del Ciudadano J.O.C.B., Titular De La Cedula De Identidad N° 19.900.483, en la cual se procedió a la detención del mismo. Y tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones al imputado: J.O.C.B., a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Poseo abogado privado y nombro como mia defensora a la ABOGADO EN EJERCICIO Y.P., quien se encuentran presentes en este tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de la Abogado Privada, los que se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarles verbalmente del nombramiento recaído su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica a la ciudadana ABOG. Y.P., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 114.147 con Domicilio Procesal en la Pomona, calle 103, casa N° 103C-56, a cuatro casas de Tostadas mis nietos, Teléfono 0414-165-5147, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correo electrónico: yessicaparra_@hotmail.com quien expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano J.O.C.B., es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Jura usted cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo de Defensora en esta causa? El Defensor respondieron: “Sí, lo juro, es todo”. La ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie, sino que os demande, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado J.O.C.B.. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: J.O.C.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, del estado Mérida, fecha de nacimiento: 13-08-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendiendo Cumos, trabaja en Mercamara, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.900.483, hijo de J.O.C. (V) y M.L. BALLESTEROS (V), y con residencia en la Polar en le barrio Universidad, calle 192, casa 49B-1-34, la calle 192 es una calle que no tiene tapo, antes de llegar al Tapón es una casa de Color Verde a mano izquierda y tiene 2 portones, en la esquina queda una abasto 4 equinas, y en la otra esquina queda un Pulilavado, Teléfono: 0424-103-6608 o 0246-666-3229, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,76 de estatura aproximadamente, cabello Castaño, ojos Marrones, contextura Delgada, de Boca medina, cejas pobladas, tez morena, Nariz perfilada ancha, peso 61 Kilogramos, presenta tatuajes en el brazo izquierdo con el símbolo de la libertad y una espada, ni cicatriz visible; quien siendo las Cinco y Cuarenta de la tarde, expone: “ m e acojo al precepto constitucional, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la misma, solicito copias certificadas de todas las actas insertas en la presente causa, es todo”.------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 09/01/2009, siendo las 12:58 horas de tarde, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 09 de enero de 2009, detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco (POLISUR), en el cual se deja constancia del modo tiempo y lugar de la Detención del Referido ciudadano. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la Ciudadana A.L.N.P., en la cual deja constancia de la Detención del hoy imputado, que la referida ciudadana se encontraba en su casa cuando escucho al oficial, y vi al hoy imputado, cuando el oficial le pregunto que había, y una vez que el oficial tomo el paquete se percataron que el mismo con tenia hierbas presunta droga, 3- ACTA DE INSPECCION TECNICA; en la cual se deja constancia de lugar en el cual se realizo la detención, así como fijaciones fotográficas insertas en los Folios 06 y 07, en las cuales se deja constancia de la presunta droga Incautada, 4.- ACTA DE DROGA, en la cual deja constancia que se le incauto al ciudadano J.O.C.B., asimismo se encuentra acreditado el peligro de fuga, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra el Estado Venezolano; para este tipo de delito no excede en su límite máximo de diez años o más s en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: J.O.C.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, del estado Mérida, fecha de nacimiento: 13-08-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendiendo Cumos, trabaja en Mercamara, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.900.483, hijo de J.O.C. (V) y M.L. BALLESTEROS (V), y con residencia en la Polar en le barrio Universidad, calle 192, casa 49B-1-34, la calle 192 es una calle que no tiene tapo, antes de llegar al Tapón es una casa de Color Verde a mano izquierda y tiene 2 portones, en la esquina queda una abasto 4 equinas, y en la otra esquina queda un Pulilavado, Teléfono: 0424-103-6608 o 0246-666-3229, Municipio San Francisco, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del día 10/01/2009, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se declara con lugar lo solicitado por la defensa. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado J.O.C.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, del estado Mérida, fecha de nacimiento: 13-08-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendiendo Cumos, trabaja en Mercamara, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.900.483, hijo de J.O.C. (V) y M.L. BALLESTEROS (V), y con residencia en la Polar en le barrio Universidad, calle 192, casa 49B-1-34, la calle 192 es una calle que no tiene tapo, antes de llegar al Tapón es una casa de Color Verde a mano izquierda y tiene 2 portones, en la esquina queda una abasto 4 equinas, y en la otra esquina queda un Pulilavado, Teléfono: 0424-103-6608 o 0246-666-3229, Municipio San Francisco, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del día 09/01/2009, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar lo solicitado Ministerio Publico, y por la Defensa privada. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 072-09, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 013-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la Cinco horas y treinta minutos de la tarde (12:51 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.----------------------------------

LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. I.A.C..

LA FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.S.M..

EL IMPUTADO

J.O.C.B..

LA DEFENSORA PRIVADA,

ABOG. Y.P..

EL SECRETARIO,

ABOG. J.L.L..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 013-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 072-09, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

EL SECRETARIO.

ABOG. J.L.L..

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