Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, tres de julio de dos mil nueve

199º y 150º

Nº de expediente: GP02-L-2008-002401

Parte demandante: O.J.C.G., titular de la cedula de identidad N° 7.553.704

Apoderada judicial de la parte demandante: G.M.P.H. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.487

Parte Demandada:

Apoderado Judicial de la parte Demandada

BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

Abogado: O.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 20.644

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ACTA

En el día hábil de hoy, tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano O.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.704, domiciliado en el sector llano verde, conjunto residencial Las Acacias, calle 3, casa Nº 6 V.E.C., debidamente asistido en este acto por su apoderada abogada en ejercicio G.M.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.923.413, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.487, también de este domicilio y por la otra , la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Sociedad de Comercio identificada en autos del presente expediente representada por su apoderada X.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el IPSA bajo Nº 55.484; a los fines de celebrar y suscribir el presente Contrato de Transacción, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre O.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.704, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por su apoderada, la abogada en ejercicio G.M.P.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.923.413, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.487, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Valencia-Los Guayos, en V.E.C., representada por su apoderada X.J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, alega en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación para “LA EMPRESA” en fecha 09/11/1988, en buen estado de salud físico y mental, desempeñándose en un principio como Utility de Producción 03/01/1989; obrero de limpieza desde el 10/04/1989 hasta 2/06/1989; suministro negro humo desde 04/09/1989 hasta el 21/10/1989; y desde 13/02/1990 desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE VULCANIZACION DE CAUCHOS, hasta el 19/03/2007 fecha en la que egresa. Alega que alega que realizó por más de 15 años sus labores o tareas, cumpliendo un horario de trabajo por turnos rotativos de forma mixta. Que desempeñó alega que realizó por más de 15 años sus labores o tareas tanto en el área de vulcanización línea “G” y línea "J", las siguientes actividades: Tomar cada caucho cauchos cuyos pesos oscilan entre 06, 24 y 74 kilos, manualmente del carro transportador o percha y llevarlo hasta el cargador de la prensas; adoptando posiciones de flexión, extensión, y giro de tronco y brazos, así como grandes esfuerzos. De igual manera debía subir y bajar escaleras. Alega que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs.27,65 constituyendo su salario integral la cantidad de Bs. 57,91. SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-002401 señala que en el mes de noviembre del año 1993 sufrió un accidente de tránsito, cuando conducía un vehículo de su propiedad, razón por la cual, en fecha 24/11/1993 le fue practicada una reducción y artrodesis de columna toraco-lumbar debido a la fractura inestable de vértebra lumbar L1, L2 y L3, utilizando instrumental de Harrington y/o injerto autólogo. Posteriormente se incorporó a sus labores habituales en el área de vulcanización de cauchos, recomendándole los médicos tratantes limitaciones a sus actividades laborales lo cual fue ignorado por “LA EMPRESA”. En fecha 20/01/2005 cuando las molestias mismas se hacen intolerables, fue intervenido nuevamente de columna lumbar por hernia discal L5-S1, y para retirarle el material de osteosíntesis por fatiga del mismo, (se le había partido la barra que le había sido colocada en la primera intervención). Alega que en fecha 24/05/2005 el INPSASEL estableció que hay en él una discapacidad parcial y permanente, ameritando cambio de puesto de trabajo, lo cual fue ignorado por “LA EMPRESA”. Alega que en fecha 20/10/2006 el INPSASEL estableció que presenta Lumbalgia, y además Cervicalgias supeditadas a hernias discales C4-C5 y C5 y C6, limitando sus actividades, lo cual fue ignorado por “LA EMPRESA”. Señala que ha recibido tratamiento médico quirúrgico y asistencia fisiátrica, por los dolores y malestar constante en las piernas y espalda. Alega que en fecha 25/06/2008

INPSASEL mediante oficio 00151 Certificó que se trata de POSTOPERATORIO DE FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR L1, L2, L3, AGRAVADA POR El TRABAJO, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1 ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente y por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas y repetitivas del cuello flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

Alega que se evidencia de la evaluación signada con el oficio número 102.07, de fecha 09 de marzo de 2007, emitido por la Comisión Regional para la Evaluación de Discapacidad, del I.V.S.S. que la incapacidad que padece viene dada por el siguiente diagnóstico: Fractura L1, L2, L3, Artrodesis, Hernia Discal C5,C6, fusión C2-C3, teniendo un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. De igual manera establece que mediante evaluación de incapacidad número 0011, de fecha 18/10/2006, expedida por el I.V.S.S., l para la evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones se estableció el siguiente diagnóstico: Post quirúrgico de fractura L1, L2, L3, artrodesis, hernia discal C5-C6, C4-C5 fusión C2-C3. Alega “EL EX-TRABAJADOR” que las enfermedades que dice padecer son debido a la inobservancia de “LA EMPRESA” de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, contempladas en la LOPCYMAT, y en el reglamento de Higiene y seguridad en el Trabajo, y al incumplimiento de la normativa de Seguridad y S.l. y de las recomendaciones dadas por DIRESA T – INPSASEL. Establece que “LA EMPRESA”, no lo notificó por escrito de los tipos de riesgos a los que estaba expuesto ni la manera de prevenirlos. Señala que no le dieron inducción teórica y práctica, ni charlas para evitar enfermedades y accidentes laborales. Que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores. Alega que padece de secuelas permanentes, tanto desde el punto de vista físico pues sufre de problemas en las piernas y cadera, siente constante malestar y dolor al caminar, no puede subir escaleras, agacharse, ni caminar rápido o prolongadamente, todo lo cual le impide realizar sus labores habituales al tener su capacidad de movilización disminuida. De igual manera padece de secuelas desde el punto de vista emocional ya que su estado de ánimo ya no es el mismo, tiene un sufrimiento constante por sentir que es una persona incapaz de desarrollar cualquier actividad en el campo laboral, no pudiendo satisfacer las necesidades de él y de su familia tales como comida, habitación, medicinas, educación y recreación, vestido, todo lo cual ha influido en las relaciones con su pareja. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: (1) Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil referido al DAÑO MORAL. Por las dolencias que sufre, por la frustración que le causa tener la movilidad disminuida, por encontrarse afectado emocionalmente ya que no puede realizar las labores que acostumbraba a realizar, razón por la cual lo estima basado en la cantidad de doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00). (2) La indemnización prevista en el artículo 80 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la discapacidad parcial y permanente en caso de disminución parcial y definitiva. Se toman 5 anualidades del último salario de referencia de cotización de Bs. 56,91 (5 x 12 = 60 meses. Sesenta meses por 30 días = 1.800 días por Bs. 56,91 es igual a ciento dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 102.438,00). Demanda de igual manera la indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado por este concepto es de ochenta y un mil novecientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos, (Bs. 81.950,40), que corresponde a 04 años, es decir, 1.440 días continuos multiplicados por el salario de referencia de cotización de cincuenta y seis bolívares con 91/100 (1.460 X Bs. 56,91 = Bs. 81.950,40). (3) El Lucro Cesante con fundamento en el derecho positivo y los convenios Internacionales adoptados por Venezuela y con base a la disminución de los salarios que dejará de ganar durante su vida productiva estimados en un 25% del último salario por él devengado, y en virtud de que en la actualidad cuenta con 47 años de edad y siendo el límite de vida útil laboral en promedio, del hombre venezolano, de 65 años de edad, según el I.V.S.S. y las compañías de seguro. Así se tiene que 65 años de edad – 47 años= 18 años multiplicados por 365 días de cada año= 6570 días por el 25% de su último salario devengado es decir Bs. 14.23 = Noventa y tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs.93.491,10). (4) Solicita el pago de Costas y Costos procesales. (5) Solicita el pago Indexación o corrección monetaria al momento de dictar sentencia constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 477.879,50).TERCERA: “LA EMPRESA”, por su parte establece que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo en fecha 13 de febrero de 1990, y culminó en fecha 19 de marzo de 2007 con fundamento en la Clausula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo “EL EX-TRABAJADOR” para esa fecha de la terminación de la relación de trabajo una antiguedad de 17 años, 01 mes y 07 días de 04 años, 05 meses y 12 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), siendo el último cargo desempeñado por “EL EX-TRABAJADOR”, el de Operador de Vulcanización de caucho en el Departamento de Vulcanización y así lo aceptan las partes. De igual manera “LA EMPRESA”, establece que el ex –trabajador laboró en un horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., con exclusión en cada uno de ellos de la media hora para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo aceptan las partes. En lo que se refiere al salario integral diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, “LA EMPRESA” señala que éste estaba constituido por la cantidad de cincuenta y seis bolívares con 91/100 (Bs. 56,91), todo lo cual es aceptado por las partes. De igual manera establece que le canceló a “EL EX-TRABAJADOR” sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en fecha 09 de abril de 2007, según planillas de liquidación de prestaciones sociales acompañadas por el actor a su libelo, en consecuencia nada le adeuda mi representada por tales conceptos y así lo aceptan las partes. CUARTA: “LA EMPRESA” en lo que respecta a las presuntas lesiones y/o enfermedades, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en las Cláusulas Primera, y Segunda “de este Contrato de Transacción, por cuanto no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y padezca de lesiones, trastornos y/o enfermedades. “LA EMPRESA” NIEGA y RECHAZA que la labor desempeñada, le hayan generado las presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales que dice padecer o sufrir denominadas POSTOPERATORIO DE FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR L1, L2, L3, AGRAVADA POR El TRABAJO, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1 ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, POSTOPERATORIO DE FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR L1, L2, L3, AGRAVADA POR El TRABAJO, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1 ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y las otras mencionadas en su libelo. De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL EX-TRABAJADOR” padezca una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, o de cualquier otro porcentaje, o de cualquier otro tipo. Así mismo niega y rechaza que las presuntas lesiones y/o enfermedades que dice padecer le hayan dejado según sus dichos secuelas permanentes desde el punto de vista físico, consistentes en fuertes dolores en las piernas y cadera, disminución de su capacidad de movilización, imposibilidad de subir y bajar escaleras, y de realizar sus labores habituales. Niega y rechaza que las presuntas lesiones y/o enfermedades que dice padecer le hayan dejado secuelas a nivel emocional, consistentes en sufrimiento constante al sentirse incapaz de realizar cualquier actividad laboral, y no poder proveer a su familia de la ayuda económica necesaria para satisfacer sus necesidades y que lo haya afectado en su relación de pareja. Lo cierto es que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Lo cierto es que para el momento en que “EL EX-TRABAJADOR” laboró para “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Señala además “LA EMPRESA” que “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la oportunidad en que laboró para ella. Que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, así como de equipos y herramientas que facilitaban su labor. Alega que le realizaron los exámenes médicos periódicos, y que se le desincorporó de las condiciones que para el eran riesgosas, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo. Alega “LA EMPRESA” que mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma, pues existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por otra parte en “LA EMPRESA” existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de S.L., debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia “LA EMPRESA” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que exista alguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 17 años 01 mes y 07 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, y las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer denominadas POSTOPERATORIO DE FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR L1, L2, L3, AGRAVADA POR El TRABAJO, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1 ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, POSTOPERATORIO DE FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR L1, L2, L3, AGRAVADA POR El TRABAJO, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1 ORIGEN OCUPACIONAL, y las otras mencionadas en su libelo que le han dejado también según sus dichos una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, así como también según sus dichos, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional ya que “LA EMPRESA” cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones que dice padecer. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba éstas, con cualquiera otra (as) enfermedades y/o lesiones que diga y/o pueda padecer, progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder, ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas lesiones y/o enfermedades ocupacionales, que dice padecer denominadas: POSTOPERATORIO DE FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR L1, L2, L3, AGRAVADA POR El TRABAJO, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1 ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, POSTOPERATORIO DE FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR L1, L2, L3, AGRAVADA POR El TRABAJO, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1 ORIGEN OCUPACIONAL, y las otras mencionadas en su libelo, y la supuesta Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, que le han dejado según los dichos de “EL EX–TRABAJADOR”, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) enfermedades y/o lesiones que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que exista y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX–TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder, ya que no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de el accidente de tránsito de origen común ocurrido en fecha 24/11/1993 que le produjo fractura inestable de vertebra lumbar L1, L2, L3, y por lo cual debió ser sometido a una reducción y artrodesis de columna toraco_lumbar utilizando en dicha oportunidad instrumental de Harrington y/o injerto autólogo, y/o de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o por la edad , y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las partes señalan y aceptan que las supuestas lesiones y/o enfermedades, y/o accidentes sufridos que dice padecer el ex-trabajador, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda padecer, y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo ex- trabajador, y así lo aceptan las partes. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia queda exenta de responsabilidad absoluta y así lo acepta expresamente “EL EX–TRABAJADOR”. En consecuencia no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle ni las cantidades, ni los conceptos, e indemnizaciones y demás derechos que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil referido al DAÑO MORAL. ni por los artículos 1.193, y 1.273 eiusdem, pues no es cierto que “EL EX–TRABAJADOR” tenga dolencias, ni se sienta frustrado, ni tenga la movilidad disminuida. Pues no es cierto que se encuentre afectado tanto en lo físico y en lo emocional y menos aún la cantidad demandada, estimada en la cantidad de doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro. b) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 80 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la discapacidad parcial y permanente en caso de disminución parcial y definitiva, y que deban tomarse 5 anualidades del último salario de referencia de cotización de Bs. 56,91 (5 x 12 = 60 meses. Sesenta meses por 30 días = 1.800 días por Bs. 56,91 y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de ciento dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 102.438,00). De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece una indemnización por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de ochenta y un mil novecientos cincuenta bolívares con 40/100 (Bs. 81.950,40), ni por este concepto ni por ningún otro. c) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de El Lucro Cesante y que ello esté fundamentado en el derecho positivo y en los convenios Internacionales adoptados por Venezuela, con base a la disminución de los salarios que dejará de ganar durante su vida productiva. Niega y rechaza que deban estimarse en un 25%, ni en ningún otro porcentaje, del último salario por él devengado y menos aún la cantidad demandada, estimada en Noventa y tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs.93.491,10) ni por este concepto ni por ningún otro. d) No es procedente por lo expuesto, y así se declara y se deja establecido, que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL EX–TRABAJADOR”, por concepto de Costas y Costos procesales ni por honorarios profesionales. e) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta desde el día de la constatación de las supuestas lesiones y/o enfermedades y/o ocurrencia del supuesto accidente hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso.f) De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en cualquiera de los numerales y párrafos de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR” ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que las lesiones y/o enfermedades que dice padecer y/o el accidente sufrido y/o que dice o diga haber sufrido, hayan sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ni a las condiciones y medio ambiente en las cuales desempeñaba sus labores ya que son en realidad producto de el accidente de tránsito de origen común ocurrido en fecha 24/11/1993 que le produjo fractura inestable de vertebra lumbar L1, L2, L3, y por lo cual debió ser sometido a una reducción y artrodesis de columna toraco_lumbar utilizando en dicha oportunidad instrumental de Harrington y/o injerto autólogo, y/o de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o por la edad , y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las partes señalan y aceptan que las supuestas lesiones y/o enfermedades, y/o accidentes sufridos que dice padecer el ex-trabajador, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda padecer, y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo ex- trabajador, y así lo aceptan las partes. En tal sentido, “LA EMPRESA” tal como ha quedado establecido, no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y sus Reglamentos así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, y así lo acepta expresamente “EL EX–TRABAJADOR”. “LA EMPRESA” sostiene que no es cierto que “EL EX–TRABAJADOR” haya contraído con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, las supuestas o presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: POSTOPERATORIO DE FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR L1, L2, L3, AGRAVADA POR El TRABAJO, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1 ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, POSTOPERATORIO DE FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR L1, L2, L3, AGRAVADA POR El TRABAJO, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1 ORIGEN OCUPACIONAL, y las otras mencionadas en su libelo, que le han generado según sus dichos la supuesta Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, y que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas lesiones y/o enfermedades, así como cualquiera otra (as) enfermedades y/o lesiones que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX–TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. g) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX–TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de la cantidad de cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 477.879,50) ni ninguna ninguna otra. QUINTA: A pesar de no tener “LA EMPRESA” responsabilidad en las enfermedades y/o lesiones que dice padecer, “EL EX-TRABAJADOR”, y con fundamento en los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo el siguiente: “LA EMPRESA” ofrece pagarle la cantidad de setenta y siete mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 77.000,00) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX–TRABAJADOR” con relación a las presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: POSTOPERATORIO DE FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR L1, L2, L3, AGRAVADA POR El TRABAJO, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1 ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, POSTOPERATORIO DE FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR L1, L2, L3, AGRAVADA POR El TRABAJO, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1 ORIGEN OCUPACIONAL, y las otras mencionadas en su libelo, que le han generado según sus dichos la supuesta Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX–TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Sexta y Séptima de este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo.“EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA”. En base a todo lo anterior y con fundamento a lo expresado en esta transacción, la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en este Contrato de Transacción, a su entera y cabal satisfacción es de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 77.000,00), que cubre lo demandado por las presuntas enfermedades y/o lesiones que dice padecer, así cualquier eventual diferencia que pueda arrojar éstos aspectos, mediante un (01) cheque “No Endosable”, a nombre de COLMENARES G.O.J., girado contra el Banco Banesco, signado con el Nº 41052243, por la cantidad de setenta y siete mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. 77.000,00). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene, reconoce y acepta que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones relativas a enfermedades y/o accidentes de trabajo, secuelas permanentes, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-002401, teniendo dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización relacionado con enfermedades y/o accidentes laborales que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento relativos a enfermedades y/o accidentes de trabajo, incluyendo Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes, hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos, Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales, daño emergente y lucro cesante; Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, lesiones y/o enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral, Indemnización por Accidentes de Trabajo, lesiones y/o Enfermedades profesionales u ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas lesiones y/o enfermedades ocupacionales que dice padecer, “EL EX-TRABAJADOR” denominadas: POSTOPERATORIO DE FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR L1, L2, L3, AGRAVADA POR El TRABAJO, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1 ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, POSTOPERATORIO DE FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR L1, L2, L3, AGRAVADA POR El TRABAJO, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1 ORIGEN OCUPACIONAL, y las otras mencionadas en su libelo, y la supuesta Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, que le han dejado según los dichos de “EL EX–TRABAJADOR”, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con las enfermedades que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, así como con cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga padecer, progresión de las existentes y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, tales como a titulo solo enunciativo: Extrusiones discales, Discopatías degenerativas, aceleración de la degeneración discal, discopatias cervical múltiple, cervicalgias braquialgias, cervicobraquialgias, cervicoartrosis lumbalgias mecánicas, severas, crónicas, incapacitantes, ciatalgias, ciática, lumbociatalgias dolorosas, Lumbociaticas, Sacrolumbalgias, coxalgias, anillo fibroso, anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso, protusiones discales-disco protuido, rotura del anillo fibroso, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares, sacras, umbilicales e inguinales, radiculopatias, síndrome de compresión radicular lumbar, parestesia, Distesis, Espondilitis, Espondilosis, Espondiloartrosis, Espondilosis osteoartrosica, Discartrosis, osteofitosis, Escoliosis, Lordosis, sifosis, Espondilolisis, Espondilolistesis, Sindrome de la cola de caballo, Nodulo de schmorl, síndrome facetario, fracturas de columna vertebral, artrosis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, síndrome del túnel carpiano, artralgia, sinovitis, tendinitis, tendinomiositis, bursitis, bursitis subacromial, de codo, rodilla, cadera, hombro, tobillo, condromalacia rotuliana, condromalacia patelar en cualquiera de sus grados, artrosis acromioclavicular, luxaciones, subluxaciones, fibromialgias, contracturas, hidrartrosis post traumaticas rodilla, meniscopatias de rodillas, enfermedades degenerativas articulares de hombros, hombro doloroso, síndrome del manguito rotador, síndrome de pinzamiento, lesiones en nervios, dermatitis de contacto, enfermedades de las vías respiratorias, rinitis alérgicas, neumoconiosis, aortoesclerosis, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/o perdida de la audición, hipoacusia neurosensorial bilateral, en cualquiera de sus grados, acufenos, traumatismos acústicos, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, manos, dedos, brazos, de las articulaciones en general, relacionadas con el aparato circulatorio, tromboflebitis profunda, trombosis venosa, tumoraciones, contusiones quemaduras fracturas, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Normas Técnicas, Ley del Subsistema de Salud, Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas, en los contratos individuales, y en las Cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” en materia de salud y seguridad en el trabajo laboral, honorarios profesionales, corrección monetaria, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, sus aspiraciones y nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con las presuntas enfermedades ocupacionales y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer denominadas POSTOPERATORIO DE FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR L1, L2, L3, AGRAVADA POR El TRABAJO, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1 ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, POSTOPERATORIO DE FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR L1, L2, L3, AGRAVADA POR El TRABAJO, HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6 y HERNIA DISCAL L5-S1 ORIGEN OCUPACIONAL, y las otras mencionadas en su libelo, y la supuesta Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, que le han dejado según los dichos de “EL EX–TRABAJADOR”, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades y/o lesiones, así como cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder y así lo aceptan las partes. Se deja constancia que la enumeración de beneficios y conceptos efectuada en la presente clausula es meramente enunciativa y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con relación a la materia de enfermedades y/o accidentes de trabajo es decir, la materia de salud e higiene ocupacional. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LAS EMPRESAS” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos todos ellos solo en lo que respecta a la materia de salud e higiene ocupacional, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de realizar cualquier otra actuación de cualquier otra índole en contra de la empresa, así como acciones por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”.OCTAVA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de satisfacer todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el ciudadano O.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.704, ha formulado a “LA EMPRESA” respecto a la materia de higiene y seguridad, enfermedades y/o accidentes ocupacionales, daño moral e indemnizaciones, teniendo dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al demandante, en relaciona a la materia de salud e higiene ocupacional demandado o no en el presente expediente. Finalmente el Juez competente interroga al ciudadano O.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.704, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste al Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción, aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “EL EX - TRABAJADOR” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. DE LA HOMOLOGACIÓN

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZ

Abg. KYBELE CHIRINOS MONTES

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO

APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg.

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