Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (8) de agosto de dos mil seis (2.006)

195° y 146°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000829

Demandante: O.C.G.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.323.163.

Apoderado Judicial Abogs. ERRICO DESIDERIO, A.T. y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.42.284, 96.890 respectivamente

Demandada: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA)

Representantes ó Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha siete (7) de agosto de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha seis (6) de julio del año dos mil seis (2006) el Ciudadano O.C.G.V., asistido en ese acto por la Abogada A.T., a quien posteriormente le otorga junto a otros Abogados, Poder Apud Acta, presenta escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha siete (7) de julio del año 2006, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el Accionante que, comenzó a prestar sus servicios mediante contrato verbal remunerado y subordinado con al cargo de Vigilante para la empresa SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOSCA), quien es contratista de PDVSA, que su labor consistía en el cuidado, resguardo y vigilancia de las instalaciones petroleras de P.D.V.S.A- Campo Morichal del Estado Monagas, que el tiempo de servicios ininterrumpido fue de once (11) meses y quince (15) días contados a partir del día 15 de diciembre de 2004 hasta el 30 de Noviembre de 2005, cuando fue despedido injustificadamente; cumplía un horario de trabajo de 6:00 P.M a 6:00 A.M devengando un salario diario de trece mil quinientos Bolívares (Bs.13.500,00), que le era cancelado en dinero efectivo. Alega que dicho monto no representaba su salario real, ya que debía aplicársele el salario previsto para el cargo de vigilante previsto en la Convención Colectiva Petrolera, que asciende a un salario de (Bs.32.160,00), y debía sumarse un bono compensatorio de (Bs.39,27), para un total de (Bs.32.199,27) que sería su salario básico, y el salario integral debía ser de (Bs.41.174.,52), motivo por el que demanda el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera por los conceptos y montos que se detallan a continuación: Antigüedad legal, (Bs.1.241.348,00) Antigüedad Adicional: (Bs.620.674,00), Antigüedad Contractual: (Bs.620.674,00); Preaviso legal: (Bs.1.241.348,00), Ayuda o Bono para Vacaciones pendiente: (Bs.1.476.980,00) Vacaciones Fraccionadas: (Bs.1.005.896,76) Utilidades: (Bs.1.552.344,70); Diferencia de salario pendiente de los diferentes períodos: (Bs.6.661.095,00) Tarjeta de debito para la adquisición de alimentos: (Bs.5.000.000,00) para un total demandado por la cantidad de (Bs.19.420360,00).

Verificada la notificación a las empresa demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el día siete (7) de agosto del presente año, y en vista de la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme lo indicado por este Juzgador anteriormente, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA). Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 15 de diciembre del año 2004, hasta la fecha del 30 de noviembre del año 2005, por despido sin causa justificada. Tercero, que prestaba servicios en el cargo de VIGILANTE para la empresa demandada. Cuarto: que devengaba un salario diario de (Bs.13.500,00). Quinto: Que la empresa no le ha pagado sus Prestaciones Sociales. Sexto: alega que se le debe el pago de los conceptos indicados en el escrito libelar, aplicando las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, más la indexación monetaria.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde las fechas de ingreso y egreso alegadas por el trabajador, es de ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS. ASI SE ESTABLECE.

Al realizar un análisis exhaustivo de los alegatos expuestos en el libelo de la demandada y los conceptos que pide o reclama se le paguen, observa este Juzgador que el accionante solicita la aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera.

Ciertamente por efecto de la presunción de admisión de hechos, quien Sentencia debe presumir la veracidad de lo alegado referente a la obra donde prestaba servicios, sobre el cargo y el sueldo. Así tenemos que,

• La parte demandante alega que trabajó como VIGILANTE para la empresa demandada para el cuidado, resguardo y vigilancia de las instalaciones petroleras de P.D.V.S.A. en el Campo Morichal. No obstante, en autos no anexan o incorporan otros elementos para obtener la convicción y certeza de los trabajos, obras o servicios ejecutados para la Industria Petrolera Nacional, no indica otros detalles ni cuales eran las instalaciones donde prestaban servicios, el tipo de proyecto que ejecutaban, así como tampoco las actividades que desarrollaban a los efectos de determinar si existía inherencia o conexidad con las actividades propias de la Industria Petrolera Nacional.

• No indica la accionante que la mayor fuente de lucro de la empresa demandada proviene de la empresa PDVSA, así como nada consta en autos que pudiera constatar este Juzgador que la actividad de la demandada sea netamente petrolera y su mayor fuente de lucro provenga de la Empresa PDVSA.

• La Convención Colectiva Petrolera establece en su cláusula tercera que ¿ cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión de su aplicación, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la cláusula 57 de la referida Convención Colectiva, derecho éste que debió ejercitar el demandante en el oportunidad que ingresó a la empresa y no se le comenzó a pagar de conformidad con lo estipulado en la la misma cuya aplicación demanda ahora, lo cual presume este Juzgador, el Trabajador estuvo conforme que su relación laboral con la demandada se regia por la Ley Sustantiva Laboral y no por la Convención Colectiva Petrolera.

• Aplicando las máximas de experiencia de este Juzgador, generalmente la Industria Petrolera Nacional confía la vigilancia y custodia de sus instalaciones a la Fuerza Armada Nacional (F.A.N.) y son estos funcionarios y militares los encargados de preservar ese patrimonio de la Nación, no siendo confiadas a empresas privadas de Seguridad; no descarta este Juzgador que posiblemente la empresa demandada hubiera sido contratada por alguna contratista de la Industria Petrolera Nacional en la ejecución de alguna obra determinada.

• Así, aplicando la sana crítica en la interpretación de los hechos alegados por el accionante, al no indicar expresamente el trabajador el lugar geográfico o la instalación donde desarrolló su labor y que empresa la desarrollaba, mal puede este Juzgador llegar a la convicción que el trabajo ejecutado le correspondía la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

Ahora bien, luego del análisis anterior, para este Juzgador la normativa aplicable a la relación laboral que se presume que existió entre el demandante y la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), es regida por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al salario señalado la accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario señalado como el último salario diario es la cantidad de (Bs.13.500,00). Habiéndose establecido que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Si bien para la fecha de inicio de la relación laboral el salario mínimo diario era de (Bs.10.707,80), hasta el mes de mayo del año 2005, que el Ejecutivo Nacional Decreta a (Bs.13.500,00), por efecto de la presunción de Admisión de los hechos, este Juzgador tomará el salario diario alegado para toda la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en su escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que la trabajadora demandante alega que recibió un solo monto por concepto de salario sin otras incidencias, a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.13.500,00), la cantidad de (Bs.562,50) por concepto de Alícuota de Utilidades conforme lo dispone el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad de (Bs.262,50) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.14.325,00). ASÍ SE ESTABLECE.

Al revisar los conceptos demandados y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a salario integral, la cantidad de Seiscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos veinticinco Bolívares exactos (Bs.644.625,00).

• Por concepto de Vacaciones fraccionadas conforme lo dispuesto en el Artículo 219 y 225 eiusdem, 13,75 días, la cantidad de Ciento ochenta y cinco mil seiscientos veinticinco Bolívares exactos (Bs.185.625,00).

• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6,42 días, la cantidad de Ochenta y seis mil seiscientos veinticinco Bolívares exactos (Bs.86.625,00).

• Por concepto de Utilidades de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por la sumatoria total de los salarios que hubo de devengar durante toda la relación laboral, que suma la cantidad de (Bs.4.657.500;00), la cantidad de Ciento noventa y tres mil setecientos cincuenta y dos Bolívares exactos (Bs.193.752,00).

• Por concepto de Indemnización Adicional de Antigüedad conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario integral, la cantidad de Cuatrocientos veintinueve mil setecientos cincuenta Bolívares exactos (Bs.429.750,00).

• Por concepto de Indemnización Adicional de Antigüedad conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a salario integral, la cantidad de Seiscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos veinticinco Bolívares exactos (Bs.644.625,00).

• Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Treinta y seis mil doscientos cuarenta y dos Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.36.242,79), conforme lo indicado a continuación:

PERIODO Salario días a Pres. Soc. Prest. Sociales Tasa Interés Intereses

Integral Dia depositar del Período Acumuladas Interés Acumulados

diciembre 2004 14.325,00 - - 15,25% - -

enero 2005 14.325,00 - - 14,93% - -

febrero 2005 14.325,00 - - 14,21% - -

marzo 2005 14.325,00 5 71.625,00 71.625,00 14,44% 890,62 890,62

abril 2005 14.325,00 5 71.625,00 143.250,00 13,96% 1.666,48 2.557,09

mayo 2005 14.325,00 5 71.625,00 214.875,00 14,02% 2.594,14 5.151,23

junio 2005 14.325,00 5 71.625,00 286.500,00 13,47% 3.215,96 8.367,19

julio 2005 14.325,00 5 71.625,00 358.125,00 13,53% 4.172,45 12.539,65

agosto 2005 14.325,00 5 71.625,00 429.750,00 13,33% 4.932,93 17.472,58

septiembre 2005 14.325,00 5 71.625,00 501.375,00 12,71% 5.310,40 22.782,98

octubre 2005 14.325,00 5 71.625,00 573.000,00 13,18% 6.503,23 29.286,21

noviembre 2005 14.325,00 5 71.625,00 644.625,00 12,95% 6.956,58 36.242,79

Las cantidades por asignaciones a pagar indicadas anteriormente totalizan la suma de Dos millones doscientos veintiún mil doscientos cuarenta y cuatro Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.2.221.244,79), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a favor del trabajador demandante. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a lo solicitado en cuanto a los intereses de mora y la indexación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si procediera. Así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano O.C.G.V., en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA). SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de Dos millones doscientos veintiún mil doscientos cuarenta y cuatro Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.2.221.244,79), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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