Decisión nº 3C-1883-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. O.C., en representación de la Fiscalia 8ª del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: M.C.Y. E ITRIAGO B.A.N., quienes son de nacionalidad venezolana y titulares de las cedulas de identidad Nª 14.687.830 y 15.613.709, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. V.J.G., Fiscal 8° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 03, de fecha 10-10-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:15 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial adscritos a la Brigada N° 03, en la siguiente dirección: Carretera Nacional Vía Oriente, caserío Mendoza, sector la entrada, lugar donde se encuentra ubicada una vivienda de construcción de bloques frisados pintada de color blanca en un nivel, techo de platabanda y zinc, porche enchapado en mármol de colores múltiples y balaustres de color blanco, puertas y ventanas de metal pintada color caoba, jurisdicción del Municipio A.d.E.M., con la finalidad de practicar visita domiciliaria signada bajo el N° S1C514-08 de fecha 08-10-2008, expedida por el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y con la colaboración de dos testigos identificados como: 1° M.M.L., de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad y portador de la cedula de identidad N° 15.505.484. 2° H.B.C., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 14.495.810, procediendo a tocar la puerta en la mencionada vivienda, y esta fue abierta por un ciudadano que quedo identificado como: ITRIAGO B.A.N., alias BONAYE, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.613.709, residenciado en la dirección antes señalada donde se realizo el acto de allanamiento, asimismo este se encontraba en compañía de su concubina de nombre: M.C.Y., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, residenciada en la dirección donde se practico el acto, en relación a la funcionaria policial R.B., portadora de la cedula de identidad N° 13.564.044, se le realizo la inspección corporal respectiva, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, manifestando el ciudadano encontrarse en el interior del inmueble como propietario y la ciudadana como su cónyuge del ciudadano, se le manifestó al ciudadano que estaba en todo su derecho de solicitar la presencia de un testigo de confianza, en virtud de ello el ciudadano solicito la presencia de la ciudadana: R.D.V., de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.454.317, siendo las 05:30 horas de la mañana se procedió a la revisión del inmueble constituido de la siguiente forma: vivienda de construcción de bloques frisados pintada de color blanco de un nivel, techo de platabanda, porche enchapado en mármol de colores múltiples y balaustres de color blanco, puerta y ventana de metal pintada de color caoba, compuesta por tres habitaciones, una sala, una cocina y un baño pequeño, localizando e incautando en la primera habitación específicamente debajo de una almohada una media de tela de color negro contenido en su interior de Ciento Diez (110) envoltorios de papel aluminio contenido cada envoltorio en su interior de una sustancia compacta sólida de presunta droga, un (01) trozo de una sustancia compacta sólida de color beige de presunta droga, por lo anterior tanto el ciudadano notificado como la ciudadana fueron impuestos de sus derechos, asimismo en la misma habitación se localizo e incauto en la segunda gaveta de un escaparate de madera pintado de color caoba Trescientos Sesenta (360) bolívares fuertes, se localizo e incauto en la superficie de la misma peinadora la cantidad de dos teléfonos celulares el 1° Marca Huawel, modelo C5330, de color gris y el 2° Marca Motorola modelo V-3, color negro, se localizo e incauto en el referido escaparate una cámara fotográfica marca Fujifilm, no presentando el ciudadano en cuestión ningún tipo de documentación, se revisaron la segunda y tercera habitación no incautándose ningún objeto, continuando con la revisión se localizo e incauto en la cocina en la parte superior de un gabinete de concreto con puerta de madera de color b.D. cartuchos de escopeta color verde calibre veinte sin percutir.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para los ciudadanos: M.C.Y. E ITRIAGO B.A.N., asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados M.C.Y. E ITRIAGO B.A.N., son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 03, de fecha 10-10-08, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: ““Siendo las 05:15 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial adscritos a la Brigada N° 03, en la siguiente dirección: Carretera Nacional Vía Oriente, caserío Mendoza, sector la entrada, lugar donde se encuentra ubicada una vivienda de construcción de bloques frisados pintada de color blanca en un nivel, techo de platabanda y zinc, porche enchapado en mármol de colores múltiples y balaustres de color blanco, puertas y ventanas de metal pintada color caoba, jurisdicción del Municipio A.d.E.M., con la finalidad de practicar visita domiciliaria signada bajo el N° S1C514-08 de fecha 08-10-2008, expedida por el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y con la colaboración de dos testigos identificados como: 1° M.M.L., de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad y portador de la cedula de identidad N° 15.505.484. 2° H.B.C., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 14.495.810, procediendo a tocar la puerta en la mencionada vivienda, y esta fue abierta por un ciudadano que quedo identificado como: ITRIAGO B.A.N., alias BONAYE, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.613.709, residenciado en la dirección antes señalada donde se realizo el acto de allanamiento, asimismo este se encontraba en compañía de su concubina de nombre: M.C.Y., de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, residenciada en la dirección donde se practico el acto, en relación a la funcionaria policial R.B., portadora de la cedula de identidad N° 13.564.044, se le realizo la inspección corporal respectiva, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, manifestando el ciudadano encontrarse en el interior del inmueble como propietario y la ciudadana como su cónyuge del ciudadano, se le manifestó al ciudadano que estaba en todo su derecho de solicitar la presencia de un testigo de confianza, en virtud de ello el ciudadano solicito la presencia de la ciudadana: R.D.V., de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.454.317, siendo las 05:30 horas de la mañana se procedió a la revisión del inmueble constituido de la siguiente forma: vivienda de construcción de bloques frisados pintada de color blanco de un nivel, techo de platabanda, porche enchapado en mármol de colores múltiples y balaustres de color blanco, puerta y ventana de metal pintada de color caoba, compuesta por tres habitaciones, una sala, una cocina y un baño pequeño, localizando e incautando en la primera habitación específicamente debajo de una almohada una media de tela de color negro contenido en su interior de Ciento Diez (110) envoltorios de papel aluminio contenido cada envoltorio en su interior de una sustancia compacta sólida de presunta droga, un (01) trozo de una sustancia compacta sólida de color beige de presunta droga, por lo anterior tanto el ciudadano notificado como la ciudadana fueron impuestos de sus derechos, asimismo en la misma habitación se localizo e incauto en la segunda gaveta de un escaparate de madera pintado de color caoba Trescientos Sesenta (360) bolívares fuertes, se localizo e incauto en la superficie de la misma peinadora la cantidad de dos teléfonos celulares el 1° Marca Huawel, modelo C5330, de color gris y el 2° Marca Motorola modelo V-3, color negro, se localizo e incauto en el referido escaparate una cámara fotográfica marca Fujifilm, no presentando el ciudadano en cuestión ningún tipo de documentación, se revisaron la segunda y tercera habitación no incautándose ningún objeto, continuando con la revisión se localizo e incauto en la cocina en la parte superior de un gabinete de concreto con puerta de madera de color b.D. cartuchos de escopeta color verde calibre veinte sin percutir.”

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: M.M.L., H.B.C. y R.D.V., respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Acta de entrevista de fecha 10 de Octubre de 2008, del ciudadano: M.M.L., Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, donde nació en fecha 30-04-973 de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario de mantenimiento, Portador de la Cedula de Identidad V-15.505.484. quien expuso: " El día de hoy como a las 04:45 de la mañana yo me encontraba en el Terminal de Caucagua, y lego una patrulla de Policía de Miranda y un funcionario policial uniformado me pidió el favor para que sirviera como de testigo para un allanamiento en el Sector de Mendoza . entonces nos fuimos en compañía de otro señor que también era testigo y llegamos a una casa que tiene las paredes de piedras de mármol de varios colores y la puerta de color caoba y blanco, y entraron a la casa donde estaban una muchacha su esposo y cuatro niñas, nos reunieron en la sala y dijeron a mi y a al otro testigo que era una orden de allanamiento de un Tribunal y la leyeron; entonces uno de los policía comenzó a revisar la casa comenzaron por las ultimas habitaciones, donde no consiguieron nada, después pasamos a la primera habitación sobre una cama matrimonial y debajo de una almohada encontraron una media de color negra, que tenia adentro unas pelotitas de aluminio, el policía abrió una, y tenia adentro como una piedra, y el policía dijo que era droga, y contó ciento diez(110) después dentro de un escaparate encontraron dinero en efectivo, y una cámara fotográfica digital, y sobre un mueble tipo peinadora consiguieron mas dinero en efectivo, y dos (2) teléfonos celulares; siguieron revisando el resto de la casa y pasamos a la cocina y sobre un gabinete encontraron una bolsa plástica de color verde que tenia doce(12) cartuchos para escopeta, luego pasamos al corral de la casa y revisaron la tubería de aguas negras ya que el dueño de la casa boto unas bolsitas de droga por el inodoro del baño, pero no pudieron recuperarlas. Después que terminaron me trajeron para acá al Comando, para que dijera lo que había visto. Es todo.

Acta de entrevista de fecha 10 de Octubre de 2008 del ciudadano: H.B.C., Venezolano, natural de Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde nació en fecha 02-09¬1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio fv1antenimiento y Limpieza, titular de la Cedula de Identidad V-14.495.810, quien expuso: " El día de hoy como a las 04:45 horas de la mañana yo estaba en el Terminal de Pasajeros de Caucagua, llegaron unos policías preguntándome que si le podía prestar la colaboración de ser testigo en un allanamiento, yo dije que si y me subí a la patrulla, luego nos llevaron hacia la vía de Oriente y entramos en el caserío de Mendoza sector fuimos a una casa de construcción de Bloques por el frente pared de piedras donde se encontraba un grupo de personas el funcionario le dijo que era un allanamiento, luego entramos con los funcionarios a la casa y reunieron a todos y uno de los policías les dijo que tenían una orden de allanamiento y le empezó a leer un papel que tenia en las manos, y dijo esta es una orden de allanamiento de un Tribunal, dentro de la casa estaban cincos personas a quien uno de los policías reviso, luego empezamos a revisar la casa comenzando por el ultimo cuarto del fondo de la casa no encontrando nada, posteriormente pasamos a revisar un segundo cuarto, donde el funcionario no localizaron nada, en el tercer cuarto que es el principal encima de la cama y debajo de una almohada encontraron una media de color negra y dentro de ella unas pelotitas de papel aluminio dentro unas cosa' como beige, a lo que el funcionario dijo que presumía que era droga, después revisaron la peinadora encima de esta estaban dos celulares y dentro de la gaveta sacaron una paquita de dinero, después revisaron el escaparate y dentro del bolsillo de una camisa amarilla sacaron otra paquita de dinero, ahí mismo en ese escaparate en un gancho estaba una cámara fotográfica color gris la cual tomaron como evidencia, después pasamos al baño y no consiguieron nada, de ahí pasamos a la cocina y encima de un gabinete pegada de la pared consiguieron una bolsa de color verde y dentro de ella habían varios cartuchos de escopeta, después siguieron revisando dentro de la casa no consiguiendo mas nada, pasamos a la parte de afuera y revisaron la tubería de desagüe del baño y no se consiguió nada, Después que terminaron me trajeron para acá para que dijera lo que había visto. Es todo.

Acta de entrevista de fecha 10 de Octubre de 2008, del ciudadano: R.D.V., Venezolano, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad numero V. -17.454.317, quien expuso: " Yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de pronto llego un policía con la hija de Yamileth llamando a mi casa, cuando salí me dijeron que Yamileth me había mandado a llamar para que le sirviera de testigo de confianza en un allanamiento que harían en su casa, entonces fui con ellos hasta allá, cuando llegue los policías dijeron que tenían una orden para allanar y se la leyeron y comenzaron a revisar la casa desde el ultimo arto donde no localizaron ni encontraron nada, después revisaron otro cuarto donde tampoco consiguieron nada, después revisaron el otro cuarto, ósea el primero entrando a la casa a mano izquierda: donde encontraron sobre la cama, dentro de una media negra de donde el policía saco un pedacito de papel aluminio que me mostró y dijo delante de todos los testigos que lo que tenia dentro era droga, siguió revisando y encontraron dos (02) celulares sobre una peinadora, después encontraron dentro de una gaveta un dinero en efectivo y dentro del escaparate también encontraron un dinero en efectivo en una camisa amarilla que estaba allí y una cámara fotográfica que estaba dentro del escaparate, no encontrando mas nada dentro de ese cuarto, siguieron revisando en la cocina donde encontraron sobre un gabinete una bolsa de color verde que tenia adentro unos cartuchos que el policía dijo que eran de escopeta, después revisaron la sala el baño donde no encontraron nada, después pasaron a la parte trasera de la casa donde esta la tubería de aguas negras la cual rompieron y no encontraron nada, después nos llevaron a todos hasta el comando". Es todo.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para los ciudadanos: M.C.Y. E ITRIAGO B.A.N., todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: M.C.Y. E ITRIAGO B.A.N., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: M.C.Y. E ITRIAGO B.A.N., quienes son de nacionalidad venezolana y titulares de las cedulas de identidad Nª 14.687.830 y 15.613.709, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Teques y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Act. 3C-1883-08

VJGC/yv.

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