Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veinticuatro (24) de Febrero de 2010

199º y 150º

Nº de expediente: GP02-L-2009-001265

Parte demandante: O.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.194.071

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado: JOENNY A.S.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 102.654

Parte Demandada:

Apoderados Judiciales de la parte Demandada:

TRANSPORTE TRANSER, C.A,

Abogados: J.G. Y A.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 54.698 y 55.294 respectivamente

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, Veinticuatro (24) de Febrero de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen a la prolongación de la Audiencia Preliminar el ciudadano O.J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº 4.194.071 en su carácter de demandante y debidamente representado por su apoderado judicial JOENNY A.S.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 102.654 y por la parte demandada la sociedad mercantil TRANSER, C.A., sus Apoderados Judiciales J.G. Y A.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 54.698 y 55.294 respectivamente; se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante TRANSACCIÓN y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

1. El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 05 de Octubre de 2.004, como CHOFER, hasta el día 12 de Marzo de 2.009 cuando termino la Relación laboral con su patrono, por lo que laboró efectivamente para la empresa por espacio de 4 años y 5 meses; devengando en el último mes efectivo de labores como último salario normal diario Bs. 39,23, siendo el salario integral diario base de cálculo para las indemnizaciones demandadas el de Bs. 45,34 que incluye las alícuotas de utilidades en base a 45 días (45/360=0,22222) y el bono vacacional correspondiente a 11 días por año (11/360=0,10), todo conforme a los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Señala el actor que la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado se debió a la negativa de la empresa demandada a recibir en su puesto de trabajo al demandante, que sufre actualmente una enfermedad de presumible origen ocupacional que ha sido diagnosticada por especialistas privados y públicos, y que se encuentra bajo la evaluación del INPSASEL, Unidad Regional de Salud de los trabajadores (URSAT), seccional Carabobo-Cojedes que determinará el daño y el grado de responsabilidad de la empresa y su origen ocupacional, considerando las características de la enfermedad y las condiciones de seguridad e higiene que brindó la empresa durante el desempeño de las labores.

3. En efecto, indica que en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la relación laboral mantenida con la Empresa, en el puesto de trabajo que como CHOFER ocupó, tenía la de realizar labores que desempeñaba mi representado era relacionada con la movilización de objetos pesados, sillas, escritorios, estantes, con fuerza física para realizar su labor principal que consistía en manejar vehículos de carga y realizarles el mantenimiento respectivo, así como subir y bajar mercancía en depósitos. También debía trasladar habitualmente tobos pesados y materiales para limpieza difíciles por su peso y forma. Además intervenía en la reparación de los equipos averiados cuando estas reparaciones requerían esfuerzo físico y bajo conocimiento especializado. Asimismo, los equipos accesorios que estas máquinas empleaban en su rutina de ejecución, eran instalados por éste trabajador durante la jornada y retirados al terminarse la misma, siendo éstas actividades ejecutadas diariamente y sin la debida supervisión, orientación, preparación y educación, todo lo cual le causara un deterioro en la condición física de los discos intervertebrales de su columna vertebral hasta producir en ellos alteraciones que por su característica comprimen o presionan las raíces nerviosas, causándole un dolor intenso en la región lumbar que se extiende a otras zonas del cuerpo, interconectadas a la red nerviosa comprimida y alterada en su función normal, siéndole incluso indicado por tal motivo cambio de puesto de trabajo a uno acondicionado a sus limitaciones físicas y posteriormente reposo laboral.

4. Que específicamente al encontrarse laborando el día 24 de Marzo de 2006, el ciudadano O.C.S. Al transitar por el sector la Raíza, en Charallave, Edo Miranda, aproximadamente a las 10:00pm del día 24 de Marzo de 2006, el conductor O.J.C., manejaba la Gandola placas 38CEAC, Modelo: FRIGTHLAIONE, y considerando la condición de la carga se bajo de la Gandola para realizar chequeos de rutina, cuando un sujeto no identificado, lo ataco con un arma de fuego. El conductor O.J.C. presento resistencia y corrió hasta la cabina de la gandola, donde desafortunadamente, se encontraba otro sujeto, que le realizo varios disparos en el brazo derecho e izquierdo, y en el pectoral izquierdo, a la altura de la tetilla izquierda. Que el trabajador, una vez que ocurrió el hecho y que se percató de la gravedad de la lesión y de la intensidad del dolor, notifica a sus superiores las circunstancias que le agobian al momento y estos le informaron que no podían atenderlo en el servicio medico de la empresa por carecer de medicamentos e instrumentos que permitiesen ayudarlo; El conductor fue trasladado el hospital de coche, con diagnostico reservado, recuperando el conocimiento al siguiente día en las instalaciones del Hospital, donde se le diagnosticó: 1.- HERIDAS MÚLTIPLES POR ARMA DE FUEGO EN ANTEBRAZO DERECHO, CON FRACTURAS EXPUESTAS CONMINUTAS DE CUBITO Y RADIO DERECHO + LESIÓN TENDINOSA Y 2.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO: FRACTURA ABIERTA CONMINUTA DE HÚMERO IZQUIERDO.-

5. Que ha sido evaluado y recibe actualmente tratamiento médico en los siguientes Centros de Salud: HOSPITAL DR. L.M.T., donde le diagnosticaron: HERIDA POR ARMA DE FUEGO. FRACTURA MULTIFRAGMENTADA DE 1/3 MEDIO DE RADIO Y CUBITO DERECHO. ABIERTA. FRACTURA CONMINUTA DE 1/3 MEDIO DE HUMERO IZQUIERDO por parte de la Dra. E.C. al día 24-03-2006; además del mismo hospital se le diagnostico: RECHAZO DEL MATERIAL OSTEOSINTESIS DE HUMERO por parte de la Dra. E.C. al día 27-06-2006.-

6. Que realizó todas las gestiones pertinentes a ser intervenido en el Seguro Social sin solución por lo que acudió a instituciones privadas donde le emitieron presupuestos/cotizaciones sobre costo de intervención así como otras alternativas de solución (terapias) pues no es su deseo someterse a una intervención quirúrgica encontrándose realizando por su cuenta tratamiento de fisiatría con alguna mejoría.

7. Que habiendo ingresado a la empresa sano física y mentalmente, su dolencia se origina por el esfuerzo físico realizado al servicio de la misma, por lo que no hay duda de que se trata de una Enfermedad Ocupacional que le incapacita para el trabajo y que fuera contraída en el trabajo y con ocasión a éste por la exposición señalada durante el tiempo que duró la relación.

8. Que por tanto, tratándose de ACCIDENTE LABORAL, ello fue ocasionado por no implementar la empresa los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar las lesiones que ha sufrido y aún sufre por las funciones desempeñadas en la empresa, por lo que todas las patologías sufridas fueron adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral y que ello le ocasiona una INCAPACIDAD O DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todo lo que le da derecho a reclamar las indemnizaciones respectivas.

9. Que reconoce que la Empresa voluntariamente cancelado parcialmente hasta la fecha de la terminación su salario correspondiente a los días de reposo, incluso hasta el día de su egreso el 12 de Marzo de 2.009, todo a pesar de estar inscrito ante el Seguro Social, por lo que reconoce que la Empresa no se encontraba obligada legalmente a efectuarle dichos pagos, los cuales podría descontar de sus derechos demandados, no obstante asimismo la Empresa continuó cancelándole los conceptos derivados de su antigüedad, como Vacaciones y Utilidades Anuales y continuó durante la suspensión por reposo y hasta septiembre de 2009 abonando su Prestación de Antigüedad mensual en la Contabilidad de la misma, eventualmente ello lo fue conforme al Artículo 101 de la LOPCYMAT, por el origen ocupacional de su enfermedad, norma que pide aún sea considerada a los fines de no descontarle estos últimos conceptos cancelados así como para los que han de cancelarse por la terminación de sus servicios como demandara.

12. Que en cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL considera las mismas en base a una Discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT, por el numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, le sean cancelados 3 años y medio de salario que arroja 1.642,50 días al salario integral señalado en Bs. 45,34 y que equivale al término medio entre el máximo y mínimo legal de la indemnización le da un total pretendido de Bs. 74.470,95; además del parágrafo segundo del Artículo 130 de la LOPCYMAT, le sean cancelados 3 años y medio de salario que arroja 1.642,50 días al salario integral señalado en Bs. 45,34, genera un total pretendido por deformaciones permanentes de Bs. 55.029,05. Adicionalmente la cantidad de Bs. 20.000,00 por estimación del Daño Moral conforme a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo como parámetros que sirven de fundamento, los establecidos por la Doctrina de Casación Social, todo lo cual arrojaría en una demanda eventual y que exige en el presente en forma acumulativa, para un total de Bolívares CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (BS. 164.500,00), por el Accidente Laboral, más las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.

SEGUNDA

RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE:

1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula PRIMERA, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos ni estar debidamente fundamentados, especialmente, en la existencia actual de la enfermedad y su origen, así como en el grado de discapacidad que señala le produce, considerando la demandada que el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas por supuesto accidente laboral, y que por lo tanto, tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales por eventual terminación de sus servicios, como lo ha solicitado el demandante.

2. Por cuanto no existe prueba alguna de que el Accidente padecida por el demandante sea de origen ocupacional y mucho menos que hubiere sido contraída dentro de la empresa y con ocasión a la relación del trabajo, no corresponde legalmente a la parte actora el derecho a pretender como reclama ninguna de las indemnizaciones por supuesto Accidente Laboral, ni tampoco los conceptos de Prestaciones y demás derechos considerando dicho origen ocupacional dado que no existe CERTIFICACIÓN otorgada por INPSASEL determinando dicho origen ocupacional ni estableciendo GRADO DE DISCAPACIDAD alguna mucho menos en la estimada por el actor.

3. Asimismo por cuanto la Empresa a través de su Servicio Médico Interno realizó evaluaciones médicas pre-ingreso, pre y post-vacacionales y periódicas así como el estudio del puesto de trabajo y sus funciones así como la historia médico-laboral y de antecedentes laborales considerando además el tiempo que el demandante estuvo de reposo laboral por lo menos durante 24 meses previos a la terminación de la relación de trabajo, dicho tiempo de exposición real fue aún menor, ni las labores realizadas por éste capaces de originar la patología que sufre el actor, concluyendo dicho Servicio Médico a quien corresponde legalmente conforme a la N.T.N.. 2 de INPSASEL que el origen de las lesiones diagnosticadas al demandante señalada en el libelo por el contrario ES DE ORIGEN COMÚN y no ocupacional más aún preexistiendo una HERIDAS MÚLTIPLES POR ARMA DE FUEGO EN ANTEBRAZO DERECHO, CON FRACTURAS EXPUESTAS CONMINUTAS DE CUBITO Y RADIO DERECHO + LESIÓN TENDINOSA Y 2.- HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO: FRACTURA ABIERTA CONMINUTA DE HÚMERO IZQUIERDO que apunta a dicho origen congénito y no causada o agravada por el trabajo.

4. Por cuanto el demandante reconoce en su libelo haberse mantenido de Reposo Laboral desde el año 2008 hasta su fecha de egreso, pero aún así manteniendo las dolencias, todo ello hace confirmar que el origen de las patologías descritas en el libelo no es ocupacional, al persistir las mismas todavía sin realizar actividad laboral alguna para la Empresa y estando fuera de la misma, de reposo y separado del puesto y ambiente de trabajo, no existe la relación de causalidad directa e inmediata necesaria para el origen pretendido como profesional u ocupacional.

5. Con fundamento en lo antes señalado, al sostener la Empresa que el supuesto Accidente Laboral del demandante es de origen común y no ocupacional, los tiempos que estuvo de reposo deben considerarse como suspensión de la relación laboral por el literal b) del Artículo 94 de la LOT, interrumpiendo la antigüedad para todos los efectos conforme a los Artículos 95 y 97 eiusdem, sin obligación por demás de pago de salario alguno, por lo que los conceptos cancelados por Salarios de Reposo, Vacaciones y Utilidades Anuales hasta el 2009 lo fueron como anticipo y/o adelanto a ser descontado de las Prestaciones, así como lo abonado en cuenta por Prestación de Antigüedad hasta la misma fecha, no correspondiendo la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT por tratarse de enfermedad no profesional. Por los mismos motivos no es procedente lo demandado por Prestaciones Sociales, incluyendo la antigüedad hasta septiembre de 2009, no siendo procedente tampoco lo demandado por Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Proporcionales 2009 (suspensión de la relación) considerando los lapsos de suspensión por incapacidad temporal (reposos) arrojando así menos número de días por tales conceptos y por tanto montos menores.

6. Por cuanto las Indemnizaciones por el supuesto Accidente Laboral están basadas en la LOPCYMAT, a todo evento están calculadas en base a una Discapacidad no certificada por INPSASEL, como corresponde conforme a dicha Ley al reclamarse esas indemnizaciones, además de señalar el actor como resolución definitiva de su enfermedad intervención quirúrgica y tratamiento de fisiatría y cambio de puesto de trabajo con orden de reintegro una vez termine sus tratamientos evidencian que la discapacidad no lo sería en el grado alegado de PARCIAL Y PERMANENTE sino en TEMPORAL cuya tarifa de indemnización sería muy inferior a la demandada, pues estaría basada en el numeral 6 del Artículo 130 LOPCYMAT por el tiempo que dure la recuperación luego de dicha intervención quirúrgica estimado en 9 meses de salario (reposo y rehabilitación) aunado al hecho mismo de que el demandante ha manifestado que no desea someterse al tratamiento indicado de operación quirúrgica encontrándose en terapia que han arrojado mejoría.

7. Por cuanto en todo caso, la determinación del origen y discapacidad no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reinsertar al trabajador, y que en el peor de los casos, teniendo la enfermedad resolución quirúrgica y rehabilitación como señala el demandante cualquiera de las lesiones que pueda padecer, se trataría a todo evento de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, es decir, mientras se recupere, aún siendo de origen común, lo que podría dar lugar a Indemnizaciones de montos aún más inferiores a los pretendidos y antes señalados.

8. Por cuanto el Daño Moral por el Derecho Común en base a supuesto origen ocupacional de la Enfermedad por el Artículo 129 LOPCYMAT, con base a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, no se encuentra ajustado a las previsiones de dichas normas, por no existir hecho ilícito civil ni fue éste determinado, el que requiere ser comprobado por demás para originar derecho a tales indemnizaciones por el Derecho Común y no la simple existencia de incapacidad, mucho menos lo es el incumplimiento de normas de prevención, todo conforme a la Doctrina de Casación Social para la procedencia de estos conceptos de daños civiles, por lo que la Empresa considera que no es procedente.

9. Por lo que es evidente que todos los conceptos exigidos y discutidos en el presente juicio por supuesto Accidente Laboral resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la Empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle al demandante ningún monto o concepto por las patologías padecidas durante su prestación efectiva de servicios, tampoco por las lesiones que padece, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la misma, no tiene así obligación alguna al respecto de lo expresamente demandado, pues su obligación legal primaria es la reinserción laboral a lo que en todo caso ha renunciado el demandante al manifestar su voluntad y decisión irrevocable de no darle continuidad a la relación de trabajo que lo unía a la empresa, a tal fin, la empresa presenta en este acto al demandante como cantidad estimada para su posible INDEMNIZACION un monto total acreditado de bolívares SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00), todo en contraposición a lo demandado en este Expediente.

TERCERA

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado en forma acumulativa, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las posibles y eventuales indemnizaciones por ACCIDENTE LABORAL y en base a su origen y grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en éste acto o que le pueda llegar a ser certificado en el futuro no deseando el demandante esperar a que ello ocurra por el tiempo que en su perjuicio ello podría traerle, y especialmente, por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo y en este documento, y por tanto discutidas en este Juicio, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido a todo evento en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a el demandante, la suma total de Bolívares SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00), el cual será pagado de la forma Siguiente:

  1. En fecha Viernes, Cinco (05) de Marzo de 2.010; a las 10:00 a.m.; la cantidad de bolívares QUINCE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), o al día hábil siguiente de ser este día no laborable.

  2. En fecha Viernes, NUEVE (09) de Abril de 2.010; a las 10:00 a.m.; la cantidad de bolívares VEINTISIETE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.000,00), o al día hábil siguiente de ser este día no laborable.

  3. En fecha Jueves, Veinte (20) de mayo de 2.010; a las 10:00 a.m.; la cantidad de bolívares VEINTIOCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.000,00), o al día hábil siguiente de ser este día no laborable.

Cada pago se realizada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a la hora prevista y mediante documento cheque “No Endosable” a nombre del demandante O.C.S., recibiendo en su nombre su apoderado, dejándose copia de ambos Cheques en este Expediente a los efectos legales consiguientes. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme a los Cheques antes identificados. Igualmente, considera así como incluido en el total transaccional convenido por Bolívares SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00), todos los conceptos relacionados tanto en su libelo como en las Cláusulas Primera y Segunda de esta Acta, tanto por las Indemnizaciones de Daños y Perjuicios por Enfermedad Ocupacional conforme a la LOPCYMAT y Código Civil, y conceptos la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT como si se tratara de dicho origen del Accidente Laboral, con lo que da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, por la causa reconocida por el demandante como Retiro Voluntario, aún reflejándose la consideración de origen ocupacional para los cálculos y los conceptos que se consideran transados y pagados en este acto, al no descontarse además monto alguno pagado por la Empresa aún considerada suspensión de la relación de trabajo conforme origen común de la lesión, por lo que ambas partes han cedido en sus pretensiones para alcanzar este acuerdo, quedando reflejado en el monto transado tal concesión mutua de las partes, de la Empresa en cuanto a incluir los conceptos demandados por Prestaciones conforme al citado Artículo 101 LOPCYMAT y las Indemnizaciones demandadas como si se tratara de Accidente Laboral a los efectos de fijar monto transaccional y por lo que respecta al demandante en la aceptación de dichos cálculos con rebaja de los montos inicialmente pretendidos por las Indemnizaciones por EL Accidente Laboral. Asimismo el demandante asume la responsabilidad que le compete como paciente de seguir las indicaciones médicas y tratamientos en curso por su única cuenta y riesgo cuyo costo se ha incluido en la negociación aquí celebrada a petición del propio demandante asumiendo las consecuencias que su conducta como buen padre de familia debe adoptar para su recuperación definitiva e igualmente acuerdan las partes dar participación a INPSASEL sobre el acuerdo alcanzado a los fines de eventual cierre de expediente o bien a efectos de futuras investigaciones de origen o certificaciones que relacionados con la misma patología y al tiempo del servicio con la empresa demandada pudieran otorgarse haciéndose valer la cosa juzgada sobre los mismos por efectos de esta Transacción.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a el demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por la terminación definitiva de sus servicios acordada en este acto y los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional.

QUINTA

HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. El Juez vista que la mediación fue positiva y que se alcanzó la conciliación entre las partes para poner fin a la presente controversia, y quienes actuaron voluntariamente y libres de constreñimiento alguno, siendo suficientemente motivada y circunstanciada la anterior Transacción, por lo que cumple con las previsiones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarando concluido el presente Juicio, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez que conste a los autos el acuerdo aquí establecido, y se devuelven las pruebas a cada una de la partes. Siendo suscrita la presente Acta por los presentes, conscientes y conformes con su contenido. Se realizan (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman,

EL JUEZ

EL DEMANDANTE

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE

LOS APODERADOS DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

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